CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional No. 18.350 ARBEY DE JESÚS GÓMEZ GIL 1 6 Casación excepcional No. 18.350 ARBEY DE JESÚS GÓMEZ GIL } Proceso No 18350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la providencia de fecha julio 16 último, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada en representación de Transportes Rápido Ochoa S.A.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia en fallo de mayo 12 de 2000, condenó al encausado ARBEY DE JESÚS GÓMEZ GIL a las penas de dos (2) años de prisión, multa de mil pesos ($1.000) y suspensión de la licencia de conducción de automotores por el lapso de un (1) año, como autor del delito de homicidio culposo, ocurrido en la madrugada del 17 de septiembre de 1996 y del cual se hizo víctima a Oscar Rafael Romero Arroyo.
De igual modo, le impuso al procesado y a los terceros civilmente responsables, esto es, a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. y a Pablo Antonio Garzón, este último propietario del vehículo con el cual se ocasionó el deceso, el pago en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales causados a William Emigdio Romero González, Jaime David, Jorge Luis, Rosiris Ruth, Rita Meraris y Oscar Luis Romero Mestra, sucesores de la víctima.
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Descongestión Penal, al definir la apelación presentada por el apoderado de la sociedad transportadora civilmente responsable, confirmó la decisión del a quo con la modificación en el sentido de fijar los daños materiales y morales en la suma equivalente a trescientos cincuenta (350) gramos oro, a favor de cada uno de los perjudicados atrás relacionados, subsanando de este modo la incongruencia detectada al respecto entre las partes motiva y resolutiva del fallo de primer grado. 2.
Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso la casación excepcional y con miras a justificarla adujo, en concreto, la necesidad de que la Corte fijara el sentido y alcance de los artículos 106 y 107 del anterior Código Penal, sugiriendo además la necesidad de unificar los supuestos pronunciamientos contradictorios de la Sala en la interpretación de los citados preceptos tratándose de la discrecionalidad otorgada al juzgador para fijar la indemnización por los daños moral y material cuando no pudieren avaluarse de manera pecuniaria.
De igual modo, en curso de las motivaciones correspondientes, planteó que a partir de la promulgación de la actual Constitución Política surgía en especial ineludible la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del tercero civilmente responsable; como también, ante la futura vigencia para la época de presentación de la demanda de las Leyes 599 y 600 de 2000, la exigencia de estar plenamente probado el daño material para imponer su indemnización a cargo del tercero. 3.
En decisión de julio 16 último, la Corte al examinar las razones con apoyo en las cuales se pretendió acceder por vía excepcional a la casación en el presente asunto, coligió que el demandante no satisfizo el cometido de acreditar que una decisión de la misma contribuiría al desarrollo de la jurisprudencia, ni resultaba indispensable para la garantía de los derechos fundamentales.
De ahí que dispusiera entonces la inadmisión del respectivo libelo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El representante judicial de Transportes Rápido Ochoa S.A solicita la reposición del pronunciamiento reseñado, y en lo rescatable de la sustentación estima “que los planteamientos fueron serios y si acaso no reúnen la máxima sabiduría jurídica, si contienen la necesaria para que se toman (sic) con seriedad por el H. Magistrado Ponente y la H. Sala”.
Admite con la Sala que resulta intrascendente la errada cita de las fechas en las que fueron proferidas las decisiones entre las cuales afirma una desarmonía en punto de la indemnización de perjuicios, para insistir simplemente en la equivocación de la Corte “al aceptar, sin profundizarse en el tema, que los dichos artículos 106 y 107 del fenecido Código Penal eran aplicables al tercero civilmente responsable con el mismo alcance y sentido que para el imputado y condenado como responsable del ilícito penal”.
En relación con los cambios normativos que el casacionista señaló operados en la referida materia y la respuesta obtenida de la Corporación, el impugnante plantea que el objetivo “debía ser consecuencial a la conclusión pretendida de la Corte, de la inaplicabilidad, frente al Código Penal derogado, pero vigente para la fecha de expedición de la sentencia impugnada, de los artículos 106 y 107, dada la exigencia de la plena de los daños, para poderse dar un fallo condenatorio al pago de perjuicios causados por la conducta ilícita, contra el tercero civilmente responsable”.
Acota finalmente, no entender porque la Sala acepta que se invocó la protección para los derechos al debido proceso y a la defensa, pero más adelante reprocha la omitida concreción de la garantía que resultó conculcada y su incidencia negativa frente a los intereses del tercero civilmente responsable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala ha precisado y reitera ahora, que al tenor del artículo 189 del estatuto procesal penal, el recurso de reposición debe ser sustentado en forma oportuna, esto es, el impugnante tiene la carga de expresar los motivos de su divergencia frente al pronunciamiento del cual deriva un agravio que lo reviste de interés jurídico; inconformidad que debe estar orientada mediante argumentos jurídicos, fácticos o probatorios a demostrar los desaciertos incurridos en la decisión y a obtener su enmienda, pues no de otra manera el funcionario judicial competente para dirimirlo podría reexaminar la providencia frente a los nuevos argumentos y, de ser del caso, revocarla, modificarla, adicionarla o complementarla. 2.
En relación con el escrito a través del cual se pretende satisfacer dicho cometido, la Sala encuentra que en las consideraciones iniciales, orientadas al deprecado desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente desiste de afirmar la desarmonía que había planteado en las decisiones de la Corte referidas a la discrecionalidad otorgada al juzgador para fijar la indemnización de perjuicios cuando no pueden avaluarse pecuniariamente, pronunciamientos frente a los cuales había sugerido entonces la necesidad de obtener un criterio unificado.
Más aún, admite en forma implícita por lo menos, la contundencia de la réplica brindada respecto de dicho punto en la decisión impugnada, para sostener ahora que la aspiración se centra en rebatir la equivocada afirmación de esta Corporación de resultar aplicables los artículos 106 y 107 del anterior Código Penal al tercero civilmente responsable.
Tratándose de tal argumento dos consideraciones se imponen. En primer término, que desbordando el ámbito de la reposición propuesta, en la que debió demostrar algún desatino de la Sala en la providencia objeto del ataque, se insiste, el demandante abandona la razón originalmente argüida al interponer la casación excepcional, pues deja entrever un reclamo dirigido, no a la unificación de posiciones contradictorias de la Corte tratándose de la específica temática propuesta en materia de indemnización de perjuicios, sino a la corrección de un entendimiento que estima equivocado tratándose de la que se disponga respecto del tercero civilmente responsable.
Por otra parte, el casacionista se limita a postular en forma abstracta e inmotivada la interpretación por la cual propugna desde su personal e interesada perspectiva, concretamente, que los precitados artículos 106 y 107 del anterior Código Penal resultan inaplicables al mencionado sujeto procesal, alegando de manera lacónica y exclusivamente, la necesidad de la comprobación plena del perjuicio ocasionado pero sin desplegar algún esfuerzo argumentativo encaminado a brindar los fundamentos de dicho aserto frente a la realidad de estar contenidas tales disposiciones en el capítulo del derogado estatuto punitivo dedicado a “ la responsabilidad civil derivada del hecho punible”, cuya titularidad pasiva se predicaba en el otrora artículo 105 ibídem, no sólo de “los penalmente responsables, en forma solidaria”, sino también de “quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar”. 3.
En cuanto al argumento subsidiario alusivo a la protección del debido proceso y del derecho a la defensa, la inadmisión del libelo también se mantiene, pues para los fines de la casación excepcional, contrario al entendimiento que refleja el demandante del requisito de la sustentación del recurso, en manera alguna basta con invocar un derecho y precisar el carácter fundamental del mismo.
Por el contrario, debe disuadir a la Corte acerca de la necesidad de su intervención con miras a procurar su restablecimiento ante el quebranto producido en el respectivo trámite. En tal orden de ideas, para propiciar el ejercicio de esta función garantista concedida a la Sala a tono con la actual concepción del Estado social y democrático de derecho, donde la existencia del mismo, por ende, la de todas sus instituciones, se legitima y justifica en cuanto propendan por el respeto de los derechos fundamentales, surge ineludible que el recurrente señale de manera específica en que consistió la violación argüida en la correspondiente actuación procesal, en otros términos, que especifique la irregularidad en concreto cometida y la manera cómo repercutió en el quebratamiento del derecho fundamental para el cual se reclama la protección a través de la impugnación extraordinaria, aspectos sobre los cuales la Corte predicó e insiste en la insuficiencia argumentativa del demandante, quien se conformó con enunciar los derechos que estimó menoscabados.
Por todo lo anterior entonces, la decisión censurada no se revocará. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto de fecha julio 16 último, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la sociedad Transportes Rápido Ochoa en su condición de tercero civilmente responsable.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10