Micelio
18341(01-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 504 de 1999

CASACIÓN N° 18.341 C/ FREDY ALEXÁNDER ALGARRA ORTEGA y otros 3 CASACIÓN N° 18.341 C/ FREDY ALEXÁNDER ALGARRA ORTEGA y otros Proceso N° 18341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°169 Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de FREDY ALEXÁNDER ALGARRA ORTEGA y CARLOS ENRIQUE BEJARANO OROZCO, procesados, junto con otro, como coautores de homicidio agravado.

HECHOS La madrugada del 16 de julio de 1998, tres individuos señalados como miembros de la banda “Los Latinos”, identificados luego como FREDY ALEXÁNDER ALGARRA ORTEGA, CARLOS ENRIQUE BEJARANO OROZCO y CARLOS ARTURO RINCÓN PINTO llegaron a la residencia de Josefina Rodríguez Monsalve, ubicada en el barrio Villa del Sol de Mosquera, Cundinamarca, preguntaron por “El Chamo”, ella respondió que ya no vivía ahí y cuando su hijo, el menor Luis Harvey Correa Rodríguez, se asomó por la ventana, recibió un disparo sobre el ojo izquierdo, que le causó la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Segunda Seccional de Funza abrió investigación y fueron oídos en indagatoria los mencionados ALGARRA ORTEGA, BEJARANO OROZCO y RINCÓN PINTO, sobre quienes el 6 de abril de 1999 se impuso detención preventiva (fs. 106 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 17 de agosto de 1999 les fue proferida resolución de acusación, por homicidio agravado (fs. 313 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Funza adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 28 de julio de 2000 condenó a los tres acusados como coautores de homicidio simple, imponiéndoles 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 234 y Ss., cd. 2).

Ese fallo fue apelado por el defensor común (f. 122 cd. 1) de los tres acusados y por cada uno de éstos, de quienes sólo sustentó RINCÓN PINTO. El 26 de octubre de 2000 el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró desierto el recurso presentado por los otros dos sindicados y reafirmó los aspectos recurridos, expresando en la parte motiva que “se confirmará la sentencia de primera instancia”, incluyendo la orden de compulsar copias para que se continúe la investigación por el delito de porte ilegal de armas (fs. 24 y Ss. cd.

Trib.). Contra este fallo interpuso casación el defensor de ALGARRA ORTEGA y BEJARANO OROZCO, en cuanto RINCÓN PINTO había finalmente conferido poder a otro abogado (f. 317 cd. 2). LA DEMANDA “Después de hacer la síntesis sobre los hechos materia del juzgamiento y de la actuación procesal, y hacer un resumen sucinto sobre las premisas de la sentencia”, pero omitiendo la identificación de los sujetos procesales, el demandante acude a la causal tercera de casación para formular el PRIMER CARGO contra el fallo impugnado, señalando que se violó el principio de lealtad consagrado en el artículo 18 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque la Fiscalía, el 13 de mayo de 1999, decretada la práctica de pruebas en horas de la mañana, los citados no acudieron, pero en la tarde se recibió el testimonio del menor John Fredy Sánchez Méndez, que fue fundamental para proferir resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia. Luego manifiesta su desacuerdo con lo expuesto en la aclaración de voto de una Magistrada de la Sala de Decisión Penal, sobre el fallo de segundo grado.

Comenta así mismo que no se tuvo en cuenta “la forma inmotivada como se dictó resolución de acusación en contra de los hoy sentenciados, al momento de pronunciarse sobre la apelación contra el auto que denegó la nulidad propuesta y decretó la práctica de algunas pruebas, desde esa decisión el proceso que ocupa nuestra atención quedó viciado de nulidad”, que en seguida impetra sea declarada desde la declaración del menor Sánchez Méndez.

A manera de SEGUNDO CARGO, el censor afirma que se violó el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, “norma de derecho sustancial”, porque el juzgador tuvo “como prueba válida la declaración de Erbey Camacho Lozada rendida ante las instalaciones del DAS, con el argumento de que fueron diligencias cumplidas en una comisión encomendada por el despacho Fiscal a la citada autoridad, así como el informe del investigador Luis Andrade”.

Ese testimonio fue fundamento de la sentencia y con su apreciación se incurrió en error de hecho, clase de yerro que también se cometió al “omitir la ampliación y ratificación” de dicho detective. Arguye que también hubo error de hecho porque el Tribunal omitió valorar algunas pruebas allegadas en el juicio, como la comunicación de la Estación de Policía de Mosquera que indica que “Los Latinos” no han sido capturados y nunca se les incautó armas, con lo cual se desvirtúa que fuera una banda juvenil dedicada a actividades ilícitas.

Igualmente censura el defensor que la sentencia de segunda instancia rechace las pruebas de descargo y se refiera a los dichos de los familiares de los acusados, pero no a “la denuncia que estos hicieran días antes de ocurrido el homicidio”. Agrega que se incurrió “en errores de derecho” en la apreciación de la declaración de Josefina Rodríguez Monsalve, madre de la víctima, porque fue incongruente en las diferentes versiones que suministró, “contradicciones que el fallador de segundo grado las justifica con el apotegma de la libre apreciación de la prueba”, igualmente indebida en “referencia a los testimonios JHON EDWIN FETECUA Y JHOVANNY PASTRANA, cuando de su lectura a todas luces se colige son testigos de oídas y aseveran que la gente del sector toda dice que la muerte de Harvey Correa Rodríguez fue autoría de los Latinos” (transcripción textual), de donde vuelve a asegurar que esta corporación “invalidará la sentencia atacada”.

Indica como indebidamente aplicados los artículos 247, 253 y 254, y 323, de los anteriores Códigos de Procedimiento Penal y Penal, respectivamente y como inaplicados los artículos 29 de la Carta y 2, 7, 9, 18, 246, 249, 251 y 445 del antiguo estatuto procesal penal. Acepta que pudo incurrir en errores de técnica en la elaboración del libelo y que su “esfuerzo honesto en cumplimiento de mi deber puede ser opacado por no acomodarme a las exigencias para esta clase de procedimientos”, pero recaba “el mandato del artículo 248” (sic) de la Constitución, “que dispone la prevalencia de ley sustancial, sobre la formal o adjetiva”.

De tal manera, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a sus dos representados, en el evento de no prosperar la nulidad señalada en el cargo precedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- En cuanto al PRIMER CARGO, se debe reiterar que la causal tercera no constituye una excepción a los requerimientos de claridad y precisión que se acaba de anotar, siendo además indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer sus fundamentos y las irregularidades que la generaron, por qué son insubsanables, cómo trascendieron en el trámite o contra el derecho de defensa y repercutieron