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18342(24-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

REPUBIJCA DE COLOMBIA c.cJ1&jflto No. 18,342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr, CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No, 104, Bogotá, D. C,, veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001). /ISTOS: De conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal decide, de plano, la Corte el impedimento expresado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, César Pompeyo Rodríguez Rangel, para conocer del proceso adelantado, entre otros, contra JAVIER SIERRA MEJÍA por los punibles de peculado y falsedad documental.

ANTECEDENTES: Por resolución de marzo 9 de 1.998, confirmada en segunda instancia por la de junio 25 del mismo año, fue acusado, entre otros sindicados, Javier Sierra Mejía por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público, ambos en concurso homogéneo sucesivo. REPUBLICA DE COLOMBIA Pi~ Vi4 ww4 41 al Impeff4ento No, 18.342 En tal virtud correspondió la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que, en enero 15 de 1.999, por solicitud del defensor, dictó providencia decretando la libertad provisional del acusado en mención contra la cual, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público interpusieron el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. Resuelto adversamente el primero, se concedió la alzada, en el efecto devolutivo, mediante proveído de febrero 23 de 1999.

En esas circunstancias se remitió el asunto al Tribunal Superior de Santa Marta, a donde arribó el 2 de septiembre de 1999, siendo repartido al Magistrado César Pompeyo Rodríguez Rangel, quien, por auto del día 15 del mismo mes y año, se declaró impedido para conocer del mismo por estar incurso dentro de la causal de que trata el numeral 50 del art, 103 del Código de Procedimiento Penal, Es decir por tener suficientes nexos de amistad con el procesado JAVIER SIERRA MEJÍA", Conociendo de dicha manifestación los demás miembros de Ja Sala de Decisión, optaron, según proveído de septiembre 20 de la misma anualidad, por inaceptaria en razón a que, si bien la amistad es un concepto eminentemente subjetivo, no basta su simple y escueta enunciación, sino que es necesaria la mención de aspectos generales que den Idea de la entidad del afecto y su trascendencia para que de tal modo se considere factor perturbador que impida fallar con Imparcialidad.

Con posterioridad a esa decisión, el Magistrado que expresó su impedimento allegó escrito en el que, reiterando su manifestación, REPUBLICA DE COLOMBIA ¡mpedyhto No. 18342. sostiene que la amistad Íntima aducida ha surgido de «las relaciones personales y sociales entra el procesado y el suscrito, vínculo existente por muchos años de anterioridad, prestándose mutuo apoyo, hasta el punto de haberme además confiado, sus asuntos personales y algunos de su familia Lo analizado anteriormente traduce un grave compromiso para mi autonomía espiritual de funcionario por eso admito, la turbación de ánimo, la vacilación inicial que adquirió incertidumbre y lo que fue inquietud o ansiedad, devino en impresión ingobernable", Inaceptado el impedimento, se dispuso, para los efectos previstos en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, la remisión de las diligencias a la Corte, enviándose, sin explicación alguna, sólo a finales de marzo del año que transcurre, por lo que, previamente a tomarse esta determinación, se hizo necesario obtener información sobre el estado actual de las diligencias, estableciéndose que el juicio aún se halla en curso y que dentro del mismo se profirió sentencia el pasado 26 de marzo, contra la cual se interpuso recurso de apelación pendiente de tramitarse, CONSIDERACIONES: Como quiere que la causal invocada por el Magistrado Rodríguez Rangel connota lneludlblemente el fuero interno del funcionario, pues quien experimenta un sentimiento de amistad es quien dispone de mejores elementos para su valoración, y aunque ella no signifique que baste la simple manifestación de su existencia, o la lacónica expresión de «tener suficientes nexos de amistad con el procesado para que tal relación REPUBLICA DE COLOMBIA 1mped}nto No 18.342 z2y1e ~l ¿ pueda aceptarse jurídicamente como una situación constitutiva de impedimento, sino que se hace necesario que aquella se acompañe de explicaciones que, sirviendo de sustento, reflejen las circunstancias que denoten el adjetivo de Íntima, surge claro que las aportadas, en su segundo escrito, por el funcionario que acá se declara impedido satisfacen dicha exigencia. En efecto, si bien en su manifestación Inicial el Magistrado Rodríguez Rangel, no sustentó razonadamente los hechos que en su consideración le impedían asumir el conocimiento de este proceso, lo que sobradamente motivó la decisión de sus colegas, una tal deficiencia se subsanó a satisfacción cuando, en escrito posterior, abunda en ellas para demostrar que ciertamente entre él y el procesado Sierra Mejía existe una amistad que, revistiendo la condición de íntima, turba ciertamente la imparcialidad con que debe entrar a examinar el asunto.

En esas condiciones, aceptándose que la manifestación del Magistrado Rodríguez Rangel se aviene a la causal de impedimento invocada, se declarare fundada, para que a consecuencia de ella se tenga el nclonarlo separado del conocimiento de este proceso, no sin antes disponer que, por la Corporación de origen, se compulsen las copias de la actuación a que hubiere lugar a fin de que se investigue la mora en el envío de ésta a Ja Corte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EDGA RL-05 EDUARDO ME IA ESCOBAR - ERNAND BOLEDA RIPOLL E E IQU CORD DA HERMAN G 1 ÁN CASTELLANOS CARLOS IGUST EZ ARGOTE JORGE ';AL OMEZ GA LEGO ÁLVARO ORLA,NDO PÉREZ PINZÓN SANA TRUJILLO £NJ PINIL LA REPUBLICA DE COLOMBIA Imped1nto No. 18342 RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el doctor César Pompeyo Rodríguez Rangel, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para conocer de este proceso. 2. Para los efectos indicados en la parte motiva, disponer que te citada Corporación compulse las coplas a que hubiere lugar. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen.

Cópiese y cúmplase, ¿e REPUBLICA DE COLOMBIA impedjInto No. 18,342 Teresa Ruiz Núñez secretaria