18350 MUNICIPIO DE IBAGUÉ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.18350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18350 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SIMONID JOSE ALMANZA AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue al MUNICIPIO DE IBAGUE – TOLIMA.
ANTECEDENTES SIMONID JOSE ALMANZA AGUDELO llamó a juicio laboral al MUNICIPIO DE IBAGUE, para que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, por el tiempo transcurrido entre el 4 de abril de 1984 y el 1º de abril de 1999; que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e ilegal; que se condene al pago de la indemnización legal por despido injusto que estima en $60.000.000.oo, indemnización moratoria, pensión sanción, cotizaciones para pensión y seguridad social, las condenas ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al demandado como trabajador oficial el 4 de abril de 1984, siendo despedido injustamente el 1º de abril de 1999, con violación de la estabilidad laboral, pues se adujo supresión del cargo pero ello solamente se vino a presentar el 29 de junio de 1999; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio, por lo cual tenía derecho a los beneficios convencionales; que con el despido se le causaron graves perjuicios de orden moral y material, los que estima en la suma de $64.000.000.oo; que por el despido el Municipio le debe reconocer la pensión sanción a partir del 1º de abril de 1999; que el derecho a la indemnización por perjuicios es compatible con la pensión sanción; que solamente a finales del año 1996 el demandado lo afilió al ISS, por lo que debe seguir cotizando los aportes a dicho Instituto hasta que sea acogido por éste conforme a sus reglamentos; que al momento del despido no le fue pagada la indemnización por despido injusto; que agotó la vía gubernativa.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 81 a 88, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, e indicó que la terminación del contrato tuvo causa legal; que las normas convencionales no son aplicables a este caso; que el daño emergente y el lucro cesante son parte de la indemnización que le fue cancelada; que la pensión sanción quedó eliminada por la de vejez del ISS; que el Municipio, una vez terminado el contrato de trabajo, no quedó obligado a seguir aportando para pensión y salud; que los demás hechos no son ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de pago e inconstitucionalidad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 22 de junio de 2001 (fls. 262 a 270, C. Ppal.), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de abril de 1984 hasta el último día del mes de marzo de 1999; absolvió de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Ibagué, por fallo del 25 de octubre de 2001 (fls. 46 a 58, C. Tribunal), confirmó el del a quo; impuso costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que los perjuicios causados con el despido injusto los tasa el legislador para el sector público en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, valoración que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante; que cuando “se invocan derechos con fundamento en la cláusula de continuidad de beneficios es indispensable aportar la convención en que las partes acordaron otrora el derecho a cuyo reconocimiento se aspira y la cadena convencional que haya garantizado su persistencia desde entonces.
“ Las convenciones colectivas fueron aportadas en fotocopias auténticas; en la celebrada el 18 de mayo de 1973 las partes acordaron que ningún trabajador sería despedido sin previa comprobación de la falta ante las autoridades competentes, pero no se presentó la cadena convencional necesaria para la eficacia de la cláusula de continuidad de beneficios pues sólo figuran en el expediente las de 1973, 1977, 1985-1986 y 1999; aunque el Municipio no exigió que se aportase la cadena convencional lo fundamental es que el juzgador no puede suponer la persistencia de la cláusula de estabilidad máxime cuando dicha cadena está integrada por un conjunto de pruebas solemnes ya que, como es bien sabido, la ley, para la eficacia de las convenciones, exige específicos requisitos, indemostrables por medio distinto al señalado por el art. 469 C.L.” (fls. 53 y 54, C. Tribunal).
Que en la convención de 1973 las partes no establecieron consecuencia alguna si se vulneraba lo allí acordado, ni se creó una tabla indemnizatoria especial, por lo que de haberse presentado la cadena convencional tampoco cambiaría la indemnización por despido injusto, que seguiría siendo la legal; que en el proceso no se demostró que el lucro cesante fuera superior al pagado (fl. 117 a 119), equivalente a 3 días de salario.
