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18349(01-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18349 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION No. 18349 Acta No. 29 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNAN ALVIS RUIZ y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral promovido contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el propósito de obtener la declaración referente a que la entidad demandada tiene a cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los accionantes y que por tanto se encuentra obligada al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 en forma retroactiva y con su indexación. Además se reclamaron los intereses de ley, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. y cualquier otro derecho que resulte extra y ultra petita.

Expresan los hechos que sustentas las pretensiones enunciadas que entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. y la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” se celebró un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual la segunda asumió conforme a la legislación laboral la condición de empleador y por consiguiente asumió todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, respecto de los trabadores pensionados de la primera.

Señalan en conexión con lo anterior que los señores HERNAN ALVIS RUIZ, OMAR VILLALBA VERONA y ESTANISLAO SIERRA TORDECILLA ostentan la condición de pensionados de ELECTROCOSTA, prestación social que sostienen tuvo origen y reconocimiento en virtud de una relación contractual laboral. Igualmente anotan que desde la segunda quincena del mes de agosto de 1998 la electrificadora demandada en estricto cumplimiento de la sustitución de empleadores invocada y de las disposiciones aplicables al convenio celebrado, a fin de cada mes reconoce y paga las mesadas de jubilación que corresponden por ley y convención, pero que no ha reconocido y pagado las mesadas adicionales consagradas en la Ley 100 de 1993.

Explican en torno a tal afirmación que los pensionados a cargo de ELECTROCOSTA, Distrito Córdoba, gozan de los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, que establece en el artículo 49 “PRIMA DE JUBILADOS A partir de la vigencia de la presente Convención la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., se compromete hacer extensivos los beneficios de Primas Legales y Extralegales, Semestrales de servicios, para los trabajadores Jubilados por la Empresa”, de manera que a los pensionados se les deben pagar por concepto de primas legales y extralegales de junio y diciembre, lo que reciben los trabajadores activos de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. conforme al artículo 9° de la convención colectiva de trabajo de 1977-1979.

RESPUESTA A LA DEMANDA Mediante apoderada judicial la electrificadora llamada a juicio sostuvo que realizó un contrato de transferencia de activos, entre los cuales se incluyó una sustitución patronal de trabajadores activos y pensionados relacionados en el documento de transferencia, donde se estipuló que en caso de demandas laborales, por hechos acaecidos antes del 16 de agosto de 1998, las dos contratantes deberían responder solidariamente.

Igualmente resaltó que cancela legal y oportunamente las mesadas pensionales a que tienen derecho los demandantes y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago. Además, en escrito separado denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., la cual dentro de la oportunidad legal dio respuesta negando unos hechos aceptando algunos y desconociendo otros.

En el curso del proceso se ordenó la acumulación de los adelantados contra la demandada por JOSE BONILLA ZUMAQUE y otros, DOMINGO MORA MEDIA y otros, HUGO REGINO GUERRA y otros, MANUEL MARTINEZ NERIO y otros, SANTOS ROJAS y otros, LUIS ARRIETA JARAMILLO y otros, VICENTE MEJIA BOSSA y otros, ESTEBAN GOMEZ SALGADO y otros, FERNANDO REGINO YEPES y otros y otros, YADIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ y otros, TEMILDA BORJA y otros, LUIS PEÑA ALVAREZ y otros y ORLANDO MENDEZ y otros.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de abril de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería absolvió a “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” de la totalidad de las pretensiones de los demandantes. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. El juzgador de segundo grado encontró acertada la conclusión del juez del conocimiento, de la cual transcribió el siguiente aparte: “De lo anterior se concluye que tanto la norma convencional como el legislador, previó que si el pensionado venía recibiendo mesada adicional en junio, se entiende cumplida la obligación de pagarlas.

Y es que si el beneficio de la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los Pensionados, en virtud de su situación y posición en la sociedad, requiere de una atención especial por parte del Estado, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena C-529 de octubre 10 de 1996, ese objetivo, se cumple recibiendo el jubilado por lo menos las dos mesadas adicionales, cualquiera que sea la denominación que se le dé”.

Análisis respecto del cual anotó, después de referirse al contenido textual del artículo 49 de la Convención de la Electrificadora de Córdoba S.A. y a la ley 4ª de 1976, que no se aparta del deber legal que tiene el juez de buscar la verdad real y desentrañar la naturaleza jurídica de los conceptos y figuras que se someten a su consideración. Después de observar el Tribunal que las pensiones reconocidas a los demandantes son posteriores a la expedición de la mencionada Ley 4ª de 1976, anotó que esta normatividad estableció a cargo del deudor de la pensión el pago de una mensualidad adicional en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y por virtud de tal disposición, las partes acordaron que la prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría si la suma recibida por concepto de mesada adicional resultara superior a aquella, de donde extrajo la existencia de una relación directa entre estos dos pagos, por tener la misma finalidad lo cual conlleva a la unidad en su naturaleza conceptual y jurídica, pues de lo contrario no tendría sentido que la disposición convencional se remitiera a dicha ley.

Conclusión ésta que entendió el ad quem se extendía a la prima legal y extralegal del primer semestre aunque no dispusiera por las partes, puesto que en la legislación vigente en ese momento no se preveía el pago de una mesada adicional para ese semestre y por lo tanto no era viable que al celebrarse la convención se previera algo existente en el mundo del Derecho.

