CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18341 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18341 Acta No.27 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS “FEDECACAO” contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de noviembre de 2001, en el juicio promovido en su contra por ANTONIO ZÚÑIGA ASPRILLA.
I. I.
ANTECEDENTES ANTONIO ZÚÑIGA ASPRILLA convocó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS “FEDECACAO”, con el fin de obtener el reajuste de su salario a partir del 1° de enero de 1991 en el equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Como subsidiarias, el reajuste salarial de conformidad con lo pactado en la convención colectiva vigente, el incremento respectivo en las primas, vacaciones y cesantías, así como en los aportes para pensión; y por último dotaciones y costas.
Como fundamento de tales pretensiones indicó que viene prestando sus servicios a la demandada desde el 10 de marzo de 1987 en el cargo de Auxiliar de Campo devengando un salario que para el mes de diciembre de 1990 ascendía a la suma de $87.450.oo. En el año de 1991 su salario no fue reajustado conforme a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 7 de abril de 1989 entre Fedecacao y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación, como tampoco lo fueron las primas de clima y marcha a que tiene derecho.
Esta situación se presenta como una forma de presión para que renuncie a derechos convencionales y se acoja al régimen especial de cesantías de la Ley 50 de 1990 y es discriminatoria dado que los trabajadores de la empresa que desarrollan idénticas funciones a las suyas reciben una remuneración mucho mayor (fls. 47 a 52). La entidad demandada representada por curador ad litem aceptó algunos hechos de acuerdo con la documentación aportada con el libelo y manifestó en relación con los otros que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.
No se opuso a que se le reconocieran al trabajador las pretensiones que tuvieran fundamento legal o convencional y propuso la excepción de prescripción (fls. 78 y 79). Mediante sentencia de 26 de abril de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Plata Huila condenó a Fedecacao a pagar al actor el reajuste salarial, el de las primas de clima, de marcha y de servicios; así como el incremento a las cesantías, intereses y aportes a pensiones.
En el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo dispuso suministrar dotaciones de calzado y overol por los años 1999 y 2000. Por último la condenó en costas (fls. 281 a 307). II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia de 9 de noviembre de 2001, confirmó los puntos primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo de primer grado y modificó el cuarto en el sentido de condenar a la demandada a suministrar al actor la dotación correspondiente al año de 1999, con la advertencia de que a ese punto ya se le dio cumplimiento.
Condenó en costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que de conformidad con lo normado por el artículo 474 del C. S. T., al disolverse el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores. Precisó que aunque el artículo vigésimo séptimo de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato se estipuló una vigencia de 24 meses contados a partir del 1° de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, lo cierto era que presentada la denuncia de la convención ésta continuaba vigente hasta tanto se firme una nueva, según lo prevé el inciso final del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este asunto la Convención Colectiva firmada el 7 de abril de 1989, cuyo depósito se realizó el 10 de abril del mismo año, fue la última celebrada entre el empleador y el sindicato, pues el 18 de diciembre de 1990 la organización sindical presentó denuncia de la convención que terminó el 14 de agosto de 1991 sin acuerdo alguno en la parte económica.
Adicionalmente, la convocatoria al tribunal de arbitramento fue suspendida por prejudicialidad penal, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución n° 3293 del 11 de agosto de 1992, debido a un proceso penal adelantado por la empresa contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Federación. Siendo así las cosas, asentó el tribunal, mientras no se firme una nueva convención la existente tendrá plena vigencia y deberá seguir siendo aplicada integralmente porque la finalidad de la convención colectiva de trabajo conforme el artículo 467 del C. S. del T. es “… fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
En consecuencia, en este asunto, el acuerdo económico respecto del incremento salarial “sigue el curso de vigencia legal de ésta (de la convención), según el artículo 479 ya citado”. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. El recurrente pretende que la Corte “CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA; en sede de instancia revoque totalmente la sentencia de primera instancia y absuelva de todas y cada una de las pretensiones a la FEDERACION NACIONAL DE CACAOTEROS y condene en costas al demandante.” Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO UNICO.- “La sentencia recurrida violó la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículo (sic) 467 a 470, 474, 477, 478 y 479 del C.S.T., en relación con los arts. 127, 132, 145, 306, 249, 253 como también por la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y art. 1 de la ley 52 de 1975 igualmente por interpretación errónea del art 151 del C. de P. del T. y art. 488 del C.S.T. y falta de aplicación de los artículos 1602, 1618 del Código Civil.” Los errores manifiestos de hecho que le atribuye al tribunal son los siguientes: “1) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en el punto de aumento de salarios se encuentra vigente.
“2) No dar por probado estándolo, que la convención colectiva de trabajo terminó su vigencia el día 31 de diciembre de 1990. “3) Dar por probado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo ordenó aumento de salarios a partir de enero de 1991.” A los anteriores yerros fácticos llegó el ad quem por la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de abril 7 de 1989 (fls. 191 a 207), escrito de demanda (fls. 47 a 52 cdno. 1), diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandado (fls. 115 a 119) y diligencia de inspección judicial (fls. 58 a 249 cdno. 2); y por la falta de estimación del escrito de apelación (fls. 308 a 310 del Cdno. 1 y 7 a 9 del Cdno. 3).
En el desarrollo del cargo sostiene que en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo se pactó que ésta tendría una vigencia de 24 meses vale decir, hasta el 31 de diciembre de 1990; esta cláusula convencional fue erróneamente interpretada por el juzgador de segunda instancia que de paso desconoció el artículo 1602 del Código Civil y el principio de interpretación de la ley y de los contratos según el cual “Cuando el texto de la ley es claro no es posible desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”.
Agregó el censor que la intención de las partes plasmada en el acuerdo colectivo fue desconocida por el Tribunal, “pues en ninguna parte se señaló que en (sic) el mismo aumento de salario se haría anualmente hasta tanto se firmara una nueva convención…”; por lo tanto se dejó de aplicar el artículo 1618 del Código Civil que prescribe que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
Acotó que el artículo vigésimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo señalaba que el salario básico mensual … “Se incrementarán para el año de 1990, con base en los valores vigentes en diciembre 31 de 1989, en el mismo porcentaje que Decrete el Gobierno Nacional para los servidores del sector oficial más un uno por ciento (1%)”. Pero el artículo vigésimo séptimo precisaba que la Convención Colectiva “tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir del primero de enero de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1990”.
Seguidamente puntualizó la acusación que a los jueces les estaba prohibido decretar aumentos salariales cuando el trabajador devenga no menos del salario mínimo y para apoyar su aserto invocó jurisprudencia de la Corporación. “Resulta a todas luces ilógico pensar, como lo hace el tribunal, que la demandada quedó obligada eternamente a reajustarle en forma anual el salario al demandante en un porcentaje igual al que se le haya aumentado el salario a los trabajadores oficiales y un punto porcentual más, pues si ello fuera así, el demandante quedaría devengando un salario muy superior al de sus demás compañeros que desempeñan igual labor, violando con ello el principio de a igual trabajo, igual salario.” Por último indicó que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 467 del C.S.T., lo que lo condujo a fulminar condena contra la recurrente de manera desacertada, por cuanto la convención colectiva estuvo vigente sólo hasta el 31 de diciembre de 1990 y el aumento salarial se decretó desde 1991 hasta la fecha de la sentencia. No tuvo en cuenta el fallo acusado que al actor se le incrementó anualmente su salario y que nunca devengó menos del mínimo legal.
Se replica el cargo anterior con el argumento de que tanto la legislación como la jurisprudencia han determinado que las convenciones colectivas deben cumplirse hasta que concluyan las relaciones laborales existentes entre las partes. Señaló la oposición que es este asunto se está dando cumplimiento al artículo 467 del C.S.T. y al Decreto 904 de 1951 que determinan que la última convención colectiva suscrita por patronos y trabajadores forma parte integral del contrato de trabajo “para la posteridad y los derechos allí adquiridos, solo cesan sus efectos, cuando se termine o concluya definitivamente la relación contractual laboral”.
En su sentir, la Corte no puede determinar la fecha de vigencia de una convención porque escapa a su facultad de apreciación y por no haber sido parte del contexto convencional. Luego indica que los acuerdos convencionales son obligatorios para las partes aún cuando se hayan dado sin solemnidades, por ser principio general de derecho de las obligaciones que lo acordado por las partes las obliga recíprocamente; así las cosas no puede predicarse violación indirecta y falta de aplicación de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil, por cuanto lo pactado por FEDECACAO y sus trabajadores en su momento, se incorporó por virtud de la ley a la primera convención suscrita por las partes la cual tiene plena validez.
En cuanto a los yerros fácticos por equivocada apreciación de las pruebas alega que no se configuraron, pues los documentos que cita el recurrente no sólo aparecen compilados en el proceso sino que corresponden a una prueba cabal, evidente y auténtica de que el Ministerio de Trabajo recibió la denuncia y el depósito de la convención colectiva por lo que es plena prueba en contra de FEDECACAO.
Considera que el artículo 479 del Código Sustantivo de Trabajo resulta aplicable pues en caso contrario “todos los patronos del territorio nacional se pondrían en la dispendiosa tarea de prolongar en el tiempo las negociaciones de los pliegos de peticiones, para de esa manera, formulada la denuncia de la convención colectiva evitar la suscripción de una nueva, con lo que según el apoderado de FEDECACAO le permitiría desacerse (sic) de los derechos laborales adquiridos en forma inmediata”.
Por último sostiene que el recurrente no sustentó en debida forma todas las acusaciones contra el fallo de segundo grado, por lo que no debe prosperar el ataque. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El aspecto medular del cargo que se examina presenta insuperables defectos de índole técnica en la medida en que construido formalmente por la vía indirecta, acude en su desarrollo esencial al sendero directo, especialmente en cuanto a los conceptos de violación que emplea, privativos del camino de puro derecho.
Sabido es que quien edifica la acusación por la vía de los hechos plasma su inconformidad en relación con los juicios de apreciación que hace el juzgador de los medios de convicción obrantes en el proceso y si simultáneamente sobre el mismo tema invoca desaciertos de carácter eminentemente jurídico como la interpretación errónea, incurre en una evidente contradicción, pues en la vía directa se parte de la aceptación del recurrente de las conclusiones fácticas del fallo.
Por ser la casación un medio de impugnación de carácter extraordinario, revestido de rigor técnico, la gravedad de las inconsistencias percibidas en este asunto se constituye prima facie en obstáculo para el eventual éxito del ataque. 2-. En el sub examine el aspecto neurálgico de la crítica al fallo gravado y en torno del cual giran los tres errores de hecho que se le enrostran, lo hace consistir la censura en que fulminó condena con fundamento en supuestos derechos del trabajador demandante reconocidos en una convención colectiva que en su criterio frente al artículo 469 del código sustantivo del trabajo había perdido vigencia. Al respecto observa la Sala que el Tribunal estimó que la Convención Colectiva suscrita entre Fedecacao y su sindicato de trabajadores el 7 de abril de 1989 debía ser aplicada integralmente, debido a que había sido denunciada y las partes no habían firmado una nueva con posterioridad, motivo por el cual continuaba vigente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esto es basó su determinación en una argumentación jurídica. Además, acotó el sentenciador que conforme al artículo 474 del mismo ordenamiento, al disolverse el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores. En consecuencia, acudió el Tribunal para sustentar su posición a razonamientos de puro derecho.
La cláusula sobre vigencia de la convención la apreció en el mismo sentido que lo hace la censura es decir, que en ella se estipuló que su vigencia sería de “veinticuatro (24) meses contados a partir del 1° de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1990”, por lo que no podría haber incurrido al respecto en desatino fáctico. Consideró el fallo recurrido que al haberse presentado denuncia y no haberse firmado una nueva convención de conformidad con las previsiones del artículo 479 del ordenamiento sustantivo laboral, ella continuaba vigente y cumpliendo su finalidad de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, como lo prevé el artículo 467 ibídem.
Del mismo modo acudió al artículo 474 del C.S.T. que regula la suerte de la convención en los eventos de disolución del sindicato. La base esencial de la sentencia dio aplicación a los artículos 474 y 479 del C.S.T. al haber encontrado demostrado en el juicio la denuncia de la convención y la ausencia de una nueva, así como la disolución del sindicato firmante de la convención, fundamentos estos sí de carácter fáctico que no fueron cuestionados.
Por su parte los aspectos sustanciales del ataque versan sobre las siguientes argumentaciones jurídicas: la convención colectiva es inescindible, salvo pacto en contrario, por lo que el acuerdo económico salarial sigue la vigencia de la convención de conformidad con el artículo 479 del código; la jurisprudencia de la Corte sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo; la sentencia es contraria a los artículos 1602 y 1618 del c.c.c. sobre la intención de las partes; en ningún momento sería aplicable el inciso final del artículo 479 del c.s.t.; el tribunal interpreta erróneamente el artículo 467 del c.s.t..
Como se ve fácilmente todas las anteriores razones tienen una connotación de puro derecho, ajena a la vía formalmente seleccionada para el ataque. Por lo demás, a pesar de enunciar defectos de valoración sobre ellos, no precisó la censura en qué consistió la equivocación del Tribunal al apreciar el libelo primigenio, el interrogatorio de parte ni el acta de la inspección judicial; como tampoco a cuál yerro lo condujo el no haber apreciado el escrito de sustentación del recuso de apelación. Por las razones anteriores se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por ANTONIO ZÚÑIGA ASPRILLA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS “FEDECACAO”.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario RESUMEN: Demandante: ANTONIO ZÚÑIGA ASPRILLA.
Demandada recurrente: FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS “FEDECACAO”. El demandante pretende reajuste salarial de conformidad con lo pactado en la convención colectiva vigente, el incremento respectivo en las primas, vacaciones y cesantías, así como en los aportes para pensión; y por último dotaciones y costas. El fallo de primera instancia fue favorable a las pretensiones del actor y el Tribunal lo confirmó pues estimó que la convención colectiva que preveía el aumento salarial continuaba vigente porque fue denunciada y hasta el momento no se había firmado una nueva por lo tanto debía darse aplicación al artículo 479 del C.S.T..
Se formula un único cargo por la vía indirecta en el que la empresa demandada cuestiona la vigencia de la convención pues en la cláusula respectiva se dice que será de 24 meses contados a partir del 1° de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990. No prospera el cargo por técnica porque se acude a un concepto de violación de la vía directa.
Además se endereza el ataque por la indirecta cuando el fundamento del fallo es eminentemente jurídico.