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18346(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 270 de 1986Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18346. Casación Héctor A. López y otros. PAGE 10 Rad. 18346. Casación Héctor A. López y otros. Proceso No 18346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 201 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte sobre una solicitud de prescripción de la acción penal y sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada conjuntamente por los defensores de HÉCTOR ANIBAL LÓPEZ, ANGELBERTO VÉLEZ PATIÑO y EDGAR SANTAMARÍA PERDOMO.

A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: “Por irregularidades acaecidas desde el año de 1988 en la Alcaldía Municipal de Yumbo (Valle), se denunciaron unos hechos, los cuales inicialmente fueron conocidos por la Procuraduría Regional de esta capital (Cali) y la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en donde se da cuenta de múltiples contratos celebrados sin las debidas formalidades legales y peculados por apropiación, todo lo cual llevó a que fueran denunciados diversos funcionarios de la administración municipal y particulares con ellos relacionados”. 2.- El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de agosto de 2000, los condenó, así: 2.1.

A Héctor Aníbal López y Angelberto Vélez Patiño a las penas principales de 8 años de prisión, multa de $2.000.000,oo y a la interdicción de derechos y funciones pública por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. 2.2. A Edgar Santamaría Perdomo a las penas principales de 8 años y 6 meses de prisión, multa de $2.000.000,oo y a la interdicción de derechos y funciones pública por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito peculado por apropiación, cometido en cinco ocasiones, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.- Apelado el fallo por los defensores de los sentenciados, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, el 12 de enero de 2001, lo confirmó en su integridad, decisión que cobró ejecutoria material el 25 de enero de la misma anualidad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo escrito presentaron los defensores de los tres procesados y en él, luego de referirse a los hechos y de comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, sostienen que demandan con fundamento en el artículo 220 del C. de P.P., por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial. En el capítulo que denominaron “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, aseveran que la transgresión es por la vía indirecta frente al artículo 133 del Código Penal, pues el sentenciador consideró que estaba determinada la cuantía de lo apropiado.

Afirman que la violación se debió a la comisión de un error de hecho, al darle equivocadamente mérito a “unos informes parciales, incompletos e inexactos” de los funcionarios de la Contraloría y la Procuraduría en los que se basó el juez para fijar la cuantía y, por ende, para deducir la pertinencia en la imputación de la agravante punitiva de que trata el inciso segundo de la citada disposición. Igualmente sostienen que el yerro del Tribunal consistió en considerar que el valor de lo apropiado podía quedar “indeterminado” en la resolución de acusación, lo que contraría la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que transcribe, olvidando que lo procedente era aplicar la norma pero sin agravación alguna.

La prueba de ello, sostienen los censores, se encuentra en las conclusiones a las que llegó el instructor en la resolución de acusación, y que pasan a detallar, anunciando el tipo de contrato y las afirmaciones del acusador de que era necesaria la designación de peritos para que tasaron los montos de la contratación y de la apropiación. Reiteran que el Tribunal se equivocó al dejar “indeterminada” la cuantía y eludir la demostración de que era superior a los quinientos mil pesos, siendo necesario que en la acusación se determinara concretamente esa suma, por ello, al aplicar la agravante se incurrió en un indebida aplicación del inciso segundo del artículo 133 del C.P..

Con base en lo anterior, solicitan se case la sentencia y se “revoque la agravante” deducida. LA CORTE CONSIDERA Una acotación preliminar Estando el proceso ante esta Sala para resolver acerca de la casación interpuesta contra el fallo de segunda instancia, el defensor de Héctor Anibal López solicita se cese todo procedimiento a favor de su procurado, toda vez que la acción penal adelantada por el delito de peculado por apropiación se extinguió por el transcurso del tiempo.

Dice que teniendo en cuenta los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, el término de prescripción es, en la etapa del juicio, de diez años, razón por la cual si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 11 de junio de 1991 “y desde esa fecha hasta hoy han pasado más de diez años”, se impone la declaratoria de dicho fenómeno procesal.

Al respecto, debe decirse que el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, que les fuera imputado a los procesados en la resolución de acusación, contemplaba una pena privativa de la libertad que oscilaba entre 4 y 15 años de prisión, por razón del valor de lo apropiado.

Sin embargo, como quiera que los procesados al momento de la comisión de los hechos ostentaban la calidad de servidores públicos, al tenor de los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal (ley 599 de 2000), ibidem, para efectos de la prescripción de la acción penal, deben contabilizarse diez años, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala y lo acepta el memorialista.

Ahora bien, es incuestionable que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de enero del presente año, de acuerdo con lo reglado por el artículo 218 del C. de P. Penal, subrogado por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, entonces vigente. Aunque la citada disposición fue declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001 (C-252), tal determinación, al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1986, Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo produce efectos hacia el futuro, y sin que la mencionada Corporación hubiere decidido lo contrario, motivo por el cual se debe concluir que el proceso penal terminó con sentencia ejecutoriada, sin que se hubiera cumplido el término de prescripción, ya que entre el 11 de junio de 1991, en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación y el 25 de enero de 2001 en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia, no habían transcurrido 10 años, por lo que no es procedente declarar tal fenómeno procesal.

El asunto principal La demanda de casación presentada por los defensores de los sentenciados, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el artículo 225 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91), subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente por la época. Entre sus desatinos se destacan los siguientes: Aunque dice cuál fue la vía y en sentido de vulneración de la ley sustancial y señala cuál fue la naturaleza del yerro cometido por el Tribunal, a saber, de hecho, sin embargo, no dice cuál fue el falso juicio que la determinó, si de existencia o de identidad, o si se debió a un falso raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica.

Así mismo, en forma imprecisa y contradictoria, en el desarrollo de la censura, en ocasiones se orienta por el falso juicio de existencia, cuando asevera que se eludió la demostración de que la cuantía era superior a $500.000, esto es, que al dar por demostrado tal hecho se supuso la prueba, pero al mismo tiempo asegura que la cuantía se tomó de los informes de la Procuraduría y de la Contraloría y, además, que el valor de lo apropiado quedó en la indeterminación. Lo único que aparece claro es que los censores se oponen al mérito otorgado por el sentenciador a los mentados informes, desconociendo que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, si lo pretendido era mostrar que al apreciar los mentados informes, los sentenciadores desconocieron los postulados de la sana crítica, han debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la ley científica, el principio lógico o la regla de experiencia común infringidos, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro los llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, lo que no hicieron.

Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700/91, modificado por el 9° de la Ley 553/00, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- Negar por improcedente la petición de prescripción de la acción penal elevada por el defensor de HÉCTOR ANIBAL LÓPEZ. 2.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados HÉCTOR ANIBAL LÓPEZ, ANGELBERTO VÉLEZ PATIÑO y EDGAR SANTAMARÍA PERDOMO.

En consecuencia, se declara desierta la casación interpuesta. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo dispuesto por los artículos 226 y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 27 de mayo de 1999. 17