CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18357 CASACIÓN IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ Proceso No 18357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 037 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ contra la sentencia del 1de febrero de 2001, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó integralmente la proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual lo condenó como autor del delito de homicidio agravado a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término 10 años y al pago de perjuicios en suma equivalente a 3.700 gramos oro por concepto de los perjuicios ocasionados con la conducta ilícita.
HECHOS A eso de las 10:30 de la noche del 7 de julio de 1995, en el establecimiento público de billares “El Danubio” ubicado en la carrera 73 con calle 96 de la nomenclatura urbana de Medellín, llegó JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ con el objeto de comprar unos cigarrillos, sitio en el que se encontraba también IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ alias “El negro” quien la emprendió con arma blanca en contra del primero de los citados, ocasionándole heridas en hipocondrio lateral izquierdo y en el pulmón del mismo lado que le originaron su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 8 de julio de 1995, la Fiscalía 193 adscrita a la Unidad Segunda Permanente de Reacción Inmediata de la ciudad de Medellín, practicó la diligencia de inspección del cadáver de JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ. En el curso de la diligencia y con el propósito de obtener información sobre los hechos, el Fiscal Delegado se comunicó telefónicamente con RAUL y DEYSY GONZÁLEZ MUÑOZ hermanos de la víctima, quienes le informaron que JULIO CÉSAR se dirigió hacia el establecimiento de billares “El Danubio” para comprar unos cigarrillos, regresando unos minutos más tarde herido manifestando que IVÁN “lo había matado”.
Las diligencias fueron asumidas por la Fiscalía 182 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, la que mediante resolución del 12 de julio de 1995 ordenó la practica de todas los medios de convicción conducentes para el esclarecimiento de los hechos (f. 7 c # 1). Dentro del término de la investigación preliminar, se recibió la declaración de JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ hermano del occiso, quien sobre los hechos dijo que no le consta nada; pero, refiere que el 4 o el 5 de julio pasado habían tenido una riña, en la que había participado su hermano fallecido, con IVÁN BEDOYA, porque éste había causado unos destrozos a su vivienda (f. 22).
También rindió declaración MAURO ALBERTO RENDÓN GÓMEZ persona que atendía el establecimiento la noche en que ocurrieron los hechos, afirmó que “yo estaba atendiendo un servicio, daba la espalda a JULIO que llegó a pedir un paquete de cigarrillos, cuando menos pensé vi que JULIO gritó y botaba sangre por el costado derecho, el gritó ‘EL NEGRO IVAN ME CHUZÓ’, ‘EL NEGRO IVAN ME CHUZÓ’” (f. 31).
Igualmente, se recibieron las declaraciones de FRANCISCO LEÓN CASTRILLÓN ARANGO (f. 36), DEYSY DEL SOCORRO GONZÁLEZ MUÑOZ (f. 41), PASTOR EMILIO MATEUTE MORENO (f. 55), y JOSÉ AQUILINO MORENO (f. 60), luego de lo cual, la Fiscalía 182 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín adscrita a la Unidad Segunda de Reacción Inmediata, mediante resolución del 23 de agosto de 1995, dispuso la apertura de instrucción en contra de IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ, ordenando, para su vinculación, la captura del imputado.
En la misma decisión dispuso la remisión del proceso a la Unidad Especializada de Vida (f. 64). La Fiscalía 124 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, a la que le correspondió la investigación, recabó sobre la captura del procesado BEDOYA ÁLVAREZ y luego procedió a emplazarlo de conformidad con el trámite previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, lo declaró persona ausente, designándole un defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso (f. 77).
Una vez vinculado en contumacia IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ, la Fiscalía 124 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante resolución del 20 de agosto de 1998 le resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio (f. 80) la que fue notificada personalmente al defensor de oficio del procesado y al Ministerio Público (f. 83) 2.- Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 21 de mayo de 1999 se produjo el cierre de la investigación, siendo notificado personalmente al defensor del procesado (f. 90).
El acusado BEDOYA ÁLVAREZ fue capturado el 29 de diciembre de 1999 y en la misma fecha fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada (f. 93). El 30 de diciembre de 1999, la Fiscalía 124 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, acusó al procesado IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ como probable autor del delito de homicidio agravado cometido en JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ (f. 96) decisión que fue notificada al Ministerio Público y al defensor de oficio del procesado (f. 103). 3.- El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, al que le correspondió el conocimiento de la causa, mediante auto del 8 de marzo de 2000 le reconoció personería a la defensora pública según poder otorgado por el procesado.
En ejercicio de su cargo presentó escrito solicitando la reapertura del término probatorio soportado en que su posesión ocurrió cuando ya había transcurrido el término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, así mismo, demandó la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa, peticiones que fueron resueltas negativamente mediante auto de junio 13 del mismo año; empero, en la misma providencia se ordenó la práctica de los medios de convicción que en oportunidad legal fueron solicitados por el Ministerio Público (f. 120).
En el curso de la diligencia de audiencia pública, fue escuchado el procesado IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ quien narró, desde su personal apreciación, la forma como ocurrieron los hechos en que perdió la vida JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, informando también a los antecedentes de los mismos; por su parte, la defensora del procesado planteó en el curso del debate público, dos hipótesis defensivas: la primera, orientada a la declaratoria de la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa técnica derivada de la deficiente gestión llevada a cabo por el defensor de oficio durante la etapa instructiva, puesto que no presentó ningún escrito en pro del procesado, pues su actividad se circunscribió a notificarse de los pronunciamientos efectuados por la Fiscalía en el curso del proceso.
Y, en segundo lugar, propone la absolución del acusado teniendo en cuenta que el comportamiento desplegado por BEDOYA ÁLVAREZ estuvo amparado por una causal de justificación. Finalizada la diligencia de audiencia pública, el 27 de septiembre de 2000, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenando al procesado IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ a las penas indicadas precedentemente.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmando la decisión impugnada, mediante pronunciamiento que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente invoca un cargo al amparo de la causal tercera, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Causal tercera violación al derecho de defensa.
Acusa la sentencia de segunda instancia por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por diversos aspectos: 1.- Precisa, inicialmente, que una vez ocurrido el homicidio, la Fiscalía Delegada practicó algunas diligencias sin que de manera expresa se ordenara la apertura de la investigación preliminar y que luego de ordenar la apertura formal de la investigación, el proceso permaneció inactivo durante 31 meses, tiempo superior a los 18 meses que era el máximo previsto en el inciso 2° del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, para llevar a cabo una investigación, sin que se hubiere realizado alguna gestión orientada a la vinculación del procesado, bien mediante diligencia de indagatoria o a través de la declaratoria de persona ausente.
A renglón seguido critica la forma como fue vinculado el procesado, pues su emplazamiento debió efectuarse después de transcurridos diez días a la expedición de la orden de captura (agosto 23 de 1995) y no tres años después como aconteció en este caso. 2.- Considera, que como la captura de BEDOYA ÁLVAREZ ocurrió el 29 de agosto de 1999, es decir, 53 meses después de ocurridos los hechos, la totalidad de la prueba testimonial soporte de los fallos condenatorios fueron recepcionadas a sus espaldas con grave violación de los principios de contradicción y publicidad.
Igualmente aduce, que aunque en el auto del 13 de enero de 2000 se ordenó practicar la diligencia de indagatoria del procesado BEDOYA ÁLVAREZ ésta no se realizó, transgrediéndose de esta manera los artículo 359, 360, 361, 362 y 448 del Código de Procedimiento Penal, además, destaca que la injurada era de suma importancia para dar las explicaciones sobre los hechos investigados y para solicitar las pruebas pertinentes de conformidad con el inciso 2° del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Así mismo, precisa que durante el lapso comprendido entre la posesión del defensor de oficio y la fecha en que se profirió la resolución de cierre de la investigación, el abogado designado no solicitó ninguna prueba en pro del imputado, como tampoco presentó alegatos precalificatorios.
Sostiene que el defensor por no notificarse del auto del 13 de enero de 2000 perdió la oportunidad procesal para solicitar pruebas durante el juicio que redundaran a favor del procesado. 4.- Como un argumento adicional a la violación del derecho de defensa, refiere que la abogada que representó los intereses del procesado se posesionó una vez fenecidos los términos para invocar nulidades y solicitar pruebas, por ello, muy poco pudo hacer para solucionar las graves fallas defensivas presentadas en la etapa instructiva; sin embargo, su actividad se reflejó en la petición para retardar por 8 días la fijación de la fecha para audiencia pública, con el objeto de determinar la posibilidad de que el procesado se acogiera a la terminación anticipada del mismo; posteriormente, solicitó que se reabriera el término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal; y adicionalmente, presentó la solicitud para que se decretara la nulidad de la actuación, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente. 5.- De otra parte, considera el censor que los motivos señalados para negar la petición de libertad provisional constituyen una nueva violación a las garantías del procesado, pues, a su juicio, la defensa justificó plenamente la solicitud para retardar por el término de 8 días el señalamiento de la fecha para la celebración de la audiencia publica e, igualmente, el aplazamiento de la diligencia de audiencia pública obedeció al compromiso institucional que la profesional del derecho tenía con la Defensoría Pública, entidad a la que se encontraba adscrita como abogada. 6.- Finalmente, señala que la violación al derecho de defensa se presentó por la tardanza de la Fiscalía en vincular al procesado, lo cual lo colocó en un plano de desigualdad frente al ente acusador que le impidió ejercer la facultad de contrainterrogar a los testigos, solicitar pruebas, poder controvertirlas y tener iniciativa probatoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado tras advertir sobre los defectos de técnica que ostenta la demanda de casación presentada a nombre del procesado IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada, además, porque el censor carece de razón en la formulación y desarrollo del cargo. Sobre el reproche afincado en que la investigación previa se adelantó a espaldas del procesado, considera que esta etapa tiene como finalidad determinar la procedencia del ejercicio de la acción penal, entre ellas, la de lograr la identificación o individualización de los autores o partícipes de la conducta investigada, objetivo que se cumplió a través de las diferentes pruebas recaudadas durante ese periodo, hasta un día antes de la apertura de instrucción. En consecuencia, habiéndose cumplido su objeto en sentido teleológico, en manera alguna puede sostenerse que ésta se adelantó a espaldas del procesado.
En relación con la prolongación del término previsto para llevar a cabo la investigación, sostiene, sin desconocer el rango constitucional otorgado por el artículo 29 de la Carta Política al derecho del sindicado a tener un debido proceso “ sin dilaciones injustificadas”, que es innegable que el solo vencimiento del término señalado en la ley para adelantar la instrucción, no configura vulneración de la mencionada garantía, pues para adoptar una determinación como la solicitada, es relevante que las dilaciones que menoscaban la estructura del proceso ocasionen agravio al derecho de defensa por constituirse en circunstancia que prive a los sujetos procesales de la oportunidad para solicitar o aportar pruebas, ejercer control a las diligencias, rebatir la imputación mediante la presentación de los alegatos o la interposición de los recursos de ley.
Relieva que durante ese lapso no existió persona privada de la libertad, no se practicaron ni allegaron pruebas, como tampoco los sujetos procesales elevaron ninguna clase de petición, lo que permite concluir que tanto las garantías como los requisitos básicos del procedimiento permanecieron indemnes. Además, ningún sentido práctico tendría decretar la nulidad por los motivos invocados por el casacionista.
Refiere que el emplazamiento y la posterior declaratoria de persona ausente es una forma legítima de vinculación al proceso, en cuanto es el mecanismo previsto en la ley, para cuando no sea posible hallar el imputado y evitar que la investigación permanezca paralizada indefinidamente; sin embargo, debe distinguirse dos situaciones, la primera, cuando el procesado se oculta y, la segunda, cuando el sindicado no tiene la oportunidad de enterarse de la existencia del proceso.
En el presente caso, el procesado se ocultó y dejó librada su suerte procesal a la actividad del defensor de oficio. Respecto de la actitud pasiva del defensor, sostiene que no puede calificarse como causal de nulidad por violación al derecho de defensa, pues en el presente caso, la calificación jurídica de homicidio simple hasta ese momento impartida al proceso le era favorable al imputado; de otra parte, el defensor no podía solicitar sentencia anticipada porque su iniciativa radica con exclusividad en el procesado.
De otra parte, advierte que dado el estado del proceso, en el momento de la captura de BEDOYA ÁLVAREZ lo único viable era entrar a calificar el mérito de la actuación sumarial con la prueba existente que además resultaba indicativa de la seria responsabilidad del incriminado frente a los hechos ocurridos. Considera también, que tampoco le asiste razón al recurrente en el reproche de nulidad por la omisión del defensor en hacerse presente para notificarse de la providencia que ordenó correr traslado para solicitar pruebas y nulidades en la etapa del juicio, habida consideración de que dicho trámite, regulado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, se cumplía mediante una constancia secretarial, sin que fuera necesario emitir auto alguno y menos susceptible de notificación. En torno a la posible nulidad derivada de la no concesión del recurso de apelación del auto que negó la solicitud de nulidad y la reapertura del término probatorio, sostiene el Ministerio Público que efectivamente el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, razón por la cual, la decisión se encuentra ajustada a derecho.
A juicio de la Delegada no existió la violación al derecho de defensa por el hecho de no recibirle la indagatoria al procesado, dado que, su vinculación se hizo como persona ausente, habiendo sido escuchado en la diligencia de audiencia pública en donde tuvo la oportunidad de ofrecer su versión sobre los hechos objeto de investigación, se le puso de presente la prueba de cargo, es decir, contó con todas las posibilidades para ejercer a plenitud el derecho de contradicción. Finalmente, en relación con el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado de conocimiento negó el beneficio de libertad provisional solicitado a favor del procesado, afirma la Delegada que por no estar orientado a la demostración de la violación de las garantías fundamentales, es inadmisible en sede extraordinaria de casación, más aún cuando se trata de una diferencia de criterios entre el libelista y la argumentación expuesta por los juzgadores de instancia. Por lo anterior, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: causal tercera violación al derecho de defensa técnica. Al iniciar el estudio del cargo, observa la Sala que el recurrente acusa al juzgador de haber proferido la sentencia con evidente afrenta al derecho de defensa técnica de que es titular el procesado; sin embargo, al desarrollar el cargo lo particulariza en diferentes acontecimientos que involucran, indebidamente, violaciones tanto a nivel de la estructura del proceso como de la garantía mencionada de la cual es titular el procesado.
Dadas las deficiencias que de orden técnico presenta el libelo, es pertinente que la Sala reitere, como lo resalta el Ministerio Público, su criterio en el sentido de que si bien las censuras planteadas al amparo de la causal tercera de casación, no requieren de formalidades específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda, sin embargo, no es un escrito de libre confección, como parece entenderlo el recurrente, pues como ocurre con las otras causales, debe ajustarse a los parámetros metodológicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera cómo se quebrantó la estructura del proceso o se conculcaron las garantías de los sujetos procesales y su trascendencia en la sentencia impugnada.
Aspectos técnicos que no fueron tenidos en cuenta por el recurrente en la confección del libelo, a lo cual se une la ausencia de razón en el planteamiento de fondo. 1.- En efecto, en relación con la propuesta invalidatoria elevada sobre la base de que supuestamente la investigación preliminar se adelantó a “espaldas ” del procesado, sin que mediara resolución que en tal sentido la ordenara, no tiene ningún respaldo probatorio, habida consideración de que la Fiscalía 193 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín adscrita Unidad de Reacción Inmediata, a eso de las 04:00 de la mañana del 8 de julio de 1995, fue informada de la presencia de un cuerpo sin vida y que dadas las circunstancias de su fallecimiento ameritaba la investigación judicial.
Atendiendo dicha información, el funcionario judicial ordenó con base en los artículos 259 y 335 del Código de Procedimiento Penal, en armonía del artículo 40 de la Ley 81 de 1993, que se realizara la diligencia de inspección del cadáver, ello dentro del marco de la investigación previa. Ciertamente, recuérdese que el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, que echa de menos el recurrente, fue modificado por el 40 de la Ley 81 de 1993, mencionado en el acta por el Fiscal Delegado, cuya finalidad, como lo recuerda el Ministerio Público, estaba orientada a determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, para cuyo efecto se podían “ adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible, la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho”.
Bajo esa facultad la Fiscalía Delegada emprendió la investigación orientada, principalmente, al esclarecimiento de los hechos y a lograr la identidad o, a lo sumo, la individualización del autor de las heridas que le ocasionaron la muerte a JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ de quien sólo se sabía que era conocido como IVÁN apodado “El negro”, informaciones que resultaban deficientes para ordenar la apertura de la instrucción. Siendo, entonces, presupuesto imprescindible para adoptar la resolución de apertura de instrucción, la identificación o, al menos, la individualización del sujeto pasible de la ley, nótese como, una vez establecida, a través de los medios de convicción allegados al proceso dentro del término de la investigación preliminar, la Fiscalía 182 de la Unidad Segunda de Reacción Inmediata, profirió la resolución de apertura, ordenando, entre otras medidas la captura de IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ cuya aprehensión se logró el 29 de diciembre de 1999.
De esta manera es evidente la falta de razón del recurrente, porque la Fiscalía determinó la iniciación de la investigación previa citando la disposición que le permitía actuar ajustado a las previsiones legales. Análogas consideraciones deben hacerse sobre el planteamiento del censor en el sentido de que los términos de instrucción fueron notoriamente quebrantados debido a que la instrucción excedió los 18 meses previstos en la ley; empero, no obstante los esfuerzos del libelista tendientes a señalar cuales fueron las consecuencias por las omisiones en que incurrieron los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la dirección del proceso, no demuestra a la Corte su incidencia en la sentencia impugnada, para de esta forma, examinar la pertinencia de la aplicación de la preceptiva del entonces vigente artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal (actual 310-2 Ley 600 de 2000), pues no explica cómo la tardanza en la vinculación del procesado BEDOYA ÁLVAREZ pudo afectar sus garantías fundamentales o la estructura de la instrucción, habida consideración de que no es la irregularidad por sí misma la que origina la invalidación del proceso.
Además, si bien el censor discurrió en torno a los actos irregulares, debió señalar su trascendencia en el debido proceso, indicando una vía sensata para su saneamiento, pues no se comprende cómo, por la dilación de un término, que retarda el curso del proceso, se deba retrotraerlo, anulándolo, prolongando aún más su culminación. Estos aspectos no fueron considerados por el demandante.
Tampoco asoma vicio alguno que redunde en la invalidez de la actuación, a partir del trámite mediante el cual se vinculó al incriminado BEDOYA ÁLVAREZ como persona ausente, pues el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, prevé que cuando no fuere posible la comparecencia del imputado para rendir indagatoria, será emplazado por edicto y declarado persona ausente designándole un defensor de oficio, con el cual se proseguirá con el proceso hasta su culminación. De acuerdo con las constancias que ofrece el proceso, se constata, que el trámite adelantado por la Fiscalía 182 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, se ajustó a las previsiones legales, puesto que una vez identificado el probable autor del homicidio de GONZÁLEZ MUÑOZ el 23 de agosto de 1995 dictó la resolución de apertura de instrucción, ordenando, la captura del imputado, pero ante la imposibilidad de su aprehensión, mediante resolución del 6 de julio de 1998, dispuso su vinculación por el trámite del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (f. 75) emplazando a BEDOYA ÁLVAREZ (f. 76) y declarándolo persona ausente, mediante resolución del 22 de julio de 1998 (f. 77), designándole, en el mismo, pronunciamiento un defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso, quien se notificó oportunamente del encargo profesional (f. 77 vto.) De este modo, queda claro que la vinculación del procesado se ajustó a los parámetros previstos en la ley, y que, si bien es cierto, entre la orden de captura y el pronunciamiento ordenando su emplazamiento transcurrió un término superior a los 10 días señalados en la norma, este hecho, de por sí, no constituye afrenta al derecho de defensa, como lo demanda el recurrente.
Además, también es cierto que la conducta de rebeldía asumida por BEDOYA ÁLVAREZ continuaba perpetrándose, circunstancia que hacía viable su vinculación por el trámite señalado, dado que la conducta ilícita imputada es perseguible de oficio y al Estado, como titular de la acción pública, le era forzoso perseguir al infractor de la ley penal y, lograr, si a ello hubiere lugar, la imposición de la sanción respectiva. 2.- En relación con la propuesta invalidatoria por la supuesta omisión en la recepción de la indagatoria del acusado IVÁN DE JESÚS BEDOYA ÁLVAREZ, debe recordarse, inicialmente, que durante la etapa instructiva el procesado motivado por el conocimiento que tenía del resultado de los hechos, es decir, del fallecimiento de JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ se distanció voluntariamente de la investigación, ausencia que originó su vinculación por el trámite previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, por entonces vigente.
Adviértase, entonces, que como consecuencia de la orden de captura impartida en contra del inculpado, tan solo el 29 de diciembre de 1999 se logró su comparecencia en momentos en que el proceso se encontraba al Despacho a impartirse la calificación del mérito de la actuación sumarial, pronunciamiento que ocurrió el día siguiente, es decir, el 30 de diciembre del mismo año, con resolución de acusación por el delito de homicidio, pero agravado dada la situación de indefensión o inferioridad en que se encontraba la víctima, decisión que le fue notificada personalmente tanto al procesado como a su defensor (f. 103) y comunicada al Asesor Jurídico de la Cárcel Distrital de Bellavista (f. 104) Si bien es cierto, los artículos 386 del Decreto 2700 de 1991 y 340 del actual Código de Procedimiento Penal, señalan que la indagatoria debe recibirse “ en la brevedad posible o a mas tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación” tal perentoriedad normativa no se aplica rigurosamente al procesado vinculado como persona ausente y, menos, que implique invalidar la actuación surtida hasta el momento procesal en que las autoridades encargadas de cumplir la orden de captura hicieron posible su aprehensión y, consecuentemente, su comparencia en el proceso.
Ahora bien, nótese como las garantías de BEDOYA ÁLVAREZ se mantuvieron, teniendo en cuenta que en el curso de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 18 de julio de 2000 (f. 136) expuso, en presencia de su defensora, su versión sobre los hechos, además, de que el interrogatorio propuesto versó sobre las circunstancias modales en que se desarrollaron los hechos.
En estas condiciones, no observa la Sala irregularidad alguna con la entidad suficiente para enervar la actuación, por hecho de que el procesado no fue indagado inmediatamente después de su captura. Al respecto al Corte en un precedente jurisprudencial, señaló: “Habiendo optado por la renuencia el declarado ausente, una vez se presente ante la autoridad judicial o sea capturado, asume el proceso en el estado en que se encuentre, sin que pueda retrotraerse la actuación para brindarle de nuevo oportunidades que fueron atendidas con su defensor oficioso.
Aunque la indagatoria, en principio, es allegable en cualquier momento, su recepción no puede resquebrajar el desarrollo armónico del proceso … el cual no ha de paralizarse en espera de la concurrencia de alguien que no acude a ejercer su defensa material. Así como la instrucción o el juicio no han de suspenderse tampoco es posible retrotraer la actuación para retornar a etapas ya superadas, ni otorgar nuevas oportunidades al sindicado contumaz, quien precisamente las dejó vencer.
Lo contrario iría en contra de la preclusión de los pasos procesales y fomentaría desigualdad entre las partes.” 3.- Respecto de la supuesta inactividad del abogado que asumió la representación oficiosa del procesado, a quien se le reprocha falta de iniciativa e intervención en la práctica probatoria, debe precisar la Sala que tales argumentos apenas constituyen un reproche a la actividad del defensor de oficio, y no un quebrantamiento a la garantía fundamental, debido a que el ejercicio de la defensa técnica no tiene una gestión esquemática predeterminada que de manera rígida deba aplicarse para desembocar en un resultado exitoso, pues un planteamiento afincado en el criterio de reclamar responsabilidad de acuerdo con los resultados obtenidos de una gestión profesional, no merece respaldo alguno, resultando su protesta inane para la nulidad pretendida.
Ahora bien, que el defensor no haya solicitado pruebas o intervenido en ellas, no implica, de suyo, la afectación de la garantía fundamental de defensa, por ello, es deber del actor demostrarle a la Corte la trascendencia de dicha inactividad probatoria, entendida ésta, como la explicación de qué manera hubiera cambiado la situación del procesado con una actitud contraria o distinta de la defensa, puesto que la experiencia enseña que en no pocas ocasiones la defensa se vale de la pasividad del instructor o del juzgador en la etapa de pruebas, para luego alegarlo en audiencia como deficiencia probatoria o defecto del “onus probandi”.
En el presente caso, como lo anota el Ministerio Público, del estudio del expediente se observa que el profesional del derecho que se desempeñó como defensor de oficio del procesado, realizó vigilancia sobre el curso de las diligencias instructivas, hasta cuando fue relevado por la defensora pública quien actuó durante la etapa del juicio hasta cuando fue relevada para promover el recurso extraordinario de casación, como se constata con las notificaciones recibidas de las resolución mediante las cuales se declaró persona ausente (f. 77 vto.), se decidió sobre la situación jurídica del sindicado (f. 80) clausura de la instrucción (f.150) y resolución de acusación (f. 103).
Es decir, que el defensor de oficio contó con oportunidades para proceder de manera distinta a como lo hizo, pues jamás estas le fueron conculcadas, por el contrario, las notificaciones indican que el defensor tuvo opciones de defensa, escogiendo la que no fue del agrado o aceptación de la casacionista. Su ausencia a las notificaciones pudiera permitir la inferencia del abandono de la defensa técnica, no así lo contrario.
Adicionalmente, la violación del derecho de defensa no se puede edificar a partir de la personal visión u orientación que el casacionista tenga de cómo ha debido plantearse la defensa, pues cada profesional del derecho plantea su estrategia defensiva de acuerdo a su personal apreciación que tenga sobre los hechos y el conjunto probatorio, que bien puede distanciarse de la opinión que tenga el nuevo defensor, por consiguiente, dicha discrepancia en manera alguna puede constituir motivo suficiente para predicar la vulneración del referido derecho fundamental. 4.- Finalmente, en relación con los restantes motivos, señalados por el actor como constitutivos de nulidad, debe precisarse, en primer lugar, que la Corte reiteradamente ha señalado, que el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, que rigió el trámite de la actuación, no requería pronunciamiento expreso del funcionario judicial, pues la preceptiva adscribía esa misión al secretario del juzgado, quien debía anunciar la iniciación del término con una constancia. Por pertinente al caso, es oportuno recordar la siguiente cita jurisprudencial.
“Ahora, si el funcionario judicial al que se le remite el expediente para que avoque el conocimiento de la etapa de juzgamiento, como director del proceso opta por hacer una revisión preliminar del mismo en orden a determinar su competencia y prevenir dilaciones injustificadas, y una vez acreditada aquella profiere auto asumiendo el conocimiento del asunto y ordena que el trámite previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal se surta en la secretaría, esta determinación, por ser de simple impulso procesal (artículo 179 ejusdem), y no estar reseñada en el artículo 186 del estatuto procesal como sujeto a notificación, es de inmediato cumplimiento sin que en su contra proceda recurso alguno, según previsiones que al respecto hace el inciso segundo de este precepto ”.
De otra parte, la controversia que suscita el recurrente en torno a los motivos que adujo el juez de conocimiento en la providencia mediante la cual le negó la libertad provisional al procesado, que al ser impugnada fueron avalados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se concretan en una disparidad de criterios entre aquellos y los ahora esgrimidos por el casacionista que trata infructuosamente de anteponer sus apreciaciones personales a los argumentos judiciales.
Por último, debe recordarse que el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
De este modo, la pretensión del recurrente orientada a obtener la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa, con el argumento de la renuencia del juez de conocimiento en habilitar los términos judiciales, porque la defensora del acusado concurrió al proceso cuando ya se encontraban vencidos para proponer nulidades y solicitar práctica de pruebas, pues un proceder como el sugerido desborda el cauce del debido proceso, por cuanto el término de los 30 días previstos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal que rigió el trámite, se cumplió a cabalidad, sin que la asunción de la nueva defensora produzca el regreso de la actuación a etapas superadas, pues ello implicaría un despropósito que quebrantaría la estructura del proceso en abierta oposición al principio de preclusión de las etapas procesales.
Tampoco, asoma vulneración de los derechos del procesado con ocasión a la negativa del a-quo en conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de junio 13 de 2000, mediante el cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín resolvió desfavorablemente sobre la solicitud de nulidad propuesta por la defensora del procesado y la de reapertura del juicio a pruebas, pues tal como fue precisado en auto en auto del 28 de junio del mismo año, el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.
El cargo, pues, no prospera. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso alguno y, como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por la eventual favorabilidad respecto de la Ley 599 de 2000, que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 Ley 600 de 2000).
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, febrero 27 de 2003 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. PINILLA PINILLA, Nilson.
Sentencias junio 22 de 1999 y diciembre 6 de 2001. En el mismo sentido, M. P. Dra. PULIDO DE BARÓN, Marina. Sentencia, octubre 16 de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, octubre 2 de 2003 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, octubre 10 de 2002 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando.
Sentencia, octubre 18 de 2000 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Sentencia, octubre 8 de 2001 PAGE 1