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18347(28-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

8 16 Expediente 18347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 18347 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL JIMENEZ PIANETTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 31 de octubre de 2001 en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad CERRO MATOSO S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el recurrente en casación para que se condenara a la demandada a pagarle la cesantía definitiva, indemnizaciones, sanciones, recargos, sueldos dejados de cancelar, dominicales y festivos y demás prestaciones; el mayor valor de los intereses moratorios que resulten de la nueva liquidación que se le practique; la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de todas esas sumas.

Igualmente demandó que se le exonerara “del pago de la retención en la fuente, por estar por ley exento de este gravamen la cesantía y sus intereses y en consecuencia sumarlas a la liquidación practicada por la empresa Cerro Matoso S.A. y establecer nueva base para la liquidación que ha de practicarse por el juzgado” (Folio 6 ). Para los efectos que al recurso conciernen, basta anotar que fundó esas pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la sociedad demandada desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 29 de julio de 1996, siendo el mutuo acuerdo la causa de terminación del contrato.

Sostuvo que la liquidación de su cesantía definitiva no fue correcta porque dejó por fuera los salarios pagados en especie, como los almuerzos suministrados a un costo de $ 500,oo mensuales cuando en realidad cada uno costaba $3000,oo, y el salario por concepto de vivienda pues cancelaba $8000,oo por ella y su real valor para la época era de $600.000,oo como mínimo.

Afirmó que en el rubro de deducciones se incluyó la retención en la fuente por la suma de $13.633.650.00, que es contraria a la ley, por estar exenta la cesantía y sus intereses de esa retención. Según lo dijo en su demanda, durante el tiempo que laboró prestó el servicio de disponibilidad de llamadas de planta a partir de las 3:00 p. m., trabajo extra que no se le tuvo en cuenta al practicársele la liquidación de la cesantía definitiva.

Al contestar, la sociedad demandada, sin aceptar los hechos aducidos por MIGUEL JIMENEZ PIANETTA en la demanda, se opuso a sus pretensiones, alegando en su defensa que “dio estricto cumplimiento a la ley en la determinación del salario base de liquidación de la respectiva indemnización y acreencias laborales del demandante. Desde el punto de vista legal, los beneficios que se pretende en la demanda valorar como salario en especie, de ninguna manera podrían serlo porque en su otorgamiento nunca estuvo presente el elemento esencial que tipifica cualquier pago laboral, esto es, la retribución del servicio.

Adicionalmente es evidente la buena fe con la que la compañía ha actuado al respaldar su posición no solo en los claros argumentos anotados que sin lugar a dudas descalifican la naturaleza salarial, sino en el pronunciamiento judicial sobre el mismo tema proferido por ese despacho y por el Tribunal Superior de Montería” (Folio 21). Propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada y prescripción. Con su fallo del 15 de mayo de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Promiscuo del Circuito de Montelíbano, declaró probadas las excepciones de transacción y prescripción y absolvió a la empresa CERRO MATOSO S.A. de las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas por ese grado. Luego de referirse a las normas legales que consagran el salario integral, asentó que “si el actor consintió en aceptar dentro de su remuneración ordinaria el pago anticipado de las prestaciones y demás beneficios, mal podría pretender pagos laborales sobre los conceptos recibidos de antemano, ya que la norma es clara cuando establece los emolumentos que incluye” (Folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Consideró igualmente que tampoco procede la devolución de lo descontado por retención en la fuente, “ya que carece de toda lógica que si al actor le cancelaban por adelantado el valor de sus prestaciones con el sueldo mensual pueda pensarse que la deducción por dicho concepto pueda obedecer a la cesantía tan es así que en el documento que así se contempla y visible a folio 9 aportado con la demanda ni siquiera aparece que se le liquide dicha prestación social, mucho menos que la retención en la fuente tenga su causa en dicho item” (Folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Concluyó aseverando que “aún en el evento que el actor hubiese desquiciado probatoriamente estas premisas, habría igualmente que absolver al demandado ya que tal como lo sostuvo el inferior en el presente caso se confeccionó la confesión ficta al no comparecer el actor a la citación que le hiciera el juzgado para absolver el interrogatorio de parte pedido por la contraparte quien si compareció en la fecha y hora señalada para tal efecto, sin que ninguna de las pruebas allegadas de conformidad con lo anterior pudiese desvirtuar dicha confesión presunta…” (Folio 14 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 10 a 25 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 30 a 36 del cuaderno de la Corte), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, “para que en la subsiguiente sede de instancia REVOQUE la absolución contenida en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y, en sustitución de tal fallo, CONDENE a la sociedad demandada, conforme a las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al proceso” (Folio 21 del Cuaderno de la Corte).

Para el efecto, plantea un cargo, en el que la acusa “de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, consistente en el hecho de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad insaneable, tramitado en primera y en segunda instancia por las vías de hecho y en el hecho de negar, por apreciación errónea de los elementos fácticos y jurídicos, el derecho a que en la liquidación del Contrato de Trabajo del demandante se incorporen los Salarios Adicionales al Salario Integral Mínimo Legal pagados por el empleador al asalariado, con incidencia en las demás pretensiones de la demanda, de las normas procedimentales contenidas en los Artículos 1º, 2º, 19, 20, 21, 22, 24, 41, 42, 45, 48, 50, 53, 55, 59, 60, 61, 65, 66, 69, 72, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 del C.P.T., 4º 140- 4º - 6º, 145, 358, inc. Cuarto, 304, 305 y 306 del C.P.C; 1º, 2º, 3º, 5º, 9º, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 25, 27, 43, 50, 55, 56, 57, 58, 59, 65, 109, 127, 128, 129, 140, 141, 142, 149, 172, 173, 249, 253, 254, 340, Ley 50 de 1990, artículos 18 y concordantes y Ley 223 de 1995, articulo 96, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, infracciones de medio y de derecho sustancial que produjeron la violación indirecta, también por apreciación errónea de las normas de derecho sustantivas y de alcance nacional contenidas tanto en las normas precitadas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990, como en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia” ( Folio 21 cuaderno de la Corte).

Para desarrollar el cargo manifiesta que al omitir el examen preliminar del proceso el Tribunal ignoró que la sentencia del juzgado estaba viciada de nulidad por haberse proferido omitiendo los términos para alegar, pues sin haberse clausurado la etapa probatoria y sin oír los alegatos de las partes, señaló fecha para audiencia de juzgamiento y profirió la sentencia, conducta que viola el debido proceso y configura la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante de haber tramitado el proceso por las vías de hecho al omitir la notificación de la sentencia en debida forma.

Asevera que el ad-quem incumplió el deber legal consagrado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, de advertir si se había incurrido en causales de nulidad, ya que no observó la existencia de una de ellas y no dio traslado de la misma, con lo que violó ese precepto por indebida aplicación, lo que conduce a que su sentencia sea violatoria de las normas de derecho sustancial al confirmar la de primer grado afectada de nulidad, convalidando el vicio por las vías de hecho y vulnerando su derecho para que las pretensiones fueran estudiadas y decididas en un proceso realizado dentro del ordenamiento jurídico, además de no haber consignado los razonamientos del juzgador de primer grado, para declarar probada la excepción de transacción, que no existió entre las partes sobre los factores que son adicionales al salario integral mínimo y sin reparar que el derecho a recibir cesantías cuando se opta por el salario integral no prescribe.

Se refiere posteriormente a la sentencia del 22 de abril de 1958 y concluye su alegato expresando que si el Tribunal hubiera aplicado en debida forma las normas que cita en la proposición jurídica, habría revocado la sentencia de primer grado y proferido un fallo sustitutivo acogiendo sus pretensiones. La réplica reprocha a la proposición jurídica, que no relaciona las normas sustanciales que consagran los derechos supuestamente violados y no discrimina los desaciertos fácticos cometidos, ni las pruebas dejadas de apreciar, pues la sentencia no se ataca en sus soportes jurídicos y fácticos, toda vez que el recurso se orienta a sostener que el Tribunal no tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda pero sin especificar los errores en que se incurrió, lo que constituye un desatino dentro de la técnica del recurso.

Señala que la acusación enuncia genéricamente el incumplimiento de algunas normas procesales que a su juicio dieron lugar a una causal de nulidad, cargo que no es admisible en casación porque las nulidades no son acusables en esta sede, pero aún si ello procediera, tampoco se presentan las causales endilgadas porque las notificaciones que no correspondan a providencias que tienen por objeto vincular al proceso no generan nulidad y la causal de nulidad que alega el demandante sobre las actuaciones de las instancias no se presentó. Asimismo, expresa que no indica el recurrente, en cuanto pretende involucrar dentro de la liquidación supuestos pagos percibidos con connotación salarial, adicionales al salario integral, la prueba mal apreciada por el juzgador además de que el Tribunal no confirmó la sentencia de primer grado basado en los argumentos allí expuestos, pues se fundó en que entre las partes hubo un acuerdo de salario integral, en el que fueron excluidos de la naturaleza salarial los conceptos sobre los que el impugnante pretende efectuar una nueva liquidación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como con acierto lo destaca la réplica, el cargo adolece de varias deficiencias de orden técnico que, inexorablemente, conducen a su rechazo, como quiera que, en primer término, aun si se pasara por alto la deshilvanada cita de las normas sustanciales que trae en su proposición jurídica,-- por cuanto es dable entender que a pesar de que los identifica como normas de la Ley 50 de 1990, alude a preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran los derechos que pretende le sean reconocidos,-- mostrando ignorancia de los preceptos legales que regulan el recurso extraordinario y de la abundante jurisprudencia sobre la forma de plantear y sustentar técnicamente la demanda de casación, presenta como desacierto fáctico haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, asunto que, así planteado, no guarda ninguna relación con la cuestión fáctica del litigio, de suerte que resulta extraño a la vía de ataque escogida.

Adicionalmente cabe advertir, como también lo pone de presente la opositora, que la nulidad procesal no se encuentra actualmente consagrada como motivo de casación por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, ya que desde la Ley 16 de 1968 en materia laboral la existencia de una causal de nulidad dejó de ser motivo de casación de un fallo.

Por otra parte, es claro que según lo dispone el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, precepto aplicable en el proceso laboral por virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las nulidades procesales solo pueden ser alegadas en las instancias antes de que se profiera el fallo o durante la actuación posterior a éste, si se presentaron en él; por manera que no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del juicio.

Y en este caso, el recurrente guardó silencio sobre la existencia de la nulidad que ahora de manera extemporánea plantea y no recurrió la decisión judicial de primer grado que, según lo afirma, fue indebidamente notificada. Aun cuando lo anterior es suficiente para el rechazo del cargo, advierte la Corte que en él se involucran otras cuestiones estrictamente jurídicas como los criterios que deben presidir la ilustración de los jueces y la directriz de las normas sustantivas consagrada en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, pero no cuestiona los verdaderos soportes del fallo impugnado, pues no hace ninguna alusión a las conclusiones del Tribunal sobre la existencia de un acuerdo entre las partes mediante el cual pactaron un salario integral y a la improcedencia de lo descontado por retención en la fuente por pagársele al actor de manera adelantada sus prestaciones sociales y haber obrado en su contra la confesión ficta por no comparecer a absolver el interrogatorio de parte, confesión que no fue desvirtuada; que, como surge del resumen del fallo impugnado, fueron los soportes de la decisión del juez de la alzada.

Adicionalmente, la censura no hace ningún reproche a la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal y a los hechos que basada en ella estableció, por cuanto que no identifica los medios de convicción cuya valoración equivocada o falta de apreciación originó los que considera como desaciertos fácticos, además de que en su incoherente escrito no menciona las pruebas que en realidad fueron expresamente valoradas por el Tribunal, ya que, de manera vaga e imprecisa le enrostra “omitir el examen preliminar del proceso” (folio 21 del cuaderno de la Corte), pero sin especificar ningún medio probatorio, como lo exige el artículo 90 del estatuto procesal laboral.

Insistentemente se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, razón para que, si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el sub júdice, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar que es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error pero no éste en sí mismo.

Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.

Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada de una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso instaurado por MIGUEL JIMENEZ PIANETTA contra la sociedad CERRO MATOSO S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario