Micelio
18361(10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18361 56 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18361 Acta No.27 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO GUSTAVO ALFONSO VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2.001, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. I. I.

ANTECEDENTES El promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada a reintegrarlo al cargo del cual fue removido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que quedó separado del servicio hasta aquella en que sea reintegrado. En subsidio solicitó se le condene al reconocimiento y pago de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio, prima de Navidad, indemnización por despido, indemnización moratoria, quinquenio, elementos y ropa de trabajo, horas extras, pensión sanción. El fundamento de tales pretensiones puede sintetizarse así: Prestó sus servicios a la empresa demandada en el cargo de Liquidador de Prestaciones Sociales desde el 30 de junio de 1.981 hasta el 23 de abril de 1.990, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Al momento de su retiro devengaba un salario básico de $3.868.00 pesos diarios, más sobresueldos, primas, subsidios, bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos. Fue despedido sin justa causa y sin cumplir los procedimientos establecidos en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo. Hasta la fecha no ha recibido sus prestaciones sociales.

Siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa. Durante la vigencia del contrato de trabajo no se le proporcionó calzado y vestido de labor en la forma establecida en la convención colectiva de trabajo. La empresa demandada, en la respuesta a la demanda aceptó como ciertos los extremos de la vinculación laboral y el cargo desempeñado.

Los demás los negó o manifestó no constarle. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se demandan y pago. Mediante providencia del 12 de mayo de 2.000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de septiembre de 2.001, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada. Consideró el tribunal después de revisar el acervo probatorio, que el demandante observó conducta negligente en el desempeño de sus funciones y en consecuencia la decisión de la empresa de poner término al nexo laboral, estuvo revestida de justa causa.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación en el que impetra se case el fallo gravado y en su lugar se revoque el de primer grado para condenar a la demandada al reintegro y pago de los salarios desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro y los aumentos salariales pactados en la convención colectiva de trabajo, sin que haya solución de continuidad, más las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó se condene a pagar al actor las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio prima de navidad, quinquenio, elementos y ropa de trabajo, horas extras, indemnización por la terminación unilateral de contrato de trabajo; la pensión sanción; y la indemnización moratoria por el no pago hasta la fecha de los salarios, prestaciones legales extralegales y las indemnizaciones en los términos del Decreto 797 de 1949, un día de salarios por cada día de mora a razón de $3.868.00, diarios.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral propuso dos cargos, así PRIMER CARGO: Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario a causa de la aplicación indebida de los artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 51 y 60 del C.P.T., lo que llevó al quebrando de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º 11º14º, 15º 18, 26-1-3-9-12, 37, 40, 43, 51, del Decreto 2127 de 1945, artículo 74 numeral 1º del decreto 1648 de 1969, artículo 1º como del parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 8º y 11 de la Ley 6º de 1945, artículos 1513 y 1514 del Código Civil, artículo 229, 230 del C.P.C, y el artículo 49 y el parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 - 1991, debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras.

“DEMOSTRACION DEL CARGO Para absolver a la demandada de la solicitud de reconocimiento del reintegro o de las pretensiones subsidiarias, por haber laborado el demandante más de diez (10) anos y haberse despedido sin justa causa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante dio un trato descortés y grosero sobre las personas de la señora MARÍA REGINA PLAZAS DE FIGUEROA y el señor HERNANDO CARVAJAL. 2.- Dar par demostrado sin estarlo, que el demandante dolosamente elaboró incorrectamente las liquidaciones de prestaciones sociales por retiro de MARGARITA GONZALEZ, MARÍA MELBA SALAZAR DE AGUDELO Y RAFAEL ALFONSO GUEVARA; en el sentido de haber pagado un quinquenio sin tener derecho a la primera; haber descontado la suma $76.140 a la segunda; y haber reconocido un menor valor al tercero. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante dolosamente notificó las prestaciones por retiro del señor RAFAEL ALFONSO GUEVARA, omitiendo el procedimiento y tramite establecido por la empresa. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante presentó retardos de 161 minutos y doce omisiones de marcación en su tarjeta de control de horario correspondiente al mes de Junio de 1989. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, el procedimiento o trámite establecido por la demandada para la liquidación y pago de las prestaciones sociales del personal retirado o vigente de la entidad. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante violó el procedimiento establecido por la demandada para la liquidación del personal retirado de la empresa. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada despidió al demandante, alegando causales extemporáneas es decir, se le calificaron faltas que carecen de inmediatez con el despido. 8.- No dar par demostrado estándolo, que al demandante se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso en la investigación administrativa llevada a cabo por la empresa, al no decretársele las pruebas solicitadas por el y los careos con las personas que lo inculpaban de trato descortés y grosero. 10.- No dar por demostrado estándolo que las liquidaciones de prestaciones sociales de los señores MARGARITA GONZÁLEZ (fIs. 152 a 154 RAFAEL ALFONSO GUEVARA (fls. 149 a 151), MARÍA MELBA SAAZAD DE AGUDELO (fIs. 146 a 148), fueron revisadas, avaladas y aprobadas con sus respectivas firmas por el Jefe de personal, el Jefe de la Sección de Nomina y Prestaciones Sociales, y el Revisor Fiscal de la empresa demandada.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 0 APRECIADAS EQUIVOCA Y ERRÓNEAMENTE A.- Se apreciaron equivocada y erróneamente las declaraciones ni los escritos de quejas firmados por MARÍA REGINA PLAZAS DE FIGUEROA y HERNANDO CARVAJAL (fIs. 69 a 70 y 106 a 107). B.- No se preciaron las liquidaciones de prestaciones sociales de los señores MARGARITA GONZÁLEZ (fIs. 152 a 154 RAFAEL ALFONSO GUEVARA (fIs. 149 a 151), MARÍA MELBA SAAZAD DE AGUDELO (fIs. 146 a148), fueron revisadas, avaladas y aprobadas con sus respectivas firmas por el Jefe de personal, el Jefe de la Sección de Nomina y Prestaciones Sociales, y el Revisor Fiscal de la empresa demandada y no apreció los testimonios de los señores GONZALO CUERVO ROJAS, GUSTAVO MEDINA HUERTAS y JAIRO ANDRES ACOSTA JIMÉNEZ C.- El sentenciador supuso la existencia de un procedimiento para notificar las liquidaciones que no obra en el proceso y que el demandante supuestamente violó. D.- El a-quo tuvo en cuenta una prueba que no obra en el juicio para dar por demostrado los presuntos retardos y faltas de marcaciones en la tarjeta de control del demandante del mes de Junio de 1989.

E.- El Tribunal no apreció en su totalidad el Reglamento Interno de Trabajo (fls 12 a 62) Resolución aprobatoria (fis. 55 a 56 C.P. ) F.- el Tribunal apreció errónea y equivocadamente el tramite que la entidad demandada dio a la investigación administrativa sobre la persona del demandante, se cometieron muchas irregularidades y se violaron algunos procedimientos del Reglamento Interno de Trabajo G.- No se apreció el Interrogatorio de Parte Absuelto por el actor (fis. 72 a 76).

H.- No se apreció la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 107 a 160). El honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al estimar las pretensiones de reintegro como principal y las subsidiarias, determinó según su entender, confirmado el fallo recurrido por razones diferentes al pronunciamiento realizado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se estableció que a su juicio la demandada demostró a cabalidad que los motivos para prescindir de los servicios del actor por justa causa, como son: trato descortés y grosero para dos usuarios; elaboración incorrecta de las liquidaciones pertenecientes a MARGARITA GONZÁLEZ, MARÍA MELBA SALAZAR Y RAFAEL ALFONSO GUEVARA, así como también, el retardo en el horario de trabajo y la omisión de marcaciones del reloj de control, lo cual no es cierto.

A.- FALTA DE RATIFICACION Y RECONOCIMIENTO El a-quo para emitir su fallo, tuvo en cuenta las declaraciones y los escritos que contenían las quejas, firmados por MARÍA REGINA PLAZAS DE FIGUEROA y HERNANDO CARVAJAL (fIs.69 a 70 y 106 a 107) que aparecen dentro de la investigación administrativa llevada a cabo por la demandada, en ningún momento se percato que dentro del Juicio ante el Juez laboral, estos no fueron ratificados ni los documentos de las quejas mencionados reconocidos por quienes los suscribieron, es decir, no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 229 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del C.P.L. como se podrá observar, estos testimonios fueron rendidos fuera del proceso y al no ratificarse, se le está vedando la oportunidad a la parte demandante de ejercitar su derecho a la contradicción de los mismos, pues se debió efectuar un nuevo interrogatorio a los testigos que declararon sin intervención de la parte demandante para que confirmen lo manifestado en sus anteriores deposiciones y para tal efecto, se les debió leer las declaraciones primeras y se les debió preguntar si las ratifican en todos sus puntos o si por el contrario tenían algo que añadir o rectifican, y a su vez, darle la oportunidad a la parte contraria para su respectivo contrainterrogatorio.

Al no ser ratificadas ni reconocidas las citadas declaraciones y documentales no es dable tenersen como pruebas suficientes, circunstancia por la cual no aparece demostrado por la parte demandada los tratos descorteses y groseros del demandante para con los señores PLAZAS DE FIGUEROA y CARVAJAL PENA, enunciados en el numeral primero de la comunicación de despido.

B.- LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES LABORALES DE TERCEROS No se analizó por el a-quo, que dentro de la instrucción administrativa que el investigador presentó pruebas sobre hechos aislados, faltas de actualidad, alegando causales extemporáneas o sea, que se le calificaron faltas que carecen de inmediatez con el despido, consistentes en varias liquidaciones de prestaciones sociales de personal que al momento de la investigación ya no eran funcionarios de la empresa y que fueron realizadas por el demandante en años anteriores, es decir, que mientras transcurría la diligencia de descargos, se le imputaron otros cargos relacionados con presuntas irregularidades en las liquidaciones de prestaciones sociales de los señores RAFAEL ALFONSO GUEVARA VILLAMARIN, liquidación que se efectuó el día 20 de Enero de 1989 (fls. 149 a 151);

Liquidación de un quinquenio en favor de la señora GONZÁLEZ PEREIRA MARGARITA que se realizó en noviembre 27 de 1986 (fIs. 152 a 154); y Liquidación de la señora SALAZAR DE AGUDELO MARÍA MELBA que se realizó el 15 de Agosto de 1989 (fIs.146 a 148), sin que estos fueran allegados mediante auto que ordenara su investigación, ni se le pusieron en conocimiento previo a los descargos del trabajador inculpado.

No se apreciaron, el testimonio del señor GONZALO CUERVO ROJAS (fIs. 41 A 46), quien al respecto manifestó: "... en mi criterio HERNANDO ALFONSO entendía bien y ejercía bien su oficio, por que tuve oportunidad de verlo en ejercicio de su cargo y era de los que más entendía muy cuidadoso para consultar las normas laborales y consultar a las liquidaciones que practicaba, esas liquidaciones eran por supuesto revisadas, estudiadas aprobadas por el Jefe de Personal y por Revisara Fiscal, así se hizo mi liquidación por ejemplo y por lo que sé todas se hacían en esa forma" mas adelante dijo "... el hacia las liquidaciones proforma o proyecto, que luego verificaba el Jefe o compañero ese señor de "chivera", el Jefe de Personal, y también el Agente de Revisoría Fiscal de la Empresa, Ni el testimonio del señor GUSTAVO MEDINA HUERTAS (fls. 46 a 51), quien fue Jefe de Personal de la Empresa demandada y que al respecto dijo "La función especifica del señor ALFONSO era precisamente la de liquidar las prestaciones y cesantías de los funcionarios que por cualquier motivo se retiraban de la empresa, el método era más o menos el siguiente: con la renuncia o del retiro se solicitaba a la División de Sistemas el estado de cuenta del exfuncionario para con base en el hacer la liquidación, una vez hecha esa liquidación por el señor ALFONSO pasaba al visto bueno del Jefe de la Sección de Nómina y Prestaciones, de ahí pasaba a la firma del Jefe de Personal, luego al visto bueno del Delegado de la Revisara Fiscal para el Departamento de Personal; con esas tres firmas la cuenta a la Tesorería para el pago, es decir muy difícilmente podría presentarse un error o alguna anomalía por que la cuenta pasaba por tres etapas distintas y de ellas eran responsables tres funcionarios jerárquicamente superiores al señor ALFONSO".

Tampoco el testimonio del señor JAIRO ANDRÉS ACOSTA JIMÉNEZ (fIs. 81 a 85), quien fuera Jefe de Personal y Director del Departamento de Relaciones Industriales encargado de la empresa demandada, quien al respecto manifestó: "El trámite a seguir era la persona que se desvinculaba presentar los documentos necesarios, paz y salvo respectivo del área donde laboraba, del Jefe inmediato de dicha dependencia, como también de las resoluciones o decreto no recuerdo en ese momento, que se creó ese cargo venían las especificaciones, de acuerdo a la convención colectiva de la empresa y demás normas pertinentes, cual era el procedimiento a par que el señor HERNANDO ALFONSO, liquidara las prestaciones sociales.

Una vez las liquidaba el procedimiento a seguir era la revisión del jefe de nómina de la revisoría fiscal y del jefe del departamento de personal" (los subrayados son míos) En la Sentencia Acusada no da por demostrado, que las liquidaciones de prestaciones sociales de los señores MARGARITA GONZÁLEZ (fIs.152 a 154 RAFAEL ALFONSO GUEVARA (fis.149 a 151), MARÍA MELBA SAAZAD DE AGUDELO (fls.146 a 148), fueron revisadas, avaladas y aprobadas con sus respectivas firmas por el Jefe de personal, el Jefe de la Sección de Nomina y Prestaciones Sociales, y el Revisor Fiscal de la empresa demandada.

Es decir, estas documentales no fueron apreciadas por el Honorable Tribunal Superior, en donde constan las respectivas firmas de los citados funcionarios, quienes eran los ordenadores del gasto y ejercían un control previo sobre las liquidaciones para remitirlas debidamente aprobadas al Departamento de Tesorería para sus correspondientes pagos.

Respecto de la responsabilidad del demandante no era total sino de sus superiores, ya que este simplemente elaboraba los proyectos de liquidaciones de prestaciones sociales que eran revisadas por ellos; no se tuvo en cuenta en su favor, que era el único liquidador de la empresa, si al momento de su elaboración, la cantidad que realizaban al día era excesiva, y si por esa circunstancia, existía la posibilidad como persona humana de errar.

Tampoco se probó si dichas liquidaciones se efectuaron dolosamente por el actor con el propósito de obtener este un provecho o de causar un perjuicio a los beneficiarios de las mismas o en su defecto, a la empresa demandada. Situación que desvirtúa completamente la causal contenida en el numeral segundo de la comunicación de despido del demandante presentada por la empresa.

C.- NOTIFICACION IRREGULAR DE LA LIQUIDACION DE UN TERCERO A este respecto, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, dedujo que la notificación de la liquidación del señor RAFAEL GUEVARA, se efectuó en forma irregular sin que aparezca demostrada la justificación suministrada por el actor. Tampoco aparece probado dentro de la investigación, sin que apareciera probado dentro de la investigación administrativa ni en el proceso adelantado ante el Juzgado 9º, la existencia de un procedimiento o trámite establecido por la empresa, que para la época estuviera rigiendo y fuera el empleado para la liquidación y pago de las prestaciones sociales del personal retirado o activo de la entidad, y al no aparecer establecido dicho procedimiento, mal se puede decir, que el demandante violó el mismo, es decir, que el sentenciador supuso una prueba que no obra dentro del proceso para dar por demostrada la causal tercera de la comunicación de despido.

Causal que es meramente inexistente e improbable por la parte demandada. D.- RETARDOS Y FALTA DE MARCACIONES EN LA TARJETA DE CONTROL Por otra parte, al demandante se le acusó de haber incurrido en retardos por más de dos horas (161 minutos) en el mes de Junio, y para ello se le aplicó la Resolución 694 de 1989, pero en ningún momento la demandada probó los retardos y las faltas de marcaciones a la tarjeta de control de horario, pues, como se puede observar a folio 183 del expediente, obra el memorando B60200 del Departamento de Administración de Documentos, donde se refiere a la tarjeta de marcación del extrabajador HERNANDO GUSTAVO ALFONSO VARGAS, correspondiente al mes de Junio de 1989 "no se encuentra en el archivo inactivo, puesto que los documentos obsoletos del año de 1984 a 1989 se dieron de baja en el año de 1994, según acta de visita de inspección B94-17".

Razón esta por la cual, se puede decir, que el a-quo tuvo en cuenta una prueba que no obra en el juicio. E.- REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Como se puede observar, la investigación seguida en contra del señor ALFONSO VARGAS, se fundamentó en hechos mendaces, acomodados y con violación al procedimiento establecido en el artículo 12 y ss., de la Resolución 717 de 1989, es decir, no se tuvo en cuenta la perentoriedad de los términos que tenia la entidad para Ilevar a cabo la investigación administrativa por presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el hoy demandante, sino que estos se excedieron con el fin de acomodar las falsas inculpaciones y aportar pruebas que en ningún momento fueron decretadas.

Durante el transcurso del proceso de investigación administrativa, el demandante solicitó al investigador, se practicaran en su favor varias pruebas testimoniales como doctora ANGÉLICA PEÑUELA quien le ordenó hacer la liquidación de MARÍA REGINA PLAZAS DE FIGUEROA y para que declarara sobre su comportamiento del actor con la mencionada señora y solicitó las declaraciones de sus compañeras de trabajo CLARA MALAGON y YOLANDA BELTRAN, y de los Jefes de Personal, doctores GUSTAVO MEDINA HUERTAS y WILLY VALEC MORA, como de otras personas que se relacionan en su petición de fecha 13 de marzo de 1990.

Igualmente solicitó, se realizaran en su presencia careos con las personas que supuestamente lo inculpaban, con el fin de controvertir dichas pruebas, y otras para demostrar dentro del proceso además de sus antecedentes disciplinarios, su conducta, comportamiento e idoneidad en la empresa, las cuales se le negaron con el argumento de que las mismas eran improcedentes mediante Auto de fecha 20 de Marzo de 1990, violándose los artículos 17, 18, 19 y 20 de la resolución 717 de 1989 (fIs. 120 a 123).

Ni se le tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuación de responsabilidad establecidas en el artículo 5º ibidem, a sabiendas de que el demandante durante todo el tiempo de servicios no tenia antecedentes disciplinarios y como era el de haber observado buena conducta anterior. El Tribunal no aprecio en su totalidad el Reglamento lnterno de Trabajo que rige para la empresa, ni se percató que dentro de la investigación administrativa seguida al demandante se le violaron su derecho a la defensa y al debido proceso.

F.) INVESTIGACION ADMINISTRATIVA I574 Al analizar la Investigación administrativa 1574, el Tribunal apreció errónea y equivocadamente el tramite que la entidad demandada dio a la investigación administrativa sobre la persona del demandante, se cometieron muchas irregularidades y se violaron algunos procedimientos del Reglamento lnterno de Trabajo, como a continuación se demostrará: 1.- La Empresa de Energía de Bogotá mediante Auto No. 122 del 18 de Septiembre de 1989, avocó conocimiento el Jefe de la Sección de Relaciones Laborales para seguir una investigación administrativa en contra del demandante, señor HERNANDO ALFONSO VARGAS, quien para la época desempeñaba el cargo de Liquidador de Prestaciones Sociales (fl. 63). 2.- La investigación administrativa seguida en contra del actor, se inició por presuntas quejas presentadas por un exfuncionarios de la empresa (Hernando Carvajal Peña) y por supuestos retardos de éste presentados en el mes de Junio de 1989. 3.- Más adelante, le acumularon al expediente otra supuesta queja de una señora María Regina Plazas de Figueroa, sin que fuera ordenada en el auto de fecha 19 de Septiembre de 1989 (fls. 64 y 67).

Auto mediante el cual se ordenaron practicar algunas pruebas en favor de la empresa. 4.- El demandante rindió descargos por los hechos que se le imputaban en las siguientes fechas, 25 de Octubre de 1989 y 7 de Marzo de 1990, en donde niega cada uno de los hechos que se le indilgan y solicitó las pruebas que pretendió hacer valer en su defensa (fls. 110 a 119). 5.- Durante el transcurso del proceso de investigación administrativa, el demandante solicitó pruebas las cuales se le negaron con el argumento de que las mismas eran improcedentes mediante Auto de fecha 20 de Marzo de 1990, violando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso (fls. 120 a 123). 7.- Con fecha 22 de Marzo de 1990, la Empresa de Energía de Bogotá profiere el Auto de Conclusión de la Investigación Administrativa del actor, en donde se plantea como objeto de la investigación que se le endilgan al actor, los siguientes: a.) Negligencia e incompetencia en el trabajo; b.) Trato descortés y grosero con pensionados y trabajadores, Y; c.) Incumplimiento de la jornada laboral.

Se hace un relato de los hechos; Se califican los supuestos cargos como violatorios de los Deberes Generales del Trabajador en la Empresa consagrados en el artículo 57, literales c, e, y g, y las Obligaciones Especiales del Trabajador contempladas en el artículo 62 numerales 1, 4, y 11 del Reglamento Interno de trabajo, en concordancia con el artículo 74 numerales 7, 15, 21, 26, y 44 que hace referencia a las Causales de Terminación del Contrato de Trabajo por Justa Causa de dicho reglamento, es decir, que sin analizar los descargos, los antecedentes disciplinarios ya se estaba prejuzgando al demandante y se le estaba dando por terminado su contrato de trabajo;

Posteriormente aparece un capitulo que habla de los descargos rendidos por este, donde se hace un análisis evasivo sin ninguna objetividad de los mismos acomodándolos a los cargos imputados, con circunstancias de agravación que son inexistentes. 8.- Así las cosas, se expidió el acta 528 de fecha Abril 19 de 1990, del Comité Obrero Patronal, donde se ordena el despido del demandante, cuyo contenido dista de la realidad probatoria aportada, constituyéndose una falsa motivación en perjuicio y en detrimentos de los derechos del actor. 9.- Como se podrá observar, la investigación seguida en contra del señor ALFONSO VARGAS, se fundamentó en hechos mendaces, acomodados y con violación al procedimiento establecido en el artículo 12 y ss., de la Resolución 717 de 1989, es decir, no se tuvo en cuenta la perentoriedad de los términos que tenia la entidad para llevar a cabo la investigación administrativa por presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el hoy demandante, sino que estos se excedieron con el fin de acomodar las falsas inculpaciones y aportar pruebas que en ningún momento fueron decretadas. 10.- El demandante durante la investigación administrativa, fue duramente cuestionado, sin tenerse en cuenta sus antecedentes disciplinarios y mucho menos, que era un funcionario subalterno de la Jefatura de Personal y de la Jefatura de la Sección Nómina personas que en últimas, eran las que revisaban y aprobaban las liquidaciones del personal retirado de la empresa que mi mandante realizaba, apareciendo en cada una de ellas, las firmas de los mismos avalando cada una de las respectivas liquidaciones.

G.- INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE El Tribunal no apreció en su totalidad el Interrogatorio de Parte Absuelto por el demandante, donde niega todas y cada una de las causales contenidas en la comunicación de despido (fls. 71 a 75). H.- CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Al considerar el Tribunal que la entidad demandada demostró dentro del plenario, que el demandante observó conducta negligente en el desempeño de sus funciones al haber cometido una serie de errores que bien habrían podido comprometer los intereses económicos de la empresa y de terceras personas, conclusión a la que llegó por no haber apreciado y por apreciar erróneamente y equivocadamente las pruebas allegadas al proceso como se demostró anteriormente, desestimó las pretensiones principales relacionadas en el libelo de la demanda.

El reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales no está previsto en la ley y por esta causa, sólo mediante normas convencionales pueden obtener dicho derecho, por lo que el parágrafo del artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre le Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma, consagra este derecho que le es aplicable al demandante por ser beneficiario de la misma (fl. 107).

Al incurrir la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en evidentes errores de hecho hace que la sentencia dictada sea injusta para el demandante, ya que no se estudió a fondo los hechos que dieron origen a su despido y por ello, no se puede castigar la conducta de aquel que carece de culpa. Tampoco se puede considerar, que la confianza que existía entre las partes se ha roto, pues esta sigue siendo la misma por lo que no se le puede endilgar en la persona del demandante, un hecho desagradable o impertinente que deje en el ambiente de quienes fueron sus superiores y compañeros de trabajo, la sensación de ser cierto que este cometió algún falta o delito en contra de la empresa, cuando en la realidad, su conducta fue intachable y su cargo lo desempeñó desde la fecha de su ingreso a la entidad demandada con eficacia, probidad, lealtad, la mayor honestidad, ética e idoneidad profesional, que siempre lo ha caracterizado en toda su larga carrera; también con imparcialidad y competencia, tanto en sus obligaciones y deberes como en el ejercicio de sus derechos.

Por ello cumplió con la Constitución, las Leyes y Reglamentos; dedico todo el tiempo a sus labores; observó excelente conducta con sus compañeros y superiores, al punto de que durante la época en que estuvo vinculado, en su hoja de vida no figuró llamado de atención y menos sanción disciplinaria. Quiere decir esto, que no existe ninguna incompatibilidad entre las panes para el reintegro.” (Folios 10 a 29 del cuaderno de la Corte) Por su parte el opositor manifiesta que el cargo no cumple con las exigencias técnicas del recurso de casación, tanto en el alcance de la impugnación, como en el señalamiento de las normas sustanciales, y en los supuestos errores de hecho.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la réplica cuando señala que el cargo y su demostración no son modelo de claridad, ni cumplen con la exigencia de precisar en qué consistió la equivocada apreciación de las pruebas, cuál su verdadero significado y sus efectos en la decisión del tribunal. Sin embargo procede la Corte al estudio del mismo. 1-.

Se imputa al sentenciador de la alzada, en primer lugar, el defecto de valoración probatoria dada la falta de ratificación y reconocimiento de las declaraciones y escritos que contenían las quejas firmadas por María Regina Plazas de Figueroa y Hernando Carvajal. Como se ve esta crítica apunta al presunto incumplimiento por parte del fallador de los requisitos legales para la validez de la prueba, por lo que no se podía proponer por la vía indirecta, sino por la directa, como lo ha dicho en innumerables oportunidades la jurisprudencia, ya que no se trata de un defecto de valoración sobre el contenido de la probanza sino del presunto incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad.

Por tanto queda incólume lo que con base en tales elementos de convicción dedujo el tribunal, vale decir que el demandante tuvo un trato descortés y grosero con dos usuarios. 2-. Afirma la censura que no se apreciaron las liquidaciones de prestaciones sociales de Margarita González (fls. 152 a 154) Rafael Alfonso Guevara (fls. 149 a 151) y María Melba Saazad de Agudelo (fls. 146 a 148).

Frente a lo anterior basta anotar lo dicho por el tribunal al respecto: “Por auto de fecha 25 de septiembre de 1989, la empresa ordenó practicar algunas pruebas (folio 73), entre ellas se arrimaron las liquidaciones pertenecientes a MARGARITA GONZÁLEZ (Folio 74 a 79), RAFAEL ALFONSO GUEVRA (folios 80 a 89) y MARÍA MELBA SAAZAD DE AGUDELO (folios 93 a 101).

(Folio 184). Y luego agregó: “La liquidación que realizó el actor a MARGARITA GONZALEZ, también presentó irregularidades en tanto que procedió a reconocer una suma de dinero por un concepto sin tener derecho a él. Hecho, por demás admitido por el actor en diligencia de descargos. La liquidación de RAFAEL GUEVARA aparece notificada en forma irregular sin que aparezca demostrada la justificación suministrada por el actor, respecto que el citado señor la firmó a sus espaldas, seguramente sustrayendo la hoja correspondiente.

De otro lado es inobjetable que en la liquidación de MARIA SALAZAR efectuó una deducción sin tener en cuenta un memorando que informaba que ya había hecho la respectiva devolución.” (Folio 187). En consecuencia es incuestionable que sí apreció el tribunal dichas liquidaciones. En la demostración, además, de manera contradictoria se sostiene que esos documentos hacen referencia a faltas antiguas, es decir extemporáneas, y por consiguiente se incurrió más bien en una equivocada apreciación. Adicionalmente lo atinente a la extemporaneidad de las faltas imputadas no fue planteado así en la demanda primigenia, razón por la cual constituye ello un medio nuevo inadmisible en casación. Se insiste, además, en que dichas liquidaciones también fueron firmadas por otros funcionarios, superiores jerárquicos del actor, lo que en opinión de la Sala no acredita por sé que el demandante no haya incurrido en una conducta irregular al elaborar incorrectamente las mismas.

Asevera igualmente el recurrente que no se apreciaron los testimonios de los señores Gonzalo Cuervo Rojas, Gustavo Medina Huertas y Jairo Andrés Acosta Jiménez. Es sabido que tal prueba no es apta para fundamentar un ataque en casación, y por ello la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que con otros medios de convicción calificados no se probó un yerro fáctico ostensible. 3-.

Se cuestiona el suponer la existencia de un procedimiento para notificar las liquidaciones que no obra en el proceso. En cuanto a la liquidación de Rafael Guevara tiene razón el impugnante en el sentido de que no existe prueba de un procedimiento reglamentario de notificación, pero ello no es suficiente para la prosperidad del cargo dado que ya se ha precisado que existen los otros motivos constitutivos de justa causa no desvirtuados, y además con relación a las liquidaciones de Margarita González y María Salazar, las faltas establecidas por el juez de la alzada consistieron en que el actor reconoció una suma a la que no se tenía derecho, y haber efectuado una deducción cuando ya se había hecho la respectiva devolución, sin referencia a procedimiento alguno, fundamentos que la censura no logra desquiciar. 4-.

Que el a quo tuvo en cuenta una prueba que no obra en el juicio, en relación con los retardos. Es válida la observación del opositor, en cuanto a que la sentencia objeto del recurso de casación es la proferida por el tribunal y no la emitida por el juzgado. 5-. Se afirma que el tribunal no apreció en su totalidad el reglamento interno de trabajo y su resolución aprobatoria.

El fallador de segunda instancia al relacionar los medios de prueba dijo: “Ejemplar del Reglamento Interno de Trabajo, se aportó a folios 12 a 62 del cuaderno en cita. La resolución aprobatoria, se ve a folios 55 a 56 del cuaderno principal.” (folio 184). Y luego agregó: “En el caso bajo examen, - se repite- considera el tribunal que demostrado se encuentra que el actor en realidad de verdad observó conducta contraria a sus obligaciones reglamentarias y legales como quiera que las pruebas arrimadas al expediente le dan suficiente certeza y convicción sobra tal tópico.” (Folio 188).

Con lo anterior, se puede afirmar, que el tribunal tuvo en cuenta el reglamento interno de trabajo, pero solamente en cuanto a las justas causas alegadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, no estando en la obligación de apreciarlo en su totalidad. 6-. Apreciación errónea de la investigación administrativa. De esta investigación el tribunal resaltó que el mismo demandante aceptó que cometió un “error involuntario” que “ en las dos ocasiones que me equivoqué y que nunca negué, la empresa no perdió un solo peso ”, o sea que la conclusión del tribunal se basó en la confesión del trabajador frente a los cargos que se le imputaban, y por ello no es admisible restarle valor a dicha investigación por supuestas irregularidades en la formulación y oportunidad de los cargos. 7-.

Falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el actor. Para contradecir lo anterior basta citar el siguiente aparte de la sentencia: “Al absolver el interrogatorio de parte, el actor aceptó que conocía el reglamento interno de trabajo; de igual forma aceptó que en su contra se adelantó investigación administrativa y que cumplía las funciones propias de liquidador de prestaciones sociales (folios 72 a 76).” (Folio 186). 8-.

No se apreció la convención colectiva de trabajo. Al igual que en el punto anterior se limita la Sala a transcribir el aparte pertinente del fallo: “Con el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte actora presentó ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica y su sindicato, vigente de 1989 a 1991 y la cual no fue allegada en forma oportuna pese a que el a-quo libró el respectivo oficio con destino al Ministerio de Trabajo (folios 108 a 160 y 165) Examinada la misma se tiene que el artículo 49 contiene lo concerniente a ESTABILIDAD DE LOS TRABAJADORES, consagrando la indemnización en caso de ruptura unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y estableciendo en su parágrafo: “Reintegro.

En caso de acción judicial, la empresa se someterá si hay fallos de reintegro a dicha decisiones” (folio 157” (Folio 186). Al no producirse la falta de apreciación o estimación equivocada de las pruebas señaladas, no se configuran los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia y en consecuencia el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario a causa de la aplicación indebida de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 5º y 6º del Decreto 3135 de 1968, artículos 3, 5, 6, 7 del Decreto 1848 de 1969, artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 8º y 11 de la Ley 6º de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 14, 15, 18, 26-1-3-9-12, 37,40,43,51, del Decreto 2127 de 1945, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 2 y 23 de Decreto 1611 de 1962, artículo 74 numeral 1, del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º como del parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 8º y 11 de la Ley 6º de 1945, artículos 1513 y 1514 del Código Civil, artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 - 1991, debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Este cargo está relacionado con las pretensiones subsidiarias. “DEMOSTRACION DEL CARGO El Tribunal omitió referirse a las pretensiones subsidiarias y abstuvo de imponer condena por estas, cuando manifiesta en su providencia “Así las cosas fácil resulta concluir que la demandada atribuyó al actor para prescindir de sus servicios varios motivos: trato descortés y grosero para dos usuarios; elaboración incorrecta de las liquidaciones pertenecientes a MARGARITA GONZÁLEZ, MARÍA MELBA SALAZAR y RAFAEL ALFONSO GUEVARA, así como también, el retardo en el horario de trabajo y la omisión en marcaciones del reloj de control".

"En ese orden de ideas, se repite, correspondía procesalmente a la empresa probar en juicio la VERACIDAD de esos hechos, situación que, a juicio de la sala se da a cabalidad" Al omitir las condena por las pretensiones subsidiarias como consecuencia de una errónea y equivocada apreciación de las pruebas, es necesario analizar nuevamente que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho y de derecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante solicitó tanto en la demanda gubernativa como en la demanda principal, además del reintegro, se condenara a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la Indemnización por despido, pensión sanción, indemnización moratoria. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante se hizo injusto. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante dio un trato descortés y grosero sobre las personas de la señora MARÍA REGINA PLAZAS DE FIGUEROA.y el señor HERNANDO CARVAJAL. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante dolosamente elaboró incorrectamente las liquidaciones de prestaciones sociales por retiro de MARGARITA GONZÁLEZ, MARÍA MELBA SALAZAR DE AGUDELO Y RAFAEL ALFONSO GUEVARA; en el sentido de haber pagado un quinquenio sin tener derecho a la primera; haber descontado la suma $76.140 a la segunda; y haber reconocido un menor valor al tercero. 5- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante dolosamente notificó las prestaciones por retiro del señor RAFAEL ALFONSO GUEVARA, omitiendo el procedimiento y trámite establecido por la empresa. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante presentó retardos de 161 minutos y doce omisiones de marcación en su tarjeta de control de horario correspondiente al mes de Junio de 1989. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, el procedimiento o trámite establecido por la demandada para la liquidación y pago de las prestaciones sociales del personal retirado o vigente de la entidad. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante violó el procedimiento establecido por la demandada para la liquidación del personal retirado de la empresa. 9.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada despidió al demandante, alegando causales extemporáneas es decir, se le calificaron faltas que carecen de inmediatez con el despido. 10.- No dar por demostrado estándolo, que las liquidaciones de prestaciones sociales de los señores MARGARITA GONZALEZ (fIs. 152 a 154 RAFAEL ALFONSO GUEVARA (fls.149 a 151), MARÍA MELBA SAAZAD DE AGUDELO (fIs.146 a 148), fueron revisadas, avaladas y aprobadas con sus respectivas firmas por el Jefe de personal, el Jefe de la Sección de Nomina y Prestaciones Sociales, y el Revisor Fiscal de la empresa demandada. 11.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no probó ninguna de las causales enunciadas en la comunicación de despido del demandante. 12.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró más de 10 anos para la sociedad demandada.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 0 FUERON APRECIADAS ERRÓNEAMENTE A.- Se apreciaron equivocada y erróneamente las declaraciones ni los escritos de quejas firmados por MARÍA REGINA PLAZAS DE FIGUEROA y HERNANDO CARVAJAL (fls. 69 a 70 y 106 a 107). B.- No se preciaron las liquidaciones de prestaciones sociales de los señores MARGARITA GONZÁLEZ (fIs. 152 a 154 RAFAEL ALFONSO GUEVARA (fls. 149 a 151), MARÍAMELBA SAAZAD DE AGUDELO (fls. 146 a 148), fueron revisadas, avaladas y aprobadas con sus respectivas firmas por el Jefe de personal, el Jefe de la Sección de Nomina y Prestaciones Sociales, y el Revisor Fiscal de la empresa demandada y no apreció los testimonios de los señores GONZALO CUERVO ROJAS, GUSTAVO MEDINA HUERTAS y JAIRO ANDRÉS ACOSTA JIMÉNEZ C.- El sentenciador supuso la existencia de un procedimiento para notificar las liquidaciones que no obra en el proceso y que el demandante supuestamente violó. D.- El a-quo tuvo en cuenta una prueba que no obra en el juicio, para dar por demostrado los presuntos retardos y faltas de marcaciones en la tarjeta de control del demandante del mes de Junio de 1989.

E.- No se apreció el Interrogatorio de Parte Absuelto por el actor (fls. 72 a 76). F.- No se apreció la Convención Colectiva de Trabajo (fls.107 a 160). G.- No se apreció el Agotamiento de la Vía Gubernativa (fls. 87 90 y 157 a 160). H.- No se apreció la Demanda principal (fls. 2 a 9). I.- No se apreció la Liquidación final de prestaciones sociales pagadas al actor (fl. 228 a 230). j.- Se apreció erróneamente y equivocadamente la Comunicación de despido dirigida por la demandada al demandante (fls. 168 a 169).

A.- FALTA DE RATIFICACION Y RECONOCINIENTO El a-quo para emitir su fallo, tuvo en cuenta las declaraciones y los escritos que contenían las quejas, firmados por MARÍA REGINA PLAZAS DE FIGUEROA y HERNANDO CARVAJAL (fls. 69 a 70 y 106 a 107) que aparecen dentro de la investigación administrativa llevada a cabo por la demandada, en ningún momento se percató que dentro del Juicio ante el Juez laboral, estos no fueron ratificados ni los documentos de las quejas mencionados, reconocidos por quienes los suscribieron, es decir, no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 229 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del C.P.L. como se podrá observar, estos testimonios fueron rendidos fuera del proceso y al no ratificarsen, se le está vedando la oportunidad a la parte demandante de ejercitar su derecho a la contradicción de los mismos, pues se debió efectuar un nuevo interrogatorio a los testigos que declararon sin intervención de la parte demandante para que confirmen lo manifestado en sus anteriores deposiciones y para tal efecto, se les debió leer las declaraciones primeras y se les debió preguntar si las ratifican en todos sus puntos o si por el contrario tenían algo que añadir o rectificar, y a su vez, darle la oportunidad a la parte contraria para su respectivo contrainterrogatorio.

Al no ser ratificadas ni reconocidas las citadas declaraciones y documentales, no es dable tenersen como pruebas suficientes, circunstancia por la cual no aparece demostrado por la parte demandada los tratos descorteses y groseros del demandante para con los señores PLAZAS DE FIGUEROA y CARVAJAL PEÑA, enunciados en el numeral primero de la comunicación de despido.

B.- LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES LABORALES DE TERCEROS No se analizó por el a-quo, que dentro de la instrucción administrativa que el investigador presento pruebas sobre hechos aislados, faltos de actualidad, alegando causales extemporáneas o sea, que se le calificaron faltas que carecen de inmediatez con el despido, consistentes en varias liquidaciones de prestaciones sociales de personal que al momento de la investigación ya no eran funcionarios de la empresa y que fueron realizadas por el demandante en años anteriores, es decir, que mientras transcurría la diligencia de descargos, se le imputaron otros cargos relacionados con presuntas irregularidades en las liquidaciones de prestaciones sociales de los señores RAFAEL ALFONSO GUEVARA VILLAMARIN, liquidación que se efectuó el día 20 de Enero de 1909 (fls. 149 a 151);

Liquidación de un quinquenio en favor de la señora GONZÁLEZ PEREIRA MARGARITA que se realizó en noviembre 27 de 1986 (fIs.152 a 154); y Liquidación de la señora SALAZAR DE AGUDELO MARÍA MELBA que se realizó el 15 de Agosto de 1989 (fls 146 a 148), sin que estos fueran allegados mediante auto que ordenara su investigación, ni se le pusieron en conocimiento previo a los descargos del trabajador inculpado.

No se apreciaron, el testimonio del señor GONZALO CUERVO ROJAS (fIs. 41 A 46), quien al respecto manifestó': "... en mí criterio HERNANDO ALFONSO entendía bien y ejercía bien su oficio, por que tuve oportunidad de verlo en ejercicio de su cargo y era de los que más entendía, muy cuidadoso para consultar las normas laborales y consultar a las liquidaciones que practicaba, esas liquidaciones eran por supuesto revisadas estudiadas y aprobadas por el Jefe de Personal y por Revisoría Fiscal, así se hizo mí liquidación por ejemplo y por lo que sé todas se hacían en esa forma" mas adelante dijo "... el hacia las liquidaciones proforma o proyecto, que luego verificaba el Jefe o compañero ese señor de "chivera', el Jefe de Personal, y también el Agente de Revisoria Fiscal de la Empresa, " Ni el testimonio del señor GUSTAVO MEDINA HUERTAS (fls.46 a 51), quien fue Jefe de Personal de la Empresa demandada y que al respecto dijo "La función especifica del señor ALFONSO era precisamente la de liquidar las prestaciones y cesantías de los funcionarios que por cualquier motivo se retiraban de la empresa, el método era más o menos el siguiente: con la renuncia o del retiro se solicitaba a la División de Sistemas el estado de cuanta del exfuncionario para con base en el hacer la liquidación, una vez hecha esa liquidación por el señor ALFONSO pasaba al visto bueno del Jefe de la Sección de Nómina y Prestaciones, de ahí pasaba a la firma del Jefe de Personal, luego al visto bueno del Delegado de la Revisoria Fiscal para el Departamento de Personal; con esas tres firmas la cuenta a la Tesorería para el pago, es decir muy difícilmente podría presentarse un error o alguna anomalía por que la cuenta pasaba por tres etapas distintas y de ellas eran responsables tres funcionarios jerárquicamente superiores al señor ALFONSO".

Tampoco el testimonio del señor JAIRO ANDRÉS ACOSTA JIMÉNEZ (fls. 81 a 85), quien fuera Jefe de Personal y Director del Departamento de Relaciones Industriales encargado de la empresa demandada, quien al respecto manifestó "El trámite a seguir era la persona que se desvinculaba presentar los documentos necesarios, paz y salvo respectivo del área donde laboraba, del Jefe inmediato de dicha dependencia, como también de las resoluciones o decreto no recuerdo en ese momento, que se creó ese cargo venían las especificaciones, de acuerdo a la convención colectiva de la empresa y demás normas pertinentes, cuál era el procedimiento para que eI señor HERNANDO ALFONSO, liquidara las prestaciones sociales.

Una vez las liquidaba el procedimiento a seguir era la revisión del jefe de nómina de la revisoría fiscal y del jefe del departamento de personal" (los subrayados son míos). En la Sentencia Acusada no da por demostrado, que las liquidaciones de prestaciones sociales de los señores MARGARITA GONZÁLEZ (fls.152 a 154 RAFAEL ALFONSO GUEVARA (fls.149 a 151), MARÍA MELBA SAAZAD DE AGUDELO (fls.146 a 148), fueron revisadas, avaladas y aprobadas con sus respectivas firmas por el Jefe de personal, el Jefe de la Sección de Nómina y Prestaciones Sociales, y el Revisor Fiscal de la empresa demandada.

Es decir, estas documentales no fueron apreciadas por el Honorable Tribunal Superior, en donde constan las respectivas firmas de los citados funcionarios, quienes eran los ordenadores del gasto y ejercían un control previo sobre las liquidaciones para remitirlas debidamente aprobadas al Departamento de Tesorería para sus correspondientes pagos.

Respecto de la responsabilidad del demandante no era total sino de sus superiores, ya que este simplemente elaboraba los proyectos de liquidaciones de prestaciones sociales presuntamente irregulares que posteriormente eran revisadas por ellos; no se tuvo en cuenta en su favor, que era el único liquidador de prestaciones sociales de la empresa, si al momento de su elaboración, la cantidad que realizaban al día era excesiva, y sí por esa circunstancia, existía la posibilidad como persona humana de errar.

Tampoco se probo sí dichas liquidaciones se efectuaron dolosamente por el actor con el propósito de obtener este un provecho o de causar un perjuicio a los beneficiarios de las mismas o en su defecto, el de causar o que se haya causado un perjuicio a la empresa demandada. Situación que desvirtúa completamente la causal contenida en el numeral segundo de la comunicación de despido del demandante presentada por la empresa.

C.- NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE LA LIQUIDACIÓN DE UN TERCERO A este respecto, la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, dedujo que la notificación de la liquidación del señor RAFAEL GUEVARA, se efectuó en forma irregular sin que aparezca demostrada la justificación suministrada por el actor. Tampoco aparece probado dentro de la investigación, sin que apareciera probado dentro de la investigación administrativa ni en el proceso adelantado ante el Juzgado 9º la existencia de un procedimiento o tramite establecido por la empresa, que para la época estuviera rigiendo y fuera el empleado para la liquidación y pago de las prestaciones sociales del personal retirado o activo de la entidad, y al no aparecer establecido dicho procedimiento, mal se puede decir, que el demandante violó el mismo, es decir, que el sentenciador supuso una prueba que no obra dentro del proceso para dar por demostrada la causal tercera de la comunicación de despido.

Causal que es meramente inexistente e improbable por la parte demandada. D.- RETARDOS Y FALTA DE MARCACIONES EN LA TARJETA DE CONTROL Por otra paste, al demandante se le acusó de haber incurrido en retardos por más de dos horas (161 minutos) en el mes de Junio, y para ello se le aplicó la Resolución 694 de 1989, pero en ningún momento la demandada probó los retardos y las faltas de marcaciones a la tarjeta de control de horario, pues, como se puede observar a folio 183 del expediente, obra el memorando B60200 del Departamento de Administración de Documentos, donde se refiere a la tarjeta de marcación del extrabajador HERNANDO GUSTAVO ALFONSO VARGAS, correspondiente al mes de Junio de 1989 "no se encuentra en el archivo inactivo, puesto que los documentos obsoletos del año de 1984 a 1989 se dieron de baja en el año de 1994, según acta de visita de inspección B94-17".

Razón esta por la cual, se puede decir, que el a-quo tuvo en cuenta una prueba que no obra en el juicio. E.- INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE El Tribunal no apreció en su totalidad el Interrogatorio de Parte Absuelto por el demandante, donde niega todas y cada una de las causales contenidas en la comunicación de despido (fls. 71 a 75).

F.- AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, DEMANDA PRINCIPAL Y LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DEMANDANTE No se apreció el Agotamiento de la Vía Gubernativa (fIs. 87 a 90 y 157 a 160) ni la demanda principal (fIs. 2 a 9), donde el demandante solicitó, además del reintegro, se condenara a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la Indemnización par despido, pensión sanción, indemnización moratoria. ni que laboró para la sociedad demandada desde el 30 de Junio de 1980 hasta el 23 de Abril de 1990, cuando se produjo el rompimiento de la relación laboral, que el ultimo salario promedio devengado fue de $191.528.37 mensual, según se desprende de la liquidación final de prestaciones sociales que le hiciera la demandada (f 1. 228 a 230 que tampoco se tuvo en cuenta), que el ultimo cargo fue el de Liquidador de Prestaciones Sociales en la Sección de Personal.

G.- COMUNICACIÓN DE DESPIDO DEL ACTOR A este respecto se apreció erróneamente y equivocadamente la Comunicación de despido dirigida por la demandada al demandante (fls. 168 a 169), ya que es cierto que dentro del plenario se demostró que el despido del demandante fue injusto, en virtud a que la demandada no demostró a cabalidad en el juicio la veracidad de los hechos atribuidos al actor en la citada comunicación así: "l.- Haber utilizado un trato descortés y grosero para con la señora María Regina Plazas de Figueroa y el señor Hernando Carvajal Peña".

A este respecto, la demandada no demostró dentro del plenario la veracidad de los supuestos tratos descorteses y groseros para con los señores citados en la comunicación de despido ni estos rindieron declaración alguna dentro del proceso. "Haber elaborado incorrectamente las liquidaciones de prestaciones por retiro de Margarita González Pereira, María Melba Salazar de Agudelo y Alfonso Guevara Villamarín No tiene cabida esta acusación ya que son extemporáneos y carecían de actualidad para la época del despido, en virtud a que las liquidaciones de los señores citados fueron elaboradas por mi mandante en años anteriores, es el caso de la liquidación del señor GUEVARA VILLAMARIN que se efectúo el 20 de Enero de 1989; liquidación de la señora GONZÁLEZ PEREIRA que se efectuó el 27 de Noviembre de 1986; liquidación de la señora MARÍA MELBA SALAZAR DE AGUDELO que fue realizada el 15 de agosto de 1989.

Además como se podrá observar en cada una de ellas, aparecen avaladas por el Jefe de personal, Jefe Sección de Nomina y Prestaciones Sociales, y el Revisor fiscal de la compañía. De igual manera, en las pruebas testimoniales rendidas en el expediente par los señores GUSTAVO MEDINA HUERTAS, GONZALO CUERVO ROJAS Y JAIRO ACOSTA JIMÉNEZ que dan cuenta del procedimiento que se sigue por la empresa para efectos de liquidación de prestaciones sociales de los empleados en la que se resalta, que una vez realizada par el señor liquidador la correspondiente liquidación de prestaciones sociales de un trabajador retirado de la empresa, esta pasa a ser revisada por los superiores que son el Jefe de personal, el Auditor y Revisor Fiscal, el Jefe de Nomina y que sin el visto bueno de estas personas, no se autoriza el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores salientes de la empresa.

“Haber notificado las prestaciones por retiro del señor Rafael Alfonso Guevara Villamarin, omitiendo el procedimiento y tramite establecido por la empresa'. No aparece demostrado dentro del proceso, que la empresa de Energía de Bogotá, tenga establecido un procedimiento o trámite especial para llevar a cabo las notificaciones de las prestaciones a los empleados.

"Presentar retardos de 161 minutos y doce (12) omisiones de marcaciones en su tarjeta de Control de horario correspondiente al mes de junio de 1989" No se demostró por parte de la sociedad demandada, los retardos y las omisiones en las tarjetas de control del horario. Así las cosas, al no haberse demostrado las imputaciones efectuadas por la empresa demandada en la comunicación dirigida a mi mandante, de fecha 23 de Abril de 1990, resulta que el despido a él efectuado se constituye en injusto como se dijo antes.

H.- INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO Y PENSION SANCIÓN Al incurrir la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en evidentes errores de hecho hace que la sentencia dictada sea injusta para el demandante, ya que no se estudió a fondo los hechos que dieron origen a su despido y por ello, no se puede castigar la conducta de aquel que carece de culpa.

Al no aparecer demostrados dentro del acervo probatorio las causales de terminación del contrato de trabajo del demandante, y si que laboró para la demandada por más de diez (10) años por lo que se hace acreedor a que se le reconozca la Indemnización de cuatrocientos (400) días de salarios por Despido sin Justa Causa como lo establece el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 y a la pensión sanción, de conformidad a lo establecido en el artículo 8º de la ley 171 de 1981, la cual debe ser reconocida y pagada a partir del cumplimiento de la edad.

La indemnización por despido injusto de los trabajadores oficiales no está previsto en la ley y por esta causa, sólo mediante normas convencionales pueden obtener dicho derecho, por lo que el parágrafo del artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma, consagra este derecho que le es aplicable al demandante por ser beneficiario de la misma (fl. 107), documentales que no fueron apreciadas por el a-quo.” (Folios 29 a 44 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor manifiesta que se incurre en los mismos errores de técnica del primer cargo, al no precisar en qué consistió la mala valoración de las pruebas y su incidencia en la decisión del tribunal. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo formulado también por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por supuestos errores de hecho y de derecho, los que no se especifican como lo advierte el opositor, y se hacen consistir en la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas, guarda mucha similitud con el anterior.

En efecto, las pruebas relacionadas en los ordinales A a F, son iguales a las del primer cargo y en gracia de la brevedad se dan por reproducidas las consideraciones de la Sala sobre las mismas. Se incluyen las siguientes pruebas: 1-. No se apreció el agotamiento de la vía gubernativa. Al inicio de sus consideraciones el tribunal consignó: “VÍA GUBERNATIVA El procedimiento especial de competencia surge de lo plasmado a folios 87 a 90, mediante escrito dirigido por el actor a la enjuiciada el día 22 de abril de 1993” (folios 182 y 183). 2-.

Se indican como no apreciadas la demanda principal y la liquidación final de prestaciones sociales pagadas al actor, y como apreciada equivocadamente la carta de despido. Todo lo anterior está encaminado a demostrar que el tribunal no se refirió a las pretensiones subsidiarias y se abstuvo a imponer condena por estas. Si el tribunal desató la litis es lógico que sí apreció la demanda.

Ahora como el tribunal consideró que la terminación del vínculo laboral había ocurrido debido al descuido y negligencia con que el actor había desempeñado sus funciones, la decisión desfavorable al demandante cobijaba necesariamente tanto las peticiones principales como las subsidiarias que se derivaban del despido, referentes a la indemnización por despido y pensión sanción, que son las que propugna el ataque, junto con la indemnización moratoria que no tiene respaldo alguno porque no se acreditó deuda de la empleadora para con su trabajador por ningún concepto que dé lugar al pago de dicha sanción. Como no incurrió el tribunal en los errores que se le atribuyen el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por HERNANDO GUSTAVO ALFONSO VARGAS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario