Micelio
18357(17-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18357 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 27 Radicación N° 18357 Bogotá D.C, julio diecisiete (17) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora INÉS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2001, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada se modificó la emitida, el 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al indicar el juzgador de segundo grado que no procedía pronunciarse acerca de la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la entidad demandada y declarada probada por el a-quo, sino absolverla de los pedimentos de la actora, consistentes en la pensión sanción, el reajuste de la indemnización por despido, el pago de las vacaciones, de las primas de servicios y de vacaciones, así como la sanción por mora.

Fundamentalmente estableció que el ente demandado fue creado como establecimiento público y que al cargo desempeñado por la actora, de auxiliar de servicios generales, le correspondían en general, según el documento de fol. 238, funciones de conservación de maquinaria y equipos, entrega de elementos y documentos, orientar a los usuarios, así como responder por los elementos a ella proporcionados, sin que tales actividades correspondieran a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Esta definición la apoyó el juzgador en la sentencia 12398 proferida por esta Sala, frente a un juicio contra la misma demandada; además aludió a la sentencia C-484 de la Corte Constitucional, y a los Decs. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1421 de 1993. Las pretensiones de la demandante se sustentaron en su vinculación como trabajadora oficial del Instituto accionado, desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 16 de septiembre de 1996, cuando fue despedida del cargo de auxiliar de servicios generales grado II.

La entidad no respondió la demanda, pero propuso excepciones en la primera audiencia de trámite, entre ellas la arriba señalada, además de la ineptitud sustantiva de la demanda y pago; indicó que en uso de la facultad otorgada por el Dec. 1421 de 1993, estatuto orgánico del Distrito Capital, se procedió a la supresión de cargos, entre ellos el de la demandante, a quien se le comunicó de la actuación administrativa surtida, la cual solo podría invalidarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo mismo que las resoluciones que dispusieron el pago de una indemnización y de las correspondientes prestaciones.

RECURSO DE CASACION Un cargo se formula por la causal primera de casación, para que se case la sentencia acusada y en instancia se revoque la emitida por el a-quo y se disponga el reintegro de la actora a igual o superior empleo, con el pago de salarios prestaciones, bonificaciones, subsidios y prestaciones no percibidos, o, en subsidio, se ordene el reconocimiento de la indemnización por despido, auxilio de cesantía, vacaciones, dominicales y dotaciones de ropa y calzado de trabajo, más la sanción moratoria.

Con tal fin, acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los arts. 5° del Dec. 3135 de 1968, 3° del Dec. 1848 de 1969 y 125 del Dec. 1421 de 1993, a causa de errores de hecho, que dice se originaron en la errada valoración de la demanda y los documentos de fols. 17 a 21, 53 a 62, 238 y 246 a 249, además por la falta de apreciación del contrato de trabajo de fol. 12 y 13, del interrogatorio formulado al representante de la demandada y el correspondiente informe juramentado (fols. 72 y 253 a 256) los documentos obrantes a fols. 45, 261, 262 a 276, así como los arriba mencionados, con excepción del fol. 238.

Los yerros atribuidos al juzgador son: “1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada como empleada publica; 2. No tener por establecido a pesar de estarlo, que la relación laboral de la demandante con la entidad demandante (sic) fue la propia de los trabajadores oficiales. 3. No tener demostrado a pesar de estarlo, que las labores ejecutadas por la demandante estuvieron vinculadas al mantenimiento y por ende sostenimiento de las obras públicas o sea, dentro de la excepción legal. 4.

Tener por demostrado a pesar de no estarlo, que las labores de la demandante no estuvieron vinculadas al mantenimiento o sostenimiento de las obras públicas. 5. Tener por demostrado a pesar de no estarlo la inexistencia del contrato escrito de trabajo celebrado entre la demandante y la demandada. 6. Tener por no demostrada a pesar de estarlo la existencia de contrato de trabajo de la (sic) suscrito entre demandante y la demandada.”.

Para demostrar el cargo, asegura que es errada la conclusión del Tribunal referente a la falta de prueba acerca de que las labores desarrolladas por la actora correspondían a la construcción y sostenimiento de las obras públicas y así señala que en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, está demostrada la existencia del contrato de trabajo (fols. 12 y 13) y que de conformidad con el interrogatorio formulado al representante de la demandada, y su informe jurado, el cargo desarrollado por la accionante fue de aseadora sección de servicios generales, con las funciones especificadas a fol. 261, esto es, labores de aseo, cumplidas en las dependencias del Instituto, y en especial “..

Ejecutar labores de mantenimiento y reparación instalaciones, elementos maquinarias y equipos (..) responder por el buen uso y mantenimiento de los vehículos, equipos máquinas herramientas y elementos de trabajo que le sean asignados..” (resaltado del original, fol. 11 casación). Al respecto indica que de esos vocablos, también utilizados en el documento de fol. 238, “se deduce en forma flagrante” que las funciones ejercidas correspondían al sostenimiento de obras públicas.

Explica que en los fols. 45 y 276 figuran las instalaciones que integran la institución, cuya limpieza contribuía la demandante para que no se deterioraran, entre ellas la Cinemateca, “el Planetario”, el sótano de la Avenida Jiménez, el Teatro al aire libre de “la Media Torta”, y el “Jorge Eliécer Gaitán”, inmuebles que por estar destinados a satisfacer servicios del Estado, constituyen obras públicas.

Alude a los documentos de fols. 17 a 21, 53 a 62, 246 a 249 y 262 a 275 para derivar el reconocimiento que hizo el Instituto a la actora, de prestaciones extralegales propias de trabajadores oficiales. Por último, alega que la jurisprudencia protege las labores materiales y extiende la noción de obra pública a diferentes campos, especialmente para los colaboradores tradicionalmente reconocidos como trabajadores oficiales, pero que los Tribunales desconocen ese concepto frente a funciones de aseo que se asimilan a mantenimiento y sostenimiento, según definición del Diccionario.

Señala que por lo menos debe tenerse en cuenta como indicio grave en contra de la accionada, la falta de contestación a la demanda. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que el alcance de la impugnación se refiere a derechos no reclamados en la demanda inicial, a saber, el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba, el pago de salarios y derechos causados desde su desvinculación hasta que se produzca tal reintegro, así como el reconocimiento de cesantía y dotaciones de calzado y vestido de labor.

De este modo, resulta inaceptable que en casación se pretendan derechos distintos de los reclamados en las instancias, pues respecto de ellos no pudo existir el derecho de defensa y del debido proceso de la demandada. De otra parte, resulta contradictorio que unas mismas documentales sean señaladas como dejadas de apreciar por el juzgador, al tiempo que estimadas incorrectamente por él, sin que a la Sala corresponda definir oficiosamente el posible desacierto que solo pudo haberse derivado de una de esas dos formas citadas por la impugnación. Ahora bien, cabe destacar que en realidad el Tribunal y la acusación parten del mismo supuesto respecto a las labores ejercidas por la actora, pero la impugnación alude a su vinculación con el sostenimiento de obras públicas; sin embargo, desde el punto de vista estrictamente probatorio como corresponde al cargo por la vía indirecta, la calificación que efectuó el fallador es razonable, de modo que se descarta la existencia de un error manifiesto que se exige para la prosperidad del recurso de casación. De este modo, ninguna incidencia tendrían frente a la conclusión del juzgador, las pruebas citadas en el ataque, en especial las referentes a las funciones atribuidas al empleo que ejercía la señora Sánchez, puesto que se reitera que ellas fueron tenidas en cuenta por el ad-quem en la misma forma indicada por la impugnante; tampoco, los otros medios, esto es, el contrato de trabajo, los documentos que dan cuenta de las instalaciones que hacen parte del Instituto accionado, ni las que indican el reconocimiento de algunas prestaciones extralegales, puesto que tales pruebas en modo alguno llevarían a inferir, contrario a lo concluido por el sentenciador, que la demandante ejecutó labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, sino que informarían acerca de la celebración de aquel convenio, que por lo demás, el Tribunal descartó, con sustento en la jurisprudencia, como delimitador de la naturaleza del vínculo frente al establecimiento público demandado; las dependencias en las cuales se prestaron los servicios y unos pagos efectuados a la actora, de los que tampoco se deriva la condición de trabajadora oficial, en la forma pretendida.

En consecuencia, según lo arriba expuesto, el cargo se desestima, pero no se imponen costas, por no haberse replicado (C. de P. C. art. 392-8). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2001, en el juicio seguido por la señora INES SANCHEZ, contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.

Sin costas. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 7