Respecto a la pensión sanción expresa el Tribunal que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que lo consagra, estuvo vigente para los trabajadores del sector oficial hasta que empezó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que la estructuró. Que el actor fue afiliado al ISS en enero de 1995, pero antes lo estaba a la Caja Municipal de Previsión desde su vinculación al Municipio; que el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores del sector oficial y no está contenido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Que en “conclusión, aunque hubo despido injusto y el trabajador fue indemnizado por tal motivo, no es viable la pensión sanción porque estaba afiliado al Sistema General de Pensiones y no estarlo es uno de los presupuestos de ese derecho. Tampoco hay lugar al pago de cotizaciones a partir de la fecha del despido por el motivo expuesto. “ Dio a entender el demandante que el régimen pensional adoptado en la convención excluía al trabajador del regulado por la Ley 100 de 1993 pues por llevar más de diez años de servicio tenía ya derecho adquirido (sic) a la pensión sanción, tesis sin fundamento jurídico alguno pues dicha pensión depende no sólo del tiempo de servicio del trabajador sino también de un acto positivo del empleador –el despido injusto- y de otro omisivo, la falta de afiliación al Sistema.” (fls. 57 y 58, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto a su decisión de revocar los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para absolver de la totalidad de las suplicas –sic- de la demanda a la entidad demandada; para que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el día 25 de Octubre del año 2001 y acceda a las suplicas –sic- de la demanda, condenando al Municipio de Ibagué a pagarle al demandante, la indemnización de perjuicios, por el despido injusto, la Pensión Sanción, a continuar cotizando al I.S.S., los aportes de la ley correspondiente para la pensión del actor y al pago de la indemnización moratoria, en los términos de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. “ Proveerá sobre costas.” (fls. 9 y 10, C. Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y en especial el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y por aplicación indebida del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sobre plazo presuntivo.
En la demostración dice que erró el Tribunal al desconocer que la relación laboral del actor estaba regulada por las convenciones colectivas de trabajo, firmadas entre el Sindicato de Trabajadores del Municipio y el demandado, organización sindical a la cual siempre estuvo afiliado, y que la cláusula de estabilidad pactada no permitía la aplicación del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, ya que la convención colectiva aportada tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.
Que el ad quem en su fallo confirmatorio “de la sentencia en primera instancia, sin hacer reparo de que el Municipio demandado, no se opuso ni discutió la afirmación expresada en los hechos de la demanda, sobre lo expresado en las convenciones colectivas de trabajo, respecto de la estabilidad laboral, y de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de diciembre de 1999, que en virtud al debido proceso este aspecto quedaba por fuera del debate probatorio, en beneficio de la parte demandante, no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso como prueba, ni la certificación expedida por el sindicato de que mi representado se encontraba afiliado a SINTRAMUNICIPALES, y de que era beneficiario de la –sic- prerrogativas laborales, obtenidas por el sindicato, entre ellas la de la estabilidad laboral a que hace referencia la cláusula 2ª de la convención colectiva del año 1973, que regia –sic- como vigente al 31 de Diciembre de 1999, por persistir en todas las convenciones la vigencia de los derecho –sic- obtenidos por convenciones anteriores y al momento del despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de enero de 1999.
“ La Sala -sic- Tribunal al desconocer que la relación laboral de mi representado con el municipio demandado, no -sic- estaba regulada por las convenciones colectivas, ni de establecer su vigencia, pudiéndolo hacer por razón a sus facultades de oficio, aplico –sic- indebidamente y sin razón legal, la figura del plazo presuntivo como indemnización, reparadora del perjuicio causado a mi representado, dando lugar a una grave injusticia, que con solo –-sic- el equivalente a cuatro días de salario, se indemnizaran los perjuicios de un trabajador, de mas –sic- de 15 años de trabajo al municipio, y con mas –sic- de 60 años de edad, violándole no solo –sic- los derechos previstos por las normas legales arriba indicadas, si no de sus derechos fundamentales y en especial los principios fundamentales del derecho al trabajo.” (fls. 10 y 11, C. Corte).
SE CONSIDERA La censura acusa la sentencia de violar directamente los artículos 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no indica la modalidad de violación, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, lo cual hace desestimable el cargo, ya que la Corte, de oficio, no puede asumir su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
De otro lado, precisa la Sala que el argumento del Tribunal para restarle valor a la norma según la cual “ningún trabajador sería despedido sin previa comprobación de la falta ante las autoridades competentes”, contenida en la convención celebrada el 18 de mayo de 1973, fue el de que “no se presentó la cadena convencional necesaria para la eficacia de la cláusula de continuidad de beneficios, pues solo figuran en el expediente las de 1973, 1977, 1985 – 1986 y 1999”.
(folio 54 C. del Tribunal) Para controvertir el razonamiento anterior, tal como lo denomina la misma parte recurrente, adujo que el Tribunal no advirtió que el Municipio “no se opuso ni discutió la afirmación expresada en los hechos de la demanda, sobre lo expresado en las convenciones colectivas de trabajo, respecto de la estabilidad laboral, y de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de diciembre de 1999, no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso como prueba, ni la certificación expedida por el sindicato de que mi representado se encontraba afiliado a SINTRAMUNICIPALES, y de que era beneficiario de las prerrogativas laborales, obtenidas por el sindicato, entre ellas la de la estabilidad laboral a que hace referencia la cláusula 2ª de la convención colectiva del año 1973, que regía como vigente al 31 de diciembre de 1999, por persistir en todas las convenciones anteriores y al momento del despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de enero de 1999” (folio 11 C. de la Corte) Indudablemente que el ataque de la parte impugnante, tal como se destaca en el pasaje copiado, es desacertado, ya que propende a un examen de pruebas, propio de la vía indirecta y no de la directa que fue la escogida en el cargo y que impone un estudio eminentemente jurídico.
Por lo anterior, la acusación no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y en especial el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y por aplicación indebida “del parágrafo primero de la Ley 100 de 1993.” En la demostración dice que con relación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “es importante advertir que dicha norma sólo es reformatorio –sic- exclusiva y textualmente del artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuyas normas son aplicables solo –sic- a los trabajadores oficiales; teniendo en cuenta que la propia ley 100 en su artículo 289, sobre derogatorias expresas, no incluye las normas que consagran la pensión sanción para los trabajadores oficiales como es el caso del artículo 8º de la ley 171 de 1961, y del artículo 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969.
“ Por lo aquí expresado el parágrafo primero del artículo 133 de la ley 100 de 1993, no deja de ser un mico, contradictorio e inaplicable; en cuanto la nueva normatividad sobre pensión sanción, al pretender que al modificar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyas normas son aplicables solo –sic- para los trabajadores particulares; se oriente indebidamente también con los trabajadores oficiales, quienes por mandato constitucional y legal están sometidos a un régimen legal y Prestacional diferente.” (fl. 12, C. Corte).
Que por mandato del artículo 53 de la Constitución Política, es inaplicable a los trabajadores oficiales el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por transgredir directamente los principios mínimos fundamentales del trabajador. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, y por infracción directa, los artículos 11, 36, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración afirma que el ad quem “describió la vigencia del sistema general de pensiones, conforme a lo previsto por el parágrafo del Art. 151, de la Ley 100 de 1993, concordado con los artículos 1º y 2º del Decreto 1642 de 1945; desconociendo la existencia de normas legales de la propia ley 100 de 1993, que establecieron en primer termino –sic- que su campo de aplicación estaba limitado a conservar y garantizar prerrogativas, servicios, y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de vigencia de esta ley, y a mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores, a lo -–sic- no aplicación preferencial del sistema de seguridad social, cuando se menoscabe la libertad, la dignidad humana los derechos de los trabajadores, teniendo plena vigencia validez y eficacia el art. 53 de la Constitución Política (art. 272) y por ultimo –sic- ordeno –sic- que a los servidores públicos les era –sic- aplicable –sic- los artículos 11 y 36 de la ley 100, sobre el respeto de los derechos adquiridos. … “ El Tribunal en el caso concreto de la sentencia impugnada, dio aplicación indebida del parágrafo 1º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al no observar, y desconocer las normas legales aquí expresadas de la propia Ley 100 de 1993, que sin lugar a dudas le daba pleno derecho a mi representado de obtener la pensión sanción, tal y como había sido concedida en la sentencia de primera instancia; pero su inobservancia de las normas aquí descritas llevó a esa magna corporación, a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué en primera instancia.” (fls. 14, 15 y 16, C. Corte).
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En la demostración afirma que el ad quem se equivocó cuando “considera que la simple afiliación del trabajador al I.S.S., para pensiones, le era suficiente para absolver al Municipio demandado al reconocimiento de la pensión sanción y al pago de las cotizaciones, previstas por la ley a favor del trabajador; desconociendo que para el efecto se hace necesario que la afiliación fuera completa y eficaz, es decir, el que le permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social y desconociendo que la afiliación incompleta o tardía de la afiliación no exonera al empleador de la pensión sanción; en este caso solamente se demostró la prueba de las cotizaciones hechas desde el momento mismo de la incorporación el 1º de enero de 1995 hasta la fecha de su despido injusto, como lo determina la sentencia y el sobre el tiempo anterior, la corporación tuvo erradamente como prueba la copia de una resolución de reconocimiento de la cesantía definitiva, que tenía un fin probatorio diferente.” (fl. 18, C. Corte); seguidamente, en apoyo de sus tesis, cita y transcribe un aparte de la sentencia de esta Corporación del 12 de octubre de 1995, radicación No. 7851, referente a la equivalencia entre la no afiliación y la incompleta o tardía. SE CONSIDERA Dado que estos cargos se enderezan por la vía directa, se analizarán en conjunto, destacando, de todas maneras, que el segundo y el cuarto adolecen de la misma deficiencia técnica anotada frente al primero, es decir, que carecen de acusación en cuanto a la modalidad de violación de la ley, lo que de entrada los haría desestimable.
Con todo abordando su estudio, se observa que en el fondo lo que la censura persigue es demostrar que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que estructuró la pensión sanción, no era aplicable al demandante, porque, a su juicio, tal disposición sólo modificó el artículo 267 del CST, que regula las relaciones de los trabajadores particulares, mas nó las de los oficiales; además, porque el artículo 11 de la misma ley, previó el respeto por los derechos adquiriros, siendo en su caso, el de hacerse acreedor a la pensión sanción por llevar más de 10 años de servicio al Municipio demandado; encontrarse en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, pues “contaba más de 60 años de edad y a menos de 3 años de cumplir 20 años de servicio para el Municipio”; haber desconocido el Tribunal los artículos 272 y 273 de la misma normatividad que estableció que en ningún caso se podrían menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos adquiridos; y no observarse que la afiliación debía ser completa, ya que en el caso del demandante “solamente se demostró la prueba de las cotizaciones hechas desde el momento mismo de la incorporación el 1º de enero de 1995 hasta la fecha de su despido injusto”.
El Tribunal negó la pensión sanción al considerar aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y luego de encontrar que el municipio afilió al actor al Sistema General de Pensiones en enero de 1995 y que anteriormente lo había estado por “la Caja Municipal de Previsión pues en la resolución mediante la cual se le reconoció cesantía definitiva se hizo expresa referencia al pago de las cuota de afiliación y de los demás descuentos para esa Caja.” Conforme a las conclusiones fácticas anteriores, no aparece ninguna equivocación por parte del ad quem si estimó que el demandante no era acreedor a la pensión sanción, ya que la norma en cuestión condiciona el otorgamiento de dicho concepto a la no afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones.
Tampoco podría hablarse de derecho adquirido, en la medida en que pese a que el trabajador llevaba más de diez años, cuando se produjo el despido, este hecho ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que para el efecto resulte válida la tesis del censor, de que por estar el demandante en régimen de transición aquella no lo cobijaba, puesto que tal normatividad tiene efecto general inmediato y se aplica a todos los contratos de trabajo.
El tema ya ha sido objeto de estudio por esta Corte. En sentencia 15226, del 20 de abril de 2001, se dijo lo siguiente: “En efecto, si el Sistema General de Pensiones tuvo vigencia para los servidores públicos de nivel nacional a partir del 1º de abril de 1994 y para los de nivel departamental, distrital y municipal a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo define el artículo 151 de la enunciada ley, no cabe duda de que el actor estaba cobijado por la misma, pues su desvinculación laboral ocurrió el 12 de marzo de 1996, hecho que no se encuentra cuestionado, como tampoco el de que se encontraba afiliado al mencionado Sistema General de Pensiones cuando éste empezó a operar.
El anterior criterio ha sido el sostenido por la Sala para casos similares. En sentencia del 15 de marzo de 2001, radicación 15158, se dijo lo siguiente: “Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley.
Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio”. “A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y nó para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la parte recurrente.” Las reflexiones reproducidas se avienen perfectamente al asunto que se ventila y sirven para responderle a la parte recurrente.
Por último, cabe anotar que, dada la vía directa escogida en los cargos, la parte impugnante estaba obligada a estar de acuerdo con las deducciones probatorias a las que arribó el sentenciador de segundo grado, de modo tal, que si éste concluyó que siempre estuvo afiliado a la seguridad social, tal como arriba se describió, amén de que también tuvo en cuenta para ello el informe de “la Directora Administrativa de la Alcaldía” y la misma información del apoderado del actor según memorial en que “se refirió a la afiliación del trabajador a la Caja de Previsión Municipal (fl 129)” (folios 56 y 57 C. del Tribunal), es claro que la censura estaba en el deber de aceptar tales conclusiones y en manera alguna controvertirlas, dado el sendero jurídico que escogió en el ataque.
Por tanto, los cargos no prosperan. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter de evidentes: “ 1) No dar por demostrado, estándolo la existencia y vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas por el Municipio de Ibagué, debidamente aportadas al proceso y del –sic- cual –sic- se deriva –sic- derechos fundamentales del trabajador, tales como la estabilidad laboral, como mínimo hasta el 31 de diciembre de 1999, y a la preferencia de la aplicación de las normas más favorables sobre las desfavorables.
