CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18363 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18363 Acta No.21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR EMILIO CONGOTE MERY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende obtener el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 12 de junio de 1991, en cuantía del setenta y cinco por ciento de las sumas promedio percibidas por todo concepto constitutivo de salario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho.
Del mismo modo, el reconocimiento de otra pensión de jubilación en cuantía equivalente al ochenta por ciento de las sumas promedio percibidas por todo concepto constitutivo de salario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, pero a partir del 23 de diciembre de 1993. De serle reconocida esta última prestación renunciará expresamente a la primera desde la fecha recién señalada.
Como apoyo de su pedimento afirmó haber prestado sus servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 1959 y el 30 de mayo de 1961 y luego, del 28 de febrero de 1972 al 5 de agosto de 1992, es decir por más de 20 años pero menos de 25 continuos. Con anterioridad a 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, cumplió los 20 años continuos al servicio de la entidad demandada y 50 de edad, por lo que adquirió el derecho a pensionarse de una parte, de conformidad con los requisitos exigidos por los artículos 3° y 4° del Decreto 2767 de 1945, en relación con el artículo 17 de la Ley 6ª de ese mismo año, y de la otra en virtud de los acuerdos municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, esto es, los acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965 (fls. 2 y 3).
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, subrogación e inaplicabilidad de los acuerdos municipales (fl. 76). Mediante providencia del 5 de junio de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl. 247).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aunque discrepó del a quo en cuanto a la naturaleza de la vinculación laboral del actor, pues estimó que existía prueba en el expediente de que ostentaba la calidad de trabajador oficial, confirmó su decisión habida consideración de que “el demandante, cumplió los requisitos para la jubilación con posterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, por medio de la cual se dictó el estatuto básico de la Administración Municipal, cuando no tenía ningún derecho frente a los decretos.” Además, dichos actos administrativos no cobijan a los trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín, en atención a que se trata de una entidad descentralizada que goza de autonomía e independencia. Sostuvo que la absolución sólo debe mirarse desde el punto de vista de la aplicación de los Acuerdos Municipales como el 82 de 1959, pues la misma demandada reconoce que el actor tiene derecho a la jubilación cuando cumpla los 55 años de edad (fls. 282 a 286).
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante aspira a que la Corte case totalmente el fallo acusado con el fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acoja las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, no replicados por la entidad demandada, así: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia “de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123 y 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil … de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos …”.
En una extensa demostración del cargo, sostiene, en síntesis, que la Ley 6ª de 1945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente y determinó, en cuanto a los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que el Gobierno, mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades, señalará las prestaciones que hayan de pagárseles.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, y debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.
Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, con la reforma constitucional de 1968, en la cual se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y mediante la Ley 11 de 1986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las contrataciones colectivas de trabajo.
Agrega que la Ley 100 de 1993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados y que en su artículo 146 se estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes, por lo que se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.
Dispuso además que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas. Hace referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y concluye que al presente proceso se debió aplicar la Ley 100 de 1993 por ser una ley posterior que prima sobre las disposiciones de la ley 11 de 1986 y que, en caso de duda, prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares frente a idénticos argumentos del recurrente. En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1886.
El ataque tiene como finalidad se conceda al demandante la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues estima la censura que para la fecha en que entró a regir dicha normatividad, vale decir, el 23 de diciembre de 1993, el actor había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en los Acuerdos Municipales para acceder a la pensión de jubilación extralegal.
No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.
SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia “de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido … en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, … que trascendieron a la decisión adoptada … al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio … Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del DECRETO 2767 DE 1.945, en concordancia con el ARTICULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945, y en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por expresa remisión que a él hace el art. 145 del C. Procesal del Trabajo, de los artículos 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14 y 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 199, en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1.995 y 5° del Decreto 813 de 1994, Reglamentarios de ésta ley, 4° del Decreto 1160 de 1.989, en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como es violatoria, pero POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los arts. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, emanado, como se dijo, del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado, como se dijo anteriormente, por el DECRETO 0758 DE 1.990, al darles aplicación a un caso que no está regulado por éstas normas …”.
Afirma que la falta de apreciación de la demanda (fls.1 a 9), del registro civil del actor (fl. 18) y de los documentos auténticos que reposan a folios 16, 19, 20 a 27, 32 a 41 y 202 relacionados con el tiempo de servicios, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: NO DAR POR ESTABLECIDO En el proceso que el demandante RECLAMA, EN LA PETICIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA, el reconocimiento de UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CARÁCTER LEGAL, la Pensión de Jubilación establecida por el Decreto 2767 de 1.945, EN CONCORDANCIA CON EL ART 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: NO HACER EN LA SENTENCIA objeto del recurso de casación, UN EXPRESO Y CONCRETO PRONUNCIAMIENTO en relación con la pensión legal de jubilación solicitada por el demandante EN LA PETICIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA, como así ha debido hacerlo por expreso mandato legal, INCURRIENDO ASÍ EN EL ERROR DE PROFERIR UNA SENTENCIA INCONGRUENTE.
“ TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, que el demandante demostró haber laborado para la entidad demandada MAS DE VEINTE AÑOS Y que demostró igualmente, HABER LLEGADO A LA EDAD DE CINCUENTA AÑOS, UNICOS DOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 2767 DE 1.945, EN CONCORDANCIA CON EL ART 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945 para adquirir el derecho a que por la entidad demandada se reconozca en su favor PENSION DE JUBILACION con fundamento en tal normatividad legal.” En la demostración del cargo destaca que el tribunal en el fallo gravado no hizo ninguna referencia a la petición primera de la demanda en que se solicita que se condene a la entidad demandada al pago de una pensión legal de jubilación con fundamento en el Decreto 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.
Consecuencialmente, no se refirió a los hechos que sustentaban la petición, como lo eran el haber laborado el actor veinte años al servicio de la demandada y tener cumplidos cincuenta años, como tampoco a las pruebas consistentes en los documentos auténticos sobre tiempo laborado y el registro civil de nacimiento. De la misma manera el tribunal hizo caso omiso de las peticiones subsidiarias en las que se impetraba el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la ley.
Y cuál sería la ley? La respuesta se cae de su peso dice el censor: “Sólo establece ese derecho para los servidores del orden territorial las disposiciones del DECRETO 2767 DE 1.945, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945”. Esa solicitud de condena al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la ley, necesariamente ha de tenerse “COMO CUESTION LITIGIOSA, MATERIA DECIDENDUM” del proceso, por lo que la omisión del tribunal al no abordar el punto constituye un protuberante error y una vulneración flagrante de disposiciones constitucionales que establecen la primacía del derecho sustancial.
Agrega la censura que debe tenerse en cuenta que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, consigna la obligación de los jueces de proferir una sentencia que esté en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, mandato legal que fue abiertamente desconocido por el tribunal.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Incurre la censura en un error de técnica al edificar el cargo por la vía indirecta acusando la sentencia de segundo grado por yerros de carácter fáctico y seguidamente hacer referencia a un concepto de violación propio del sendero directo como lo es la infracción directa de normas sustanciales. Bastante ha insistido la jurisprudencia en que el rigor técnico que reviste el recurso extraordinario impone a quien acude a él, la observancia de reglas que exigen que una vez elegido el sendero de ataque éste se estructure de conformidad con los principios que lo rigen, sin que esté permitido entreverar sin distingo argumentos propios de cada una de las vías.
En el sub lite el censor eligió la vía indirecta lo que supone su desacuerdo con las conclusiones fácticas del fallo y con la apreciación que el sentenciador hizo de los medios de convicción existentes en el proceso. Sin embargo, invoca la infracción directa, que se refiere a la inaplicación legal por desconocimiento o rebeldía con independencia de cualquier cuestión probatoria, lo que contraviene la lógica del recurso. 2.
De la misma manera cae el censor en contradicción, cuando denuncia los mismos medios de convicción por falta de estimación y por apreciación errónea pues es evidente que una prueba que no se tuvo en cuenta no puede haber sido simultáneamente mal apreciada por el juzgador. 3. En cuanto a los supuestos errores de hecho denunciados en el cargo, observa la Sala que giran en torno a que el sentenciador de segundo grado no se pronunció en relación con algunas pretensiones de la demanda por lo que dice la censura, la sentencia pronunciada es incongruente y desconoce el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, adviértese que se trata aquí de una cuestión jurídica que debió plantearse por el sendero directo, quizá como una violación medio de normas adjetivas y no por la vía de los hechos por la que se edificó el ataque. Pero independientemente de los aspectos de orden técnico, conviene precisar que conforme al artículo 309 del C.P.C. la parte demandante tenía a su alcance la posibilidad de una sentencia complementaria dentro de las oportunidades legales pertinentes, por lo que, como lo ha dicho en innumerables oportunidades esta Sala de la Corte, no es el recurso extraordinario de casación el medio idóneo para pretender enmendar esas supuestas falencias.
Por todo lo explicado, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por HECTOR EMILIO CONGOTE MERY contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario