Proceso No 18362 Rad. 18.362. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18.362. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ IGNACIO CASTIBLANCO VANEGAS. A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal de Tunja sintetizó los hechos así: "José Ignacio Castiblanco Vanegas vivía en Samacá, en la casa de la Cooperativa de Transportes del Valle de Samacá, dedicado al comercio de diferentes artículos y a la peluquería. Esas ocupaciones hicieron que al lugar de su residencia se acercaran muchos jóvenes con el propósito de aprovisionarse de ropa, de elementos deportivos o de solicitarle el servicio de peluquería. Fue así como ofreció en venta a Oscar Julián Torres unas zapatillas deportivas que el joven compró y que su vendedor se comprometió a entregar en su habitación. Una vez allí, lo hizo seguir, aseguró con candado, colocó videos de películas pornográficas y previa intimidación con un arma cortopunzante, lo accedió carnalmente por vía anal.
Esta conducta ocurrió en agosto de 1998 y se repitió en tres diferentes ocasiones en los meses siguientes, hasta noviembre del mismo año, intimidándolo con golpes y amenazas consistentes en decirle a sus amigos que él era un homosexual, para lograr que fuera nuevamente a la habitación y obtener del joven sus favores sexuales.” 2.- El Juzgado 4° Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 22 de febrero de 2000, condenó al procesado JOSÉ IGNACIO CASTIBLANCO VANEGAS a la pena principal de 8 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de acceso carnal violento.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor y el procurador judicial la recurrieron, siendo confirmada por el Tribunal de Tunja en sentencia del 18 de enero de 2001, decisión en la que, además, se declaró nula de pleno derecho la diligencia de allanamiento practicada por la Fiscalía General de la Nación y que se practicara al inicio de este trámite, ordenándose expedir copias para que se investigara el comportamiento del fiscal y de los miembros del C. T. I., que intervinieron en ella.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto que en el estudio de la prueba se incurrió en falso juicio de identidad derivado de error de hecho, al “falsear” su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no se derivaban de su contexto.
Afirma que como pruebas de cargo se encuentran la denuncia y sus ampliaciones, “corroboradas” por otras dichos e indicios que llevaron al ad quem a otorgarles credibilidad Advierte que en los artículos 298 y 294 del C. de P. P., se encuentran los criterios para apreciar la confesión, como medio de prueba que es. Igualmente, que en este caso el procesado vertió una confesión calificada, pues aceptó los hechos pero como fruto del absoluto consentimiento de la supuesta víctima, negando la existencia de violencia física o moral.
En estas condiciones, sostiene que si el delito por el que se condenó a su defendido exige para su configuración la presencia de violencia y a ésta demostración no se pudo llegar, pues en la “confesión” la excluyó el procesado, además que los testigos de cargo, es decir, los deponentes Víctor Alfonso Sierra Pacacira y Carlos Alberto Aponte se retractaron de la inicial versión que así lo revelaba, se incurrió en lesión indirecta a la ley sustancial, al habérsele dado a ese medio de prueba un alcance que no posee.
Lo anterior, sostiene el libelista, cobra mayor firmeza, cuando se advierte que en la diligencia de ampliación de indagatoria el procesado negó todo lo afirmado inicialmente, dando la explicación de que dicha versión no fue libre y espontánea, sino que fue intimidado por los agentes del CTI que participaron en la diligencia de allanamiento, sin olvidarse que la supuesta captura en flagrancia fue una “treta” que se “montó” por sus aprehensores.
Asevera que, entonces, la no consideración de la diligencia de allanamiento, se tradujo en una lesión a sus intereses procesales, pues el sentenciador coligió que la retractación de la primera versión fue mentirosa o “al menos sin fundamento”. “La presunta confesión del reo vertida en su injurada, corroborada según lo previene el artículo 297 del C. de P. P.”, sirvió de soporte a la declaratoria de responsabilidad, cuando es claro que en ella no se aceptaba la comisión de un hecho delictivo, por alegarse en todo momento el consentimiento de la víctima, lo que no sólo no fue desvirtuado dentro del proceso, sino que fue dividida en su consideración. Para demostrar tal división de la prueba, anota que los sentenciadores afirmaron que si bien es cierto el menor, cuando comenzó las relaciones sexuales con el procesado, pudo haberlo hecho como producto de una “aventura sexual”, posteriormente fue violentado y presionado sicológicamente, lo que, para el censor, no es más que dividir la confesión pues “o todo fue aventura sexual o todo fue con violencia”.
