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18359(25-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

El recurso de casación, ha repetido hasta la saciedad la CORTE, se estructura bajo ciertas condiciones formales que reafirman su carácter extraordinario y riguroso República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 29 Radicación No. 18359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARGARITA ROSA MORENO CARRIAZO, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 25 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la firma PRODECOR S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Se demandó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, según la demandante, terminado unilateralmente por decisión del empleador al modificar los términos del preaviso presentado por ella; reclama las siguientes sumas: $7.416.864,oo por comisiones por ventas; $4.105.285,oo por reajuste de cesantías; $730.740,oo por reajuste de los intereses a las cesantías, junto con su sanción legal; $220.583,oo por reajuste de las vacaciones del último período; $359.155,oo por reajuste de prima de servicios; $6.464.781,oo por indemnización por despido injusto; un día de salario por cada día de mora en el pago de las anteriores deudas, a título de indemnización moratoria y $1.382.159,oo por descuentos ilegales, valores que deberán ser indexados.

Como sustento de sus pretensiones adujo que se vinculó a la demandada el 3 de marzo de 1990 como Directora de Ventas, devengando un salario $125.000,oo, pero que en octubre de ese año fue trasladada en el mismo oficio a la Sala de “Unicentro”, comenzando a percibir comisiones por ventas; En enero de 1994 se le mejoró el salario, garantizándosele un mínimo de $800.000,oo y comisiones por ventas no inferiores al 1%; a partir de febrero de 1996 el gerente de la compañía empezó a liquidarle las comisiones a su antojo, razón por la cual se vio obligada a manejar dos salas de ventas, teniendo que renunciar debido a la notable desmejora, específicamente en relación con el salario, el incremento del trabajo y el cambio de trato, la renuncia se la aceptaron en una fecha anterior, lo cual tipifica un despido sin justa causa; la demandada obró de mala fe al efectuar la liquidación provisional de prestaciones sociales, pues a sabiendas de sus comisiones, únicamente tomó como salario promedio base de liquidación la suma de $1.003.207,oo, cuando era de $1.436.618,oo; le redujeron el salario ilegalmente, pues a los trabajadores les hacían firmar en las nóminas autorización de descuentos sobre créditos inexistentes, en su caso, el único autorizado fue el préstamo de Moneda y Crédito por valor de $540.454,oo; así mismo, le descontaron ilegalmente la suma de $8.802,oo por llamadas telefónicas, sin que mediara su autorización; por vacaciones le correspondían 23.4 días y no 18.4;

Se le debe parte del salario del mes de septiembre de 1996; en la primera liquidación, le quedó debiendo más de la mitad de lo que tiene derecho y en una actitud de mala fe, consignó una suma cualquiera que ni siquiera corresponde a lo descontado ilegalmente. 2. Al responder la demanda, la llamada a proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió como cierto el extremo inicial de la relación laboral, el cargo de ejecutiva de ventas, como también el hecho de que en el mes de octubre de 1990 se desempeñaba como administradora de “Unicentro”.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y en la primera audiencia de trámite formuló la de inexistencia de las obligaciones. II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 5 de julio de 2001, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todos los cargos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante la providencia objeto del recurso extraordinario, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $45.353,oo por concepto de descuentos realizados y absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, en punto a las comisiones dejadas de pagar, la Corporación ad quem, con fundamento en el artículo 127 del CST, consideró que ellas hacen parte del salario, cuando no se pacta algo diferente; que las mismas, de conformidad con el acervo probatorio, en los meses de febrero, abril, mayo y agosto de 1996, fueron inferiores al 1% acordado entre las partes en el contrato de trabajo, pero en razón a que se le hacían anticipos de comisiones al momento de tomar el pedido al cliente, los cuales hacían parte del porcentaje final, y el resto de la comisión, se causaba cuando se despachaba la mercancía. Apoyado en el dictamen pericial y en el cuadro de muestreo que corre a folios 467 y siguientes, concluyó que un mismo pedido se repite en más de una liquidación de comisiones, lo cual incrementa el valor de la base de liquidación de comisiones.

De igual forma, con sustento en las liquidaciones parcial y final del contrato de trabajo vertidas a folios 372 y 373, dedujo que de conformidad con el dictamen pericial, el total devengado en septiembre fue de $852.283,oo, corrigiéndose de esta manera el error en cuanto a la suma que se había reconocido de $450.921,oo, cancelándose también unas comisiones pendientes por valor de $181.481,oo, que incide en el reajuste de las demás prestaciones sociales, montos que fueron consignados en los Juzgados Quince y Trece Laboral de Bogotá. Por manera que, concluyó el ad quem, tanto el garantizado como el porcentaje superior al 1% sobre las comisiones se cancelaron a la actora.

Así mismo, absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y fulminó condena por $45.553,oo por los descuentos realizados sin autorización de la trabajadora. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, se procede a resolverlo previo examen del cargo formulado y la réplica. Aspira la recurrente a que la Corte “CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA y constituida en Juez de instancia dicte la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en las siguientes causales de casación de conformidad con lo previsto en el art. 87 del Código de Procedimiento Laboral”.

Con tal fin, formula un cargo que lo plantea de la siguiente manera: “Acuso a la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por falta de aplicación de los arts. 61, 62, 65, 127, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de error manifiesto en la apreciación de pruebas, válida y regularmente aportadas al proceso…”.

Luego de copiar las conclusiones del Tribunal en torno a las comisiones, manifiesta que el error manifiesto resulta de la apreciación de las pruebas, exclusivamente del dictamen pericial, que fue el fundamento que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia impugnada. Dijo asimismo, que no es objeto de controversia lo relativo al acuerdo sobre el salario garantizado ($800.000,oo) y sobre el porcentaje de las comisiones por ventas.

Que en lo que sí existe discrepancia, es en torno al valor de las comisiones, al punto que la demandada se vio forzada a realizar varias liquidaciones de prestaciones sociales y a hacer los pagos por consignación, tal y como lo asevera el Juzgador de segundo grado. A continuación trasunta apartes del dictamen pericial, para después sostener que está plenamente demostrado que en muchos casos no se pagó el valor acordado del 1% por comisiones sobre ventas, como parte integrante del salario, para rematar diciendo que el Tribunal no apreció esta prueba pericial, “válida y oportunamente aportada al proceso y se limitó a tener como válida la conclusión de los peritos, de que las comisiones fueron en PROMEDIO SUPERIOR AL 1%, tal como lo señaló el fallador en la parte pertinente del fallo…”.

Seguidamente, su discurso se encamina a tratar de probar que las referidas comisiones en algunos casos no alcanzaban al 1% sobre el valor de las ventas, con lo cual el empleador incumplió esta obligación pactada en el contrato de trabajo, errando el Juzgador “de manera grave en la apreciación de las pruebas tanto en con (Sic) lo cual se prueba el contrato de trabajo y sus condiciones, como en la del pago de las comisiones pactadas”.

“No se demostró que la obligación del patrono fuera pagar comisiones iguales o superiores al 1% tomando como promedio todas las pagadas. Se demostró y así lo acepta el Tribunal es que la comisión convenida sería del 1% sobre las ventas, es decir, que para cada venta la comisión sería del 1%, sin embargo se demostró fehacientemente con el muestreo presentado por el perito al juzgado que muchas comisiones se pagaron con valores inferiores al 1% y otras con valores superiores al 1% para que sin ningún respaldo legal o contractual se determine que el promedio de comisiones en promedio superan al 1%, pero lo pactado con la trabajadora es que las comisiones, para cada caso, sería como mínimo el 1% del valor de la respectiva venta.

“Resulta totalmente contrario a lo probado y a derecho que el fallador pretenda modificar el pacto contractual que existió entre la demandante y la demandada, en (Sic) convino que las comisiones serían del 1% mínimo para cada venta y no que el promedio de las comisiones sería como mínimo del 1%. “Que el fallador haya desconocido el dictamen pericial, el cual fue objetado, por cuanto pretendió que lo pactado era el promedio de las comisiones pagadas, desconociendo el contrato y apartándose de su misión constituye un evidente error de hecho en la apreciación de la prueba.

Esta es confiable y válida en cuanto que presenta algunos datos de muestreo, como lo es el cuadro transcrito, del cual se deduce sin el menor esfuerzo que la demandada no pagó las comisiones en la forma acordada, dando así lugar al incumplimiento del contrato de trabajo. “Estando probado, como lo está que la demandada – Prodecor S.A. incumplió con sus obligaciones contractuales y legales, el fallo absolutorio proferido por el Tribunal es contrario a derecho, por haber incurrido en error manifiesto de hecho en la apreciación y valoración de pruebas, válida y oportunamente aportadas.

Por estas razones ruego a esa Alta Corporación Casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde”. IV. LA RÉPLICA A su vez, el opositor manifiesta que se trata de un remedo de demanda de casación, pero sin alcanzar siquiera una estructura idónea en tal sentido. Critica el alcance de la impugnación por deficiente, al solicitar la casación total de la sentencia del Tribunal, siendo que existe una condena a favor de la recurrente, así mismo, que no expresa que debe hacer la Corte con la sentencia del a quo.

Asevera que el cargo entra en protuberante contradicción en virtud a que escogió la infracción directa como modalidad de ataque, sustentándolo en la comisión de errores manifiestos en la apreciación de las pruebas, mezclando de esta manera las dos vías, lo cual resulta incompatible. Del mismo modo sostuvo, fue aun aceptándose que el cargo se dirigió por la vía indirecta, el censor no concretó los errores cometidos como tampoco de cuáles pruebas se derivan los mismos, pues el ataque se limitó al dictamen pericial, sin tener en cuenta que esta prueba no es calificada en casación. Además, no atacó todos los soportes del fallo gravado, entre otros, los relativos a la indemnización moratoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la réplica en las críticas de orden técnico que le hace a la demanda de casación, las cuales, dada su gravedad, impiden a la Corte abordar el fondo del asunto. En efecto, el censor al formular el alcance de la impugnación lo hace de manera deficiente, pues al señalar que lo perseguido se contrae a que la Corte Suprema de Justicia “CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA y constituida en Juez de instancia dicte la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en las siguientes causales de casación de conformidad con lo previsto en el Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral”, deja inconclusa su pretensión en tanto el alcance de la impugnación se constituye en el petitum de la demanda de casación, debiendo por consiguiente indicarse en forma concreta y precisa si se debe casar total o parcialmente la sentencia y, en sede de instancia, cuál es la decisión que ha de tomarse, esto es, si confirmar, modificar o revocar el fallo de primer grado y en los dos últimos eventos señalar cómo se debe reemplazar la providencia del a quo, cuestión que se omite en el presente caso, y que obviamente, no es posible subsanar, por cuanto el recurso extraordinario es por excelencia dispositivo.

De todos modos, no es esta la única deficiencia técnica. En efecto, al atribuirle al Tribunal la infracción directa por falta de aplicación de un conjunto de normas sustantivas laborales, debe entenderse que el camino escogido para el ataque fue la vía directa, mas sucede que seguidamente se señala que tal violación se da a causa de “error manifiesto en la apreciación de las pruebas …”, lo que desde luego constituye una impropiedad, en tanto el sendero directo implica que la violación de la ley se da al margen de toda cuestión probatoria.

Por otra parte, la acusación está basada en la supuesta estimación errada que hizo el Tribunal de la prueba pericial, prueba que no es calificada en casación y, por ende, no tiene la suficiente entidad para que de su apreciación o no estimación se pueda derivar la comisión de un error manifiesto de hecho capaz de quebrar el fallo gravado.

Adicionalmente, la demanda constituye toda una alegación de instancia en el que la recurrente expone argumentaciones de diferente índole para rebatir las consideraciones del Tribunal, como sucede con el dictamen pericial, olvidando que la casación no es una tercera instancia ni una nueva oportunidad para alegar de conclusión. A lo anterior se suma la circunstancia de no haber atacado el censor todos los supuestos fácticos en que se soporta la sentencia impugnada, lo cual conduce a que los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia donde deba nuevamente componerse el litigio como tantas veces se ha dicho.

En efecto, en el caso que se examina, sucede que el Tribunal, con apoyo en los testimonios de los señores YOFFRE ALBERTO MOR RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ MORALES, ENRIQUE SALVADOR VOLOVISKY BURKO y MARTHA ISABEL MEJIA DE LASCANO, dedujo que el pago de las comisiones se fraccionaba así: un anticipo al momento de tomar el pedido y el resto al despachar la mercancía vendida.

Como quiera que el censor no desvirtuó esa conclusión a la que arribó el Tribunal con apoyo en la prueba testimonial, ello es suficiente para decir que este soporte de la sentencia quedó intacto y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento, desde luego que tampoco atacó las conclusiones en torno a la absolución que se impartió sobre la indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, ni sobre la condena de $45.353, por concepto de descuentos, pues la demandante pretendía la suma de $1.382.159,oo.

Por último, acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente, entre otros, el artículo 127 del C. S. del T., siendo que el juzgador sí la aplicó, al punto que se valió de esta disposición para afirmar que las comisiones hacían parte integrante del salario, salvo que se haya acordado entre las partes otra situación. En conclusión, se desestima el cargo.

Como quiera que hubo oposición a la demanda de casación y el recurso no prosperó, se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA ROSA MORENO CARRIAZO contra la firma PRODECOR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 10