El recurso de casación, ha repetido hasta la saciedad la CORTE, se estructura bajo ciertas condiciones formales que reafirman su carácter extraordinario y riguroso República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.18344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 30 Radicación No. 18344 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la empresa SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS “SELVA LTDA.”, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de noviembre de 2001, en el proceso ordinario laboral que le sigue GONZÁLO RUGELES PÉREZ. I.
ANTECEDENTES 1. La empresa SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS “SELVA LTDA.”, fue llamada a proceso por el señor GONZÁLO RUGELES PÉREZ para que previa declaratoria de existencia de un contrato verbal de trabajo, se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: $4’000.000,oo por salarios; $6’562.500,oo por auxilio de cesantía; $6’125.000,oo por primas de servicio de todo el tiempo laborado; $3.281.250,oo por vacaciones; $2.953.125,oo por intereses a las cesantías, incluida la sanción legal por no pago y $3’750.000,oo por concepto de indemnización por despido.
También solicitó la cancelación de los gastos médicos en que incurrió por padecimiento de una enfermedad profesional; la indemnización moratoria; indexación y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones adujo: 1) Inicialmente y en forma verbal fue contratado por la demandada como piloto, cargo que desempeñó entre el 15 de noviembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1997, con un salario mensual por horas vuelo de $3.500.000,oo; 2) Posteriormente, mediante la firma de un contrato de trabajo escrito a término indefinido con vigencia a partir del 1 de octubre de 1997, se acordó un salario integral mensual de $2’500.000,oo, contrato que terminó el 18 de enero de 1998 por causa imputable a la empresa; 3) El contrato de trabajo verbal inicial no fue liquidado, por tanto, se le adeudan las prestaciones sociales como la indemnización moratoria; 5) A partir del 30 de noviembre de 1997 se le dejó de cancelar su salario pactado, a pesar de que estuvo en disponibilidad hasta el 18 de enero de 1998, fecha a partir de la cual, motivado por el no pago de los salarios ni la programación de vuelos, se vio obligado a trabajar con otra empresa; 6) Nunca fue afiliado a la seguridad social, en virtud de ello, tuvo que sufragar los costos para el tratamiento de una enfermedad profesional. 2.
Al responder la demanda la llamada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones; no admitió como cierto ninguno de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de causa en las acreencias laborales reclamadas. II. DECISIONES DE INSTANCIAS El Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 15 de noviembre de 1995 y hasta el 30 de septiembre de 1997 y, otro escrito a partir del 1o de octubre de 1997 hasta el 18 de enero de 1998.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: 1. $2’625.000,oo por auxilio de cesantía. 2. $875’000,oo por prima de servicios. 3. $3’286.111,oo por vacaciones no disfrutadas. 4. $3’950.000,oo por salarios insolutos. 5. $83.333,33 diarios desde el 1 de octubre de 1997 a título de indemnización moratoria.
Absolvió a la sociedad accionada de las demás pretensiones y la condenó en costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión del a quo en todas sus partes, condenándola en las costas de segunda instancia. En lo que incumbe al recurso extraordinario, el Tribunal en punto al cuestionamiento que hizo la empresa sobre los documentos que obran a folios 17 a 19 del cuaderno principal, relativos a las certificaciones de trabajo expedidas por la demandada y con sustento en el numeral 7 del artículo 57 del CST, invocó la obligación patronal de expedir este tipo de certificaciones, para concluir que las mismas le merecían pleno valor probatorio, pues están suscritas por el representante legal y un socio de la demandada, calidad que se acredita con el certificado de constitución y gerencia que también figura en el expediente.
En torno a la indemnización moratoria, después de acudir a una sentencia de esta Corporación, aseveró que aquella no es automática ni inexorable y que en cada caso debe examinarse la conducta del empleador, pero que para imponerla, necesario es que aparezca palmariamente probada la mala fe de éste. Sostuvo que estando demostrado que a la finalización de los dos contratos de trabajo, la empresa no le canceló al trabajador las prestaciones sociales a sabiendas de la existencia del vínculo laboral, aparece manifiesta la mala fe al pretender eludir el pago de estos conceptos y, porque “una empresa como la demandada, que se dedica a actividades comerciales, debe estar asesorada de profesionales en los ramos de las finanzas y el derecho, que la orienten adecuadamente en el cumplimiento de los mandatos legales”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Por impugnación de la parte demandada, el Tribunal concedió el recurso que luego admitió la Corte al igual que la demanda que lo sustenta. Se procede a decidirlo. Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende la recurrente “que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria que le impuso a la demandada el a quo y, como juzgador de instancia la revoque y, en su lugar, absuelva a la demandada de esa condena”.
Con ese propósito formula un cargo a través del cual acusa la sentencia de incurrir en la aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T., en relación con los artículos 27, 45, 47 (5o. del Decreto 2351 de 1965), 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 249 (98, 99 y 102 de la Ley 50 ibídem), 251 b), 253 (17 Decreto 2351 de 1965), 306, 307, 186 (14 Decreto 2351 de 1965, 7 Decreto 1376 de 1966), 189 y 190 (6 del Decreto 13 de 1967) del Código Sustantivo del Trabajo.
Violación que afirma se presentó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado estándolo (Sic) que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral. “2. Dar por demostrado sin estarlo que el supuesto contrato de trabajo terminó el 1 de octubre de 1997. “3. Dar por demostrado que la demandada actuó de mala fe”.
Errores que manifiesta se produjeron a consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “1. Constancia expedida por Germán Guerrero, Gerente de Selva Ltda. el 27 de febrero de 1997 (folio 17). “2. Constancia expedida por Germán Guerrero, Gerente de Selva Ltda. el 14 de mayo de 1997 (folio 18). “3. Certificación de horas de vuelo de Gonzálo Rugeles Pérez, expedida por Alvaro Fuentes Arjona, Gerente General (Fol. 19).
“4. Certificación No. 142-0558 de la Aeronáutica Civil sobre las horas de vuelo del actor entre enero 2 de 1992 al 18 de enero de 1998. “5. Bitácoras de vuelo (Cuaderno anexos)”. En la demostración del cargo, la parte recurrente afirma que las dos primeras certificaciones no contienen los extremos temporales de la relación laboral, por tanto, de allí no puede colegirse la fecha final como lo hizo el Tribunal.
La constancia expedida por el Gerente General, no obstante contener un período de vinculación del actor a esa empresa, “de allí se deduce que se trató de un contrato de trabajo a término indifinido (Sic), sino de las horas de vuelo 903 horas con 29 minutos”. Entre tanto, la certificación expedida por la Aeronáutica Civil, no permite deducir de manera precisa la clase de vinculación del actor en la empresa demandada.
Por su parte, continúa el censor, la bitácora de vuelo desvirtúa la afirmación del actor en torno a la disponibilidad que es propia del contrato de trabajo, por consiguiente, de la misma tampoco se deduce la existencia de un contrato de trabajo, únicamente las horas de vuelo del piloto. Finalmente, asevera que el Tribunal se equivocó “al concluir que la demandada obró de mala fe al no cancelar esas sumas de dinero por los conceptos allí definidos, toda vez que no se demostró plenamente que se estuviera bajo los efectos de un contrato de trabajo a término indefinido.
“Por todo lo anterior procede el cargo y la sentencia impugnada debe anularse en lo que respecta a la indemnización moratoria”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciéndose razones propias de los alegatos de instancia. En casación la demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que se cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el alcance de la impugnación, que constituye la estructura de la demanda de casación, en tanto es en ella donde el censor debe plantear con precisión y claridad sus pretensiones, no es coherente con el desarrollo del cargo, si se tiene en cuenta que de acuerdo con éste el petitum de la demanda se contrae a la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la empresa a pagar indemnización moratoria y, para que en sede de instancia se revoque en este aspecto la de primer grado, luego la inconformidad del recurrente se reduce a tal sanción, planteamiento que obviamente significa la aceptación de la relación laboral.
Mas sin embargo, el desarrollo del cargo, de manera contradictoria con el alcance de la impugnación, se dirigió esencialmente a tratar de demostrar la inexistencia del contrato de trabajo, para después tímidamente afirmar que hubo buena fe del empleador porque no se demostró la subordinación. A lo anterior se suma la circunstancia de no haber atacado el recurrente todos los supuestos fácticos en que se soporta la sentencia impugnada, lo cual conduce a que los restantes al mantenerse incólumes continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia donde deba nuevamente componerse el litigio como tantas veces se ha dicho.
En efecto, en el caso que se examina, el Tribunal para arribar a la conclusión de la existencia de la relación laboral y, por ende, a la decisión condenatoria gravada, se apoyó fundamentalmente en las certificaciones de trabajo que corren a folios 17 a 19 del cuaderno principal, las que no obstante el cuestionamiento que sobre las mismas hizo el apelante, le merecieron pleno valor probatorio y muy a pesar de ello la censura nada dijo, pues si bien las señaló como indebidamente apreciadas, también lo es que dicha equivocación la orientó a tratar de demostrar que el ad quem dedujo de éstas los extremos temporales del contrato de trabajo, especialmente su fecha final y modalidad, sin tener en cuenta que se valió de las mismas, pero para llegar al aserto sobre su existencia, de ningún modo para determinar los extremos y modalidad contractual.
Como quiera que el censor no desvirtuó las razones por las cuales el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a las mencionadas certificaciones, ello es suficiente para decir que este soporte de la sentencia quedó intacto y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento. Por otra parte, la censura le atribuye al ad quem la errónea estimación de la certificación No. 142 – 0558 de la Aeronáutica Civil sobre las horas de vuelo del actor, lo mismo que de las bitácoras de vuelo, cuando en verdad no las tuvo en cuenta en su análisis probatorio, luego si no las estimó, resulta a todas luces ilógico que se hubiese equivocado en su valoración, tal y como lo afirma el recurrente.
En conclusión, se desestima el cargo. Como quiera que no hubo oposición a la demanda de casación no se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Laboral el 9 de noviembre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por GONZÁLO RUGELES PÉREZ contra la sociedad SERVICIO AEREO DEL VAUPÉS “SELVA LTDA.”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 10