Para sustentar esta tesis, acude a jurisprudencia de esta Sala del 7 de octubre de 1980, manifestando que de la confesión no se puede tomar lo que perjudica al procesado y descartar lo que lo favorece, como ocurre cuando se acepta responsabilidad, evento en el cual ni siquiera como indicio puede ser utilizada. Termina aseverando que la confesión no fue libre y espontánea sino producto de la violencia o el engaño de que fue objeto por parte de los miembros del C. T. I. el día del allanamiento, motivo por el cual se retractó de su primera versión, sin que los falladores le dieran ninguna credibilidad a la retractación, “reafirmando, por el contrario, que la pieza fundamental era la primera versión y como si fuera poco la dividieron” Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia. Segundo cargo Invoca en esta censura la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, fundándose en los artículo 220, numeral 3°, y 304, numerales 2° y 3°, del C. de P. P., entonces vigente.
Luego de referirse a la manera como “en verdad” se cumplieron cronológicamente las diligencias que dieron inicio al proceso, el demandante sostiene que lo primero que se efectuó fue la “diligencia espuria” de allanamiento, luego la indagatoria y finalmente la denuncia “acomodada”, y no como aparece en el proceso, en el que se pretendió mostrar que la denuncia precedió al allanamiento y éste a la indagatoria.
Este proceder, auspiciado por la Fiscalía de Samacá, evidencia la incursión en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, que no pueden ocultarse tras la “declaratoria de nulidad de pleno derecho” efectuada por el Tribunal de Tunja de la diligencia de allanamiento. Del contenido de la versión del denunciante y de la del joven Víctor Alfonso Sierra Pacacira, se infiere, claramente, que la denuncia fue formulada con posterioridad a la diligencia de allanamiento, es decir, que el orden cronológico fue alterado y, por ende, se produjo no sólo una infracción a la ley penal, sino que sobre ello se construyó el acervo probatorio que llevó a la “injusta” condena del procesado.
Razones por las que solicita casar la sentencia y, en su lugar, dictar el fallo sustitutivo en el que se absuelva al condenado. Tercer cargo De manera subsidiaria, el demandante acusa la sentencia por ser violatoria de los artículos 445 del C. de P. P. y 29 de la Carta Política, por desconocer los principios de presunción de inocencia y de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, como consecuencia de haberse incurrido en error de hecho, al haberse apreciado “falsamente” la prueba recaudada, lo que llevó a que se diera por demostrada la culpabilidad.
Advierte que el juez de conocimiento aceptó tímidamente la duda, cuando afirmó que el acceso carnal, en un comienzo pudo tener una motivación de aventura sexual, pero que posteriormente fue el resultado de la presión y de la violencia, lo que se corrobora con la falta de coincidencia de las versiones de los testigos e, incluso, del propio denunciante, quien no precisó en su versión inicial que hubiera sido accedido carnalmente y menos de manera violenta, “sólo evidencia actos preparatorios y no consumativos de la supuesta violación”, arrojando un considerable manto de duda sobre la ocurrencia del hecho, sin que el dictamen pericial ayude a esclarecerla.
Asegura que el denunciante vinculó como víctimas a algunos de los testigos, a los cuales “determinó” para que declararan en su contra. Y concluye: “Si esto último no ofrece seria duda sobre culpabilidad, se necesitaría la prueba del ‘colchón’ para confirmar o infirmar la versión del procesado”. Critica al denunciante por cuanto en sus declaraciones no logró concretar cuántas veces había sido accedido por el supuesto agresor, sino que dubitativamente asevera que tres o cuatro, pero mediante pregunta del fiscal.
Además, anota, las afirmaciones de éste no coinciden con lo relatado por otros testigos, como cuando dijo que los hechos se los contó a su madre en la cocina de su casa, siendo que ésta manifestó que supo de lo sucedido, pero por información que le suministró la trabajadora social del Municipio. También se contradice con lo atestiguado por la trabajadora social, en cuanto el menor declaró que en su tratamiento psicológico no había tenido charlas en familia y esta que sí, y con lo expresado por los investigadores del C. T. I., en lo relativo a que nunca se puso de acuerdo con ellos para preparar la captura del sindicado, mientras estos sostuvieron lo contrario.
En consecuencia, anota, si el denunciante es incoherente en sus propias versiones y se contradice con lo dicho por los demás declarantes, no puede dársele absoluta credibilidad para construir la sentencia condenatoria. Termina solicitando que se case la sentencia y se absuelva al procesado. En estas condiciones, afirma que la declaración del denunciante se contradice con su propia posterior versión y la brindada por los demás testimoniantes, lo que lleva a una incoherencia probatoria que no podía servir de plena prueba para condenar, motivo por el cual solicita se case la sentencia y se dicte el sustitutivo de absolución. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época.
Ante todo debe reiterarse que aquella no es un escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia. Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes: Primer cargo 1.
No indica cuál fue la norma sustancial vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y las que menciona como quebrantadas son de naturaleza procesal. 2. Aunque denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, con respecto a la confesión del procesado, no lo demuestra, pues no evidencia que su contenido material haya sido falseado, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que su texto dice y lo que el sentenciador manifestó que rezaba, sino que la disertación la dedica a atacar, como si se tratara de un alegato de instancia, la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otras, sin percatarse que cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, el juzgador goza de libertad para apreciarlas, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 3.
En forma incoherente, se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando asegura que la confesión fue obtenida mediante violencia y engaño, censura que, de todos modos, no desarrolla. 4. Quebranta el principio de no contradicción, cuando al mismo tiempo que asevera que la confesión fue obtenida mediante violencia y engaño, lo que la haría jurídicamente inexistente, afirma su validez, pues sostiene que debió ser considerada indivisible, esto es, creerle al procesado no sólo que tuvo relaciones sexuales con la presunta víctima, sino que fue con su consentimiento.
Segundo cargo 1. Desconoce el principio de prioridad, al tenor del cual, los cargos por la causal tercera deben postularse en primer lugar, pues de prosperar se haría inane el análisis de fondo de cualquier otro reproche fundado en causal diferente a la tercera. 2. Combina dos motivos de nulidad, a saber, la violación del debido proceso y del derecho de defensa, sin percatarse que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, por lo que deben postularse y desarrollarse separadamente, sin descartar que hay irregularidades que, al mismo tiempo, vulneraron las dos garantías, pero sin que muestre que éste sea uno de esos casos. 3.
No demuestra el desorden cronológico que reclama, entre la denuncia, la diligencia de allanamiento y la indagatoria, ni mucho menos su trascendencia, esto es, de qué manera esa irregularidad socavó las bases fundamentales de la instrucción o afectó el derecho de defensa. 4. No sólo no dice desde qué momento se debe declarar la invalidez de lo actuado, sino que, en forma incoherente, termina solicitando la absolución del procesado.
Tercer cargo 1. No señala cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal infringida ni cuál su sentido, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida. 2. Aunque denuncia que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, no indica cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia o identidad, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido, ostensiblemente, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica.
A cambio dedica el discurso a atacar la credibilidad que los falladores le otorgaron a la versión del denunciante, sin caer en la cuenta que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación prevaleciendo el criterio del fallador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Ahora bien, si lo pretendido fue poner de presente que al valorar la versión de la víctima, el Tribunal vulneró manifiestamente los postulados de la sana crítica, ha debido orientar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Frente los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ IGNACIO CASTIBLANCO VANEGAS.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12