Expresó que corresponde al juez buscar el real sentido de las cosas y el logro de la finalidad de las normas laborales, como es el equilibrio en las relaciones económicas entre empleadores y trabajadores. En este sentido subrayó que “En realidad nada distinto a mejorar las condiciones de vida de los jubilados perseguían las partes cuando dispusieron que éstos recibirían primas extralegales en junio y diciembre y que ésta última solamente se aplicaba cuando la mesada legal de Navidad fuera inferior a la convencional”.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se estimó como otro aspecto que se oponía a las pretensiones de los demandantes, que correspondiendo ellas a un beneficio exclusivamente convencional e independiente puesto que se debería haber demostrado la prestación del servicio en las condiciones y términos que establece la ley para el otorgamiento de las primas legales de junio y diciembre, esto es, que por lo menos se haya laborado durante el lapso de 3 meses para tener derecho proporcional a dicha prestación legal, conforme con lo establecido en el artículo 6º del la convención colectiva tantas veces mencionada.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada a fin de que la Corte constituida en sede de instancia revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento y en su reemplazo se condene a la demandada al pago de las pretensiones formuladas por la parte actora. Con este propósito presentó dos cargos dirigidos por la vía directa, las cuales fueron replicados oportunamente y se estudiarán simultáneamente dado que guardan estrecha similitud y se diferencian básicamente en el concepto de violación denunciado.

PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia recurrida violó directamente, en el concepto de interpretación errónea el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, que condujo a la infracción directa de los artículos 11 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 28 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la C.N. Quebrantamiento legal que anota la censura originó que el Tribunal no entendiera que los derechos adquiridos, conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos o convenciones colectivas de trabajo, mantuvieran su vigencia después de la expedición de la Ley 100 de 1993, en tanto no hubieran sufrido las denuncias para dirimir las diferencias existentes entre las partes, con ocasión del enfrentamiento entre la ley de Seguridad Social y las Convenciones Colectivas, lo cual conlleva la aplicación a los pensionados de la integridad de los beneficios creados por la Ley de Seguridad Social en los artículos 50 y 142.

Sostiene al respecto que la esencia de la discusión estriba en determinar si los demandantes pensionados, en calidad de beneficiarios de la convención por extensión de las primas legales y extralegales semestrales de servicios, pactadas para los trabajadores activos de la empresa, gozan del derecho a las mesadas adicionales pensionales creadas por esa ley en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Advierte la acusación que el Tribunal determinó que el artículo 42 en el cual fundamenta el actor su pretensión tiene origen en el 9° de la convención colectiva de trabajo, suscrita por las partes el día 29 de septiembre de 1977, en consonancia con los parámetros trazados por el a quo, atinentes a la interpretación del art. 5° de la Ley 4° de 1976 al disponer que los pensionados referidos en esta ley y las personas que de acuerdo con las normas legales vigentes se les transmite el derecho, recibirán cada año dentro de la primera quincena del mes de diciembre el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Aduce en síntesis la acusación que para el juzgador de segundo grado las primas para jubilados establecidas en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo eran las mismas otorgadas en el sistema de seguridad social aparente en su momento, pero que la sentencia incurre en impropiedades jurídicas al considerar que los derechos generados en las convenciones colectivas son los mismos creados por los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, soslayando de esa manera el respeto a las garantías convencionales que tienen naturaleza de derechos adquiridos, compatibles con la ley de seguridad social.

Al respecto expresa que el legislador para armonizar situaciones que pudieran generar conflictos entre derechos convencionales y legales, expidió el artículo el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que dice “ Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos o convención colectiva de trabajo”.

Igualmente entiende la censura que frente a situaciones en las que no ha operado la denuncia de la convención, los derechos, como los adquiridos mediante convenciones colectivas u otras normatividad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 resultan incompatibles con los nuevos derechos creados por esta normatividad, por ello encuentra que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 5° de la Ley 4 de 1976, al concluir que los nuevos derechos creados por la Ley 100 son incompatibles con los ya adquiridos en razón de normatividad legal y convencional anterior, lo que a su modo de ver conllevó de contera al quebrantamiento de los artículos 11, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, porque tratándose de disposiciones aplicables al caso, el juzgador de segundo grado se abstuvo de hacerlo bajo la aducción de la incompatibilidad entre esas disposiciones y la Ley 4a de 1976.

Agrega la impugnación a lo precedente que también se quebrantaron las disposiciones reguladoras del valor de las convenciones colectivas, siendo así que estas son ley para las partes, sin que proceda su desconocimiento y aplicabilidad frente a las normas de la Seguridad Social Integral sin mediar la armonización entre éstas y la ley de Seguridad Social.

Finaliza afirmando que de no haber mediado los yerros reseñados el juzgador de segundo grado habría arribado a la conclusión conforme a la cual correspondía agregar a las pensiones de los actores las mesadas creadas por los Artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente los artículos 5º de la Ley 4ª de 1976, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no tenían el propósito de establecer una unidad conceptual y jurídica como dice al sentenciador de segundo grado.

SEGUNDO CARGO Acusa la decisión recurrida de infringir por la vía directa en el concepto de interpretación errónea el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, que llevó al quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos 11 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 28 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la C.N. En su desarrollo este cargo guarda similitud en lo concerniente a los argumentos expuestos en el primero y se diferencia concretamente en los conceptos de violación de las normas que resultaron infringidas como consecuencia de la supuesta interpretación errónea que hizo el Tribunal del artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, razón por la que es innecesario resumirlos nuevamente.

LA REPLICA Aduce en síntesis que al versar la controversia en este caso en una norma convencional con base en la cual se niega el reconocimiento del derecho legal, el cargo no puede plantearse por la vía directa, pues por más que la convención sea ley para las partes, no tiene entidad para que su interpretación adquiera la categoría de causa invocada, por que la convención para efectos del recurso de casación será mal apreciada pero nunca mal interpretada.

SE CONSIDERA En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976. Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.

Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.

En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.

En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.

Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.

Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera, por tanto las costas son a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el juicio seguido por HERNAN ALVIS RUIZ y otros contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”.

Con costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2