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18361(02-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jhjhjhj República de Colombia Casación 18.361 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 18.361 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 18361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 62 (13/06/02) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional propuesta por el defensor del procesado HERNANDO CALDERÓN NIÑO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal el 18 de diciembre de 2.000, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado que lo condenó por el delito de peculado en la modalidad de uso a la pena principal de un (1) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 8 de julio de 1.995, el secretario común de las Fiscalías Seccionales de Monterrey (Casanare) HERNANDO CALDERÓN NIÑO, como ya lo había hecho en otras oportunidades, aprovechando su investidura, acudió a las instalaciones del DAS, logrando sacar sin ninguna autorización legal el vehículo Chevrolet Monza de placas LMH 324 dejado en custodia en dicho lugar por parte del Fiscal 16.

Mientras el servidor público se dedicaba a ingerir licor, dejó el automotor en poder del menor de edad Héctor Daniel Morales Perilla, quien al conducirlo, atropelló al ciudadano José Alberto Montaño ocasionándole la muerte. 2. Por el delito de peculado por uso se adelantó investigación penal en contra del funcionario judicial, que culminó con el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia conforme se mencionó en precedencia. El fallo del Tribunal fue emitido el 18 de diciembre de 2.000, notificándose personalmente al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales mediante edicto del 15 de enero de 2.001, desfijado el día 17 posterior.

A partir del 23 del mismo mes, inclusive, se dejó a disposición del defensor del imputado el expediente con miras a que dentro de los 30 días presentara la demanda sustento de la impugnación extraordinaria y excepcional interpuesta, la cual fue aportada el día 6 de marzo siguiente. 3. Visto el trámite hasta dicho momento cumplido, resulta para la Sala absolutamente necesario recordar, como se ha enfatizado en otras oportunidades, que es imperioso deber de los sujetos procesales interponer y sustentar los recursos previstos en la Ley dentro de las oportunidades que ellas determinan. 4.

Así, en particular referido al extraordinario de casación, dadas las normas aplicables y aplicadas en este caso (artículo 6º de la Ley 553 de 2.000), correspondía al demandante presentar el libelo pertinente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo. Como acertadamente lo dispuso la secretaría del Tribunal Superior de Yopal, el 23 de enero de 2.001 comenzó a correr dicho lapso, cuya fecha de vencimiento era el cinco (5) de marzo posterior.

Sin embargo, la constancia secretarial vista al folio 28 del Cdno. del Trib. señaló que el término vencía el día seis (6) de marzo, siendo esta fecha en la que el defensor del procesado presentó la demanda de casación. 5. Ha sido constante y reiterada la Sala en señalar que es obligación de cada sujeto dentro de la actuación penal, estar atento a los términos procesales, lo que implica llevar personalmente su cómputo de acuerdo con las previsiones que señale la Ley, pues ella es la única que demarca la pertinencia y oportunidad en que pueden intervenir las partes, lo que consecuencialmente conlleva a que los errores en que podrían estar incursos los funcionarios judiciales en dicha contabilización, bien respecto de su inicio, duración o vencimiento, en ningún caso evitan la preclusión y eventual decadencia de los diversos recursos o mecanismos de defensa. 6.

En el caso concreto, como queda visto, erradamente la constancia secretarial señaló como fecha de vencimiento el día seis (6) de marzo, cuando el correcto cómputo de los treinta (30) días a partir del 23 de enero indicaba que realmente dicho lapso se extendía hasta el cinco (5) de marzo, fecha esta última hasta la cual resultaba legalmente en tiempo la impetración de la demanda de casación. Siendo ello así y visto como queda que el libelo sustento de la impugnación extraordinaria lo fue en forma extemporánea, forzoso es para la Corte declarar su inadmisión, precisando que contra la decisión a tomar procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS HERNANDO CALDERÓN NIÑO. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6