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18355(31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACION 18355 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EPIFANIO DIAZ ARIAS y FLORALBA GUERRERO CORREDOR, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra ROBERTO MUTTER CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES Epifanio Díaz Arias y Floralba Guerrero Corredor, llamaron a proceso a Roberto Mutter Castañeda, con el fin de que se condenara al demandado, previa declaratoria de que hubo contrato de trabajo entre ellos, a lo siguiente: auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, vacaciones, dotaciones y demás prestaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Expuso como hechos de sus pretensiones, lo que enseguida se resume: 1) Celebraron sendos contratos de trabajo con el señor Mutter para desempeñar labores en la finca de su propiedad en el Municipio de Jenésano; 2) El contrato del señor Díaz se inició el 20 de abril de 1984 y el de Floralba Guerrero el 1º de mayo de 1981; 3) El primero desempeñaba las labores propias de mantenimiento agrícola de la finca y la segunda, oficios de sostenimiento de la casa y de celaduría; 4) A Guerrero no se le canceló en 1996 y 1997 el salario mínimo; 5) El 3º de noviembre de 1997 el demandado dio por terminados los contratos en forma unilateral injusta e ilegal y no pagó al momento del retiro las cesantías ni las prestaciones sociales a que tenían derecho; 6) Nunca les suministraron dotaciones ni completó a Floralba Díaz el faltante de sus salarios; 7) Guerrero cumplía horario entre 5 a.m. y 10 p.m. y no se le daba descanso dominical ni festivo, como tampoco se le concedieron vacaciones durante la relación de trabajo.

Al contestar la demanda Roberto Mutter Castañeda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos unos y negó otros. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en los demandantes y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante sentencia de 10 de abril de 2001, condenó al demandado a pagar a favor de Epifanio Díaz Arias la suma de $2.562,50 por concepto de prima, $1.700.110,67 por dominicales, festivos y compensatorios; $1.189.984,16 por cesantía; $6.977,oo por vacaciones; $3.150.239,22 por indemnización por despido injusto y $5.733,22 diarios desde el 1º de diciembre de 1997 por concepto de indemnización moratoria.

A favor de Floralba Guerrero $3.353.451,oo por saldo de salarios; $188.345,25 por prima; $1.700.110,67 por dominicales, festivos, y compensatorios; $2.622.403.29 por cesantía; $102.670,04 por intereses a la cesantía; $296.510,oo por vacaciones; $3.828.703,88 por indemnización por despido injusto y $5.733,60 diarios a partir del 1º de diciembre de 1997 por indemnización moratoria.

Declaró demostrada la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas al demandado. Al resolver la alzada promovida por el accionado, el Tribunal Superior de Ibagué mediante la sentencia recurrida, modificó la del a-quo y declaró que los contratos de trabajo existentes terminaron por acuerdo de las partes.

En consonancia con esta declaración condenó al pago de los siguientes rubros a favor de Epifanio Díaz Arias: $2.562,50 por concepto de prima, $1.700.110,67 por concepto de dominicales, festivos y compensatorios, $216.139,91 por cesantía; $6.977,oo por vacaciones y, a la indexación de estas sumas desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando se verifique su pago.

A favor de Floralba Guerrero Corredor: $2.127.329,oo por reajuste salarial; $665.523,39 por dominicales y festivos; $332.761,69 por compensatorios; $232.246,73 por cesantía; $87.689,51 por intereses a la cesantía; $172.243,89 por vacaciones; y $4.013,45 diarios a partir del 1º de diciembre de 1997 por indemnización moratoria. Negó el reconocimiento de la pensión sanción y condenó a la demandada en un 60% de las costas.

Básicamente expresó en sus consideraciones: “No aparece dentro del proceso elemento de juicio alguno que permita establecer que los demandantes fueron despedidos por el demandado, salvo la manifestación de aquellos en la demanda, la cual obviamente no puede ser tenida como prueba porque se trata de hechos o afirmaciones que los benefician y por ende no constituyen confesión y a ninguno de los testigos les consta el motivo por el cual se retiraron los demandantes de su trabajo.

“En consecuencia, al no haberse demostrado el despido, no hay lugar al pago de la indemnización ni de la pensión sanción cuyo presupuesto es el despido. Le asiste entonces, razón al recurrente, por lo cual se revocarán las condenas hechas por tales conceptos”. En lo atinente a la sanción moratoria discurrió así el Tribunal: “Epifanio Díaz.- No procede la condena por indemnización moratoria dado que el artículo 65 del C.S. del T. señala que si el empleador demuestra las razones por las cuales no ha cancelado las prestaciones a que tienen derecho sus trabajadores pueden ser eximidos de esta indemnización. Así las cosas, en caso bajo estudio la documental arrimada al expediente (recibos de pago y consignaciones), informa que efectivamente el demandado no obró de mala fe con el actor, pues se evidencia que los pagos los efectuó en forma oportuna y teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para la época.

Además, la parte demandante, no demostró la mala fe en que incurrió el demandado. En su lugar con el propósito de resarcir el perjuicio ocasionado con la demora en la cancelación de los derechos salariales y prestacionales se ordenó el pago de la corrección monetaria”. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que la Corte “…case parcialmente la sentencia impugnada (en lo desfavorable a mis poderdantes) y en especial los numerales primero, segundo, en cuanto no reconoció el despido injusto a mis poderdantes, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. a Epifanio Díaz, y especialmente en cuanto negó la pensión sanción a mis poderdantes; y que constituida en sede o Tribunal de instancia, la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido.

Revocar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dispone: confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado Civil del circuito de Ramiriquí con fecha 10 de abril del año dos mil. “Revocar el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dispone: “Confirmar los numerales cuarto, quinto de la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado Civil del circuito de Ramiriquí, con fecha 27 de abril del año dos mil”.

Al efecto propone cinco cargos que fueron replicados a tiempo. Se estudiarán conjuntamente los tres primeros y el quinto por razones de método. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de violar directamente por aplicación indebida del artículo 62 del C.S.T., subrogado por el D.L. 2351 de 1965 el artículo 7º”. En la demostración dijo: “El artículo 62 del C.S. del T. establece las justas causas de terminación del contrato de trabajo, tanto respecto del patrono como del trabajador; justas causas que deben ser demostradas por quien da por demostrado el contrato.

“Siendo obligatorio por mandato del parágrafo de este artículo; que la parte que termina el contrato manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. “En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que demuestre, que el contrato de trabajo celebrado por mis poderdantes y el demandado, fue terminado por justa causa, por el contrario existe la prueba de terminación injustificada de la relación laboral por parte del demandado.

“La justa causa de terminación del contrato corresponde demostrarla al patrono, el hecho de la terminación al trabajador; en este caso el demandado no ha probado la justa causa para la terminación del contrato. La Corte en sentencia de octubre 11 de 1973 dijo: ‘la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al patrono le corresponde probar su justificación.’ SEGUNDO CARGO “Acuso a la sentencia de violar directamente el artículo 61 del C.S. del T. subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 5º por aplicación indebida.

Demostración del Cargo: “El artículo 61 del C.S.T. establece las causales de terminación de los contratos de trabajo, las cuales el Tribunal declara indirectamente probadas en este proceso, cuando no accede favorablemente a la solicitud de declarar que la relación laboral entre demandante y demandado fue terminada injustamente por el demandado.

“Al no declararse la terminación injustificada y unilateral del contrato por el demandado, es que el tribunal acepta que existió una causal de las del artículo 61 del C.S. del T. o una justa causa de las del artículo 62 del C.S.T.; pero no dice cual, máxime cuando es el patrono a quien le correspondía probarla; aquí la norma no es aplicada tácitamente, pero (sic) forma indebida por parte de la sala del Tribunal”.

TERCER CARGO “Acuso a la sentencia de segunda instancia; de ser violatoria del artículo 64 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 6º; por violación directa, por falta de aplicación de la norma. Demostración del cargo: “El artículo 64 del C.S. del T. establece las indemnizaciones debidas por la terminación injustificada de los contratos de trabajo; las cuales son plenamente aplicables en el caso que nos ocupa, pues existió esa terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo por parte del hoy demandado.

“El Tribunal ha debido tener en cuenta la decisión de primera instancia que reconoció tal indemnización, como consecuencia del juicio y acertado razonamiento, sustentado en las pruebas obrantes en el expediente”. QUINTO CARGO “Acuso la sentencia de violar por falta de aplicación el artículo 267 del C.S. del T., subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 37, ley 100 de 1993, artículo 133.

Demostración del cargo: “Esta disposición contempla que el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que si justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador por más de 10 o 15 años, según el caso tienen derecho a la pensión dentro de ciertas circunstancias. “En el caso que nos ocupa, sin hacer esfuerzo mental exagerado podemos decir que mis poderdantes, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que fueron despedidos injustamente por el hoy demandado, laboraron por más de 10 y 15 años y tienen la edad exigida por la ley”.

LA REPLICA La oposición se limita a afirmar que la censura se encuentra en desacuerdo con el supuesto fáctico de que partió el Tribunal consistente en que el hecho del despido no fue demostrado por los demandantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De viejo cuño ha advertido la Corte que de conformidad con la técnica que regenta el recurso extraordinario, el ataque dirigido por vía directa implica conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del Tribunal.

Pues bien, en el caso que se examina el ad quem edificó su sentencia en la premisa de que el despido injusto no estaba acreditado en el proceso, y por ello, no había lugar a la indemnización establecida por la ley ni a la pensión sanción en tanto esta última tenía como condición de exigibilidad el rompimiento ilegal del contrato de trabajo.

El recurrente no obstante dirigir los cuatro cargos por la vía directa, enfrenta las conclusiones fácticas esbozadas en la sentencia, pues a pesar de que la decisión sostuvo como ya se dijo, que los demandantes no acreditaron en el proceso el hecho del despido, el ataque parte de la premisa contraria, esto es, que si fue demostrado, incurriendo de este modo en insuperable defecto técnico, suficiente para desestimar los cargos.

CUARTO CARGO Se presenta así: “Acuso a la sentencia de segunda instancia, de violar directamente por falta de aplicación del artículo 65 del C.S.T., en cuanto al demandante Epifanio Díaz Arias”. Demostración del Cargo: “El artículo 65 del C.S.T., establece la indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones sociales por parte del patrono, a la terminación del contrato de trabajo.

“Probado está, que el demandado no liquidó la totalidad de las acreencias laborales del señor Epifanio Díaz, hecho que genera una presunción de mala fe, la cual es castigada con el pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S. T. “Si bien es cierto que el demandado, pudo haber consignado algunas prestaciones sociales en la alcaldía de Jenésano, no se cumplió con la totalidad de la liquidación y, además, no se cumplió con las comunicaciones exigidas por la ley, para que surtiera efectos la consignación. “Además el demandante no cancelaba el mínimo legal a mis poderdantes”.

LA REPLICA Dice que la falta de aplicación no es un concepto de violación directa de la ley en casación laboral y que en todo caso la censura se aparta de las consideraciones del Tribunal en cuanto concluyó que hubo buena fe del demandado amparado en las pruebas, destacando que esa consideración es irrebatible cuando se invoca la violación directa de la ley como en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente la falta de aplicación no es una de las modalidades de violación establecidas por la Ley para el recurso de casación laboral. Sin embargo, la Sala ha aceptado que tal ataque es asimilable a la infracción directa, luego no existe el escollo técnico que la réplica reclama para que el cargo en este aspecto sea desestimado.

No obstante el cargo no puede salir airoso, pues como bien lo destacó la oposición, el Tribunal infirió la buena fe patronal de unos recibos y consignaciones, al deducir de ellos que el accionado efectuó pagos oportunamente a favor del demandante Epifanio Díaz, lo que obviamente constituye una conclusión fáctica con la que el recurrente estaba compelido a coincidir dada la vía directa escogida para el ataque, que como ya se dijo al resolver los precedentes, implica necesariamente conformidad del censor con tales hechos.

En éste, pues, como en los anteriores, se incurrió en el mismo error técnico, lo que obliga a desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EPIFANIO DIAZ ARIAS y FLORALBA GUERRERO CORREDOR contra ROBERTO MUTTER CASTAÑEDA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o