“ 2) Dar por demostrado no estándolo, el pago de los aportes para pensiones, entre el 4 de Abril de 1984 y el 1º de enero de 1995, a la Caja de Previsión Municipal, como el pago de los aportes posteriores a Cajanal y –sic- ISS; de manera especial en el primer caso, que fue deducida de una resolución que tenía como objeto reconocer la cesantía definitiva, en la cual no se pretendía de ninguna manera probar el pago de los aportes mencionados.
“ 3) No dar por demostrado estándolo, que el Municipio solo –sic- afilio –sic- al extrabajador, al Instituto de los Seguros Sociales en la postrimería de su relación laboral, desde 1995 hasta 1999; y de que sus pagos no fueron oportunos. “ 4) No dar por demostrado estándolo que el demandante por su edad y tiempo de servicio, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como de su incorporación al régimen de seguridad social integral, contaba con mas –sic- de 10 años de servicio al Municipio; que le otorgaba un derecho adquirido sobre la pensión sanción, en caso de ser despedido injustamente, o en su defecto, ha –sic- acogerlo conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“ Los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la falta de apreciación de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Municipio de Ibagué y el Sindicato de Trabajadores, al cual estuvo afiliado el demandante, que fueron aportadas en debida forma al proceso, y al darle valor probatorio a una resolución de reconocimiento de cesantías, presentado con otro fin, como prueba del pago de los aportes para pensiones.
“ La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al no tener en cuenta en su sentencia la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, a la edad del demandante, probada con el registro civil de nacimiento, así como al certificado de tiempo de servicio, aportados al proceso, y por ultimo –sic- al darle valor probatorio a una resolución de reconocimiento de cesantías, como la prueba del pago de los aportes para pensión indujeron sin duda alguna al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; pruebas que de haber sido valoradas adecuadamente, no hubiesen permitido que el Tribunal revocara la sentencia de primera instancia, razones entre otras por la que hoy se impugna.” (fls. 19 y 20, C. Corte).
SE CONSIDERA Aun observándose la laxitud que en materia de requisitos de la demanda de casación previó el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, no puede la Sala soslayar el hecho de que la única norma que se acusa es de carácter procesal, siendo indispensable, para poder asumir el estudio del cargo, que en la proposición jurídica, por lo menos, se incluya una de rango sustancial.
Lo anterior resulta de mayor trascendencia si se tiene en cuenta que al invocar en los errores de hecho y en el desarrollo del cargo las normas convencionales, la censura no acusó como eventualmente violados los artículos 467 y 476 del CST, que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe. Adicionalmente cabe observar que el cargo tampoco hubiera estado llamado a prosperar, dado que para demostrar los errores de hecho la parte recurrente denuncia al Tribunal por “la falta de apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Municipio de Ibagué y el Sindicato de trabajadores al cual estuvo afiliado el demandante, que fueron aportadas en debida forma al proceso”, cuando, si se revisa con atención el fallo impugnado, claramente se desprende que las agregadas al plenario sí fueron observadas y que lo que echó de menos el ad quem fue la continuidad de la norma convencional que establecía la estabilidad en el cargo.
Así se aprecia en el siguiente aparte de la sentencia: “Las convenciones colectivas fueron aportadas en fotocopias auténticas; en la celebrada el 18 de mayo de 1973 las partes acordaron que ningún trabajador sería despedido sin previa comprobación de la falta ante las autoridades competentes, pero no se presentó la cadena convencional necesaria para la eficacia de la cláusula de continuidad de beneficios pues solo figuran en el expediente las de 1973, 1977, 1985-1986 y 1999”.
(folio 54 C. del Tribunal). Para el reconocimiento de la pensión sanción, que es lo que pretende la censura en el cargo, resulta irrelevante la acreditación de la edad del actor con el registro civil de nacimiento o el certificado que demuestra el tiempo de servicios, pues lo realmente destacable es que en virtud de lo previsto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sanción, no sólo basta que el trabajador hubiera cumplido más de diez años de servicios a la empresa y que hubiera sido despedido sin justa causa, sino que es indispensable que el empleador no lo hubiera afiliado al Sistema General de Pensiones de la seguridad social, hecho éste último que el Tribunal encontró acreditado y que, en un momento dado, de no haberlo sido, hubiera podido significar el reconocimiento del derecho reclamado.
Por tanto, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SIMONID JOSE ALMANZA AGUDELO al MUNICIPIO DE IBAGUE – TOLIMA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario