PAGE 16 Expediente 18356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18356 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO LEON RUIZ AVENDAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de septiembre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO LEON RUIZ AVENDAÑO instauró demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. -E.S.P.-, para que se declarara que le prestó sus servicios “bajo la modalidad contractual de término indefinido” (folio 4); se le reliquidaran las primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, los auxilios de alimentación y de transporte, los viáticos, la compensación por vacaciones y “la mesada convencional” (ibídem); y fuera condenada a pagarle “la respectiva reliquidación de cada una de las mesadas causadas desde el momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado” (ibídem), la indemnización por mora y “la indexación de la reliquidación de cada una de las mesadas y hasta que se produzca el pago de las mismas” (ibídem).
En lo que al recurso interesa es suficiente decir que fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de enero de 1965 como trabajador particular con contrato a término indefinido, siendo su último cargo el de Jefe de la Oficina de Puerto López y en que, no obstante hacer parte del salario en especie contemplado en la convención colectiva que lo cobijaba “la dotación adicional de dotación (calzado y vestido de labor), el auxilio de alimentación y el suministro de consumo de energía eléctrica equivalente al 95%” (folio 2), omitió tenerlo en cuenta al liquidarle “la mesada pensional convencional” (folio 3).
La demandada al contestar el libelo demandatorio no aceptó los hechos aducidos por el actor y se opuso a las pretensiones aduciendo que “la dotación adicional que se entrega a los trabajadores de la Empresa, en cumplimiento de las normas convencionales, no constituye de ningún modo, salario en especie, como lo pretende el accionante” (folio 31), y que “el denominado servicio de energía pactado en la cláusula 46 de la convención colectiva no constituye salario en especie por expresa disposición de las partes” (folio 32).
Propuso las excepciones de ‘falta de causa’, ‘inexistencia del derecho reclamado’, ‘prescripción’ y ‘pago ’ (folio 31). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia de 30 de noviembre de 2000, declaró que entre las partes del proceso “existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de enero de 1965 hasta el 30 de enero de 1991” (folio 308), probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra dentro del presente asunto por el señor Guillermo León Ruiz Avendaño” (ibídem); decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juzgado de primer grado el Tribunal, una vez aludió a la certificación obrante a folio 295, de la cual afirmó “no da razón de los kilovatios consumidos por el demandante durante la vigencia de la relación laboral” (folio 16 cuaderno 4), y “no es prueba legalmente aportada al proceso” (ibídem); a los listados de prefacturación visibles a folios 273 a 283, de los cuales dijo “tampoco” (ibídem), se infería el pretendido dato; a los documentos de folios 70 del expediente y 1 del cuaderno 2, de los que aseveró “dan cuenta de que no reposan archivos que den información de los consumos y descuentos de energía de los últimos dos años de vinculación del demandante” (ibídem); y al interrogatorio de parte que el actor absolvió, respecto del cual destacó que se infería “que había plena conciencia en el trabajador de que las partes habían dispuesto que ese gaje no constituía salario” (folio 17 cuaderno 4), asentó que “si bien es cierto que el trabajador disfrutaba del beneficio, no se demostró su cuantía ni su carácter de factor salarial con las circunstancias de modo tiempo y lugar requeridas para su concreción con capacidad de tenerse en cuenta y de hacer variar la liquidación de la base salarial para efectos prestacionales” (ibídem).
Para el Tribunal, el actor no demostró que las dotaciones de vestidos y calzado de labor constituían factor para liquidar la pensión que la demandada le reconoció por cuanto, “según la convención y lo acaecido (folios 207, 208 y 286 del cuaderno principal) la misma se pactó en especie (…) no en dinero” (ibídem). Lo que significaba, agregó, “que se trataba de una prestación para desempeñar a cabalidad las funciones, no para enriquecer el patrimonio del trabajador, y a términos de lo dispuesto en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo ello no es salario” (ibídem).
Según el juez de la alzada, por el hecho de aparecer pactada convencionalmente la mentada dotación de vestidos y calzado de labor en cuantía diferente a la contemplada por el legislador “la naturaleza de la prestación no varía” (ibídem), a lo que se suma que el artículo 2º del Decreto 982 de 1994, que remite a los artículos 7º de la Ley 11 de 1984 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, “se desprende a las claras que por mucho que esta prestación sea producto de un pacto o convención, no pierde su naturaleza ajena a toda connotación salarial” (folio 18 cuaderno 4).
En relación con la incidencia de las primas extralegales en la liquidación de la mesada pensional precisó que de acuerdo con los documentos de folios 24 y 25 del cuaderno 2, “sí se tuvieron en cuenta al momento de determinar el monto de la pensión” (ibídem); además, el actor no probó “que el auxilio de alimentación (…) debía tomarse para robustecer esos otros conceptos que forman parte de la base para liquidar la mesada, y quedó por saberse si en esos conceptos y en sus correspondientes valores cuantificados para la pensión, se tuvo o no en cuenta el auxilio que el demandante echa de menos” (ibídem), dado que “brilla por su ausencia cualquier análisis o comprobación al respecto efectuada por el interesado” (ibídem).
La otra razón que adujo para confirmar el fallo fue la de que “no es acertado traer a este litigio la convención colectiva de trabajo vigente para 1997-1999, ya que dicho acuerdo no es aplicable al caso, pues cuando se suscribió, el demandante ya no era trabajador de la empresa” (folio 19 cuaderno 4). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 12 cuaderno 5), que fue replicado (folios 17 a 18 cuaderno 5), en el pide a la Corte case la sentencia impugnada para que, conforme lo pide en el capítulo final de la demanda, “en sede de instancia, la Corte reemplace la ilegal decisión, restableciendo el derecho violado, esto es, reliquidando los conceptos que el legislador ordena se incorporen conforme a su mandato, para efecto de reliquidar la mesada pensional de naturaleza convencional, otorgada por la demandada al actor y consecuencialmente se acceda a lo pretendido en el cardinal cuarto del capítulo de pretensiones previsto en el petitum” (folio 12).
Para ello le formula un cargo al que titula “primer cargo” (folio 7 cuaderno 5), en el que acusa la sentencia “por violación indirecta (1), por falta de apreciación de una prueba determinada” (ibídem), y en el pie de página en el número 1 indica el “numeral 1º del art. 87 del C.P.L.” (ibídem). Para demostrar el cargo, en lo que se entiende de su alegación, aduce el recurrente que en la demanda no pidió que se condenara a la demandada a pagarle la reliquidación de cada uno de los conceptos que compondrían su mesada pensional, sino que “el juzgador efectuase la reliquidación de los conceptos referidos” (ibídem), para que así se reliquidara la mesada pensional, por razón de la incidencia salarial y prestacional que ello apareja, como lo pidió en las pretensiones de la demanda inicial.
Según el recurrente, al haber pedido la reliquidación de los factores que debieron tenerse en cuenta para establecer el valor de su pensión, deben entenderse incluidos “todos los conceptos devengados (…) durante la vida laboral” (ibídem), tales como, según lo discrimina, sueldo básico, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, prima de vacaciones, prima de antigüedad y primas semestrales (folios 7 a 8 cuaderno 5).
Sin precisar a cuál se refiere, asevera que “el sentenciador dejó de apreciar una prueba fundamental” (folio 8 cuaderno 5), lo cual, según él, corresponde a un “en error de derecho” (ibídem), por cuanto el artículo primero del Capítulo I, de la Escritura Pública número 3779 del 10 de diciembre de 1996, de la Notaría Tercera de Villavicencio, “incorporada al instructivo en debida forma” (ibídem), muestra que la demandada antes de esa fecha era “una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas de servicios públicos y a las normas especiales que rigen a las empresas del sector publico” (ibídem), por lo que sus trabajadores, que ostentaban la calidad de oficiales, “tienen derecho no sólo al pago de las prestaciones sociales previstas en la ley, sino también en las convenciones colectivas” (ibídem), prestaciones que a continuación discrimina acompañando las normas que en su criterio las contemplan.
Sostiene que como para el 31 de enero de 1991 le fue reconocida la calidad de pensionado y la demandada era una sociedad de economía mixta del orden nacional, él era trabajador oficial y por ello, “le eran aplicables(sic) la normatividad a que se ha hecho alusión” (folio 10 cuaderno 5); de modo que, por tratarse de normas de alcance nacional, el Tribunal debía no solo conocerlas sino también aplicarlas eximiéndolo, como desacertadamente no lo hizo, de la carga de probar “dichos rubros o conceptos y sus correspondientes valores cuantificados” (folios 10 a 11 cuaderno 5).
Sostiene el recurrente que para que el Tribunal hubiera reliquidado su mesada pensional con inclusión de los factores que indica, “ha debido dar aplicación a lo preceptuado legalmente” (folio 11 cuaderno 5), pues, las disposiciones legales que cita en
Notas al pie · 5
- 1.En este caso ocurre que el recurrente, en el capítulo que titula como ‘alcance de la impugnación’, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal pero omite, como lo destaca la réplica, determinar lo que debe hacer con el fallo de primera instancia que fue apelado, esto es, si confirmarlo, reformarlo o revocarlo y, en cualquier caso, en qué términos tomar la decisión.
- 2.Y si se diera por superada tal inconsistencia al advertirse que lo que en verdad persigue es que se revoque la sentencia del a quo para así acceder a las pretensiones de su demanda inicial, que fue su interés al proponer la alzada, resulta que en la proposición jurídica del único cargo que en la demanda del recurso extraordinario planteó, con total desconocimiento de lo ordenado por los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, en la forma como el primero fue modificado por el Decreto 528 de 1964, como también lo advierte la opositora, no indica los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados, señalando luego en el capítulo denominado “Singularización de las pruebas y Concepto de quebranto”, en notas de pie de página algunas disposiciones legales pero sin indicar si ellas fueron las que supone violó el fallo y, menos aún, la modalidad de infracción en que lo hizo. Además, al hacer derivar el derecho que reclama de la aplicación de unas normas convencionales que según él le eran aplicables, las cuales refieren los factores salariales que deben serle rectificados para a su vez reliquidarse la mesada de la pensión que por la misma convención le reconoció la demandada, es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo el que, como insistentemente lo ha señalado la jurisprudencia, inexorablemente debió incluir como transgredido, pero en realidad lo omitió.
- 3.Y como si estos graves defectos no fueran de suyo suficientes para desestimar el cargo --aun cuando sí lo son--, a pesar de que acusa la sentencia "por violación indirecta (1), por falta de apreciación de una prueba determinada" , al sustentarlo dicha violación la deduce de la comisión de un “error de derecho” que, según él, se produjo porque “dejó de apreciar una prueba fundamental” (ibídem),. Al respecto advierte la Sala, que el concepto de “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo” ; de modo que la situación a la que el impugnante da esa denominación, no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error en derecho laboral.
- 4.Sumado a los desatinos ya indicados, su argumentación demostrativa la funda, básicamente, en predicar la calidad de trabajador oficial que le correspondía al actor por ser la demandada una sociedad de economía mixta del orden nacional para la época en que le fue reconocido el status de pensionado y antes de que se extendiera la escritura pública número 3779 de 10 de diciembre de 1996 de la Notaría Tercera de Villavicencio; con esta fundamentación incurre en el insalvable desatino de variar los hechos de la demanda inicial, pues, como ya se vio, allí invocó la calidad de trabajador particular y, ahora, en el recurso extraordinario aduce la condición de trabajador oficial, lo que constituye un inadmisible medio nuevo en casación. Además incurre, en el dislate de soportar el cargo en argumentos jurídicos que, como se sabe, resultan totalmente ajenos a la vía de ataque por él escogida.
- 5.Aun cuando los insuperables defectos de que adolece el cargo impiden su estudio, resulta pertinente anotar que los esenciales fundamentos de la sentencia, como se anotó en los antecedentes, lo constituyeron las consideraciones del Tribunal de no haberse demostrado en el proceso, en relación con el auxilio de energía, “su cuantía ni su carácter de factor salarial” (folio 17 cuaderno 4); ser la dotación de vestidos y calzado de labor “una prestación para desempeñar a cabalidad las funciones, no para enriquecer el patrimonio del trabajador” que a pesar de ser producto de un pacto o convención “no pierde su naturaleza ajena a toda connotación salarial” (folio 18 cuaderno 4); haberse demostrado “que todos esos rubros, de los cuales hacen parte las primas, sí se tuvieron en cuenta al momento de determinar el monto de la pensión” (ibídem) y no serle aplicable al actor la convención colectiva de trabajo del bienio 1997-1999, “pues cuando se suscribió, el demandante ya no era trabajador de la empresa” (folio 19 cuaderno 4); consideraciones todas ellas de las cuales no se ocupa el recurrente y que por ello, en últimas, mantienen la presunción de acierto de la sentencia. Lo anterior conduce de manera inexorable a la desestimación de la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso instaurado por GUILLERMO LEON RUIZ AVENDAÑO contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. –E.S.P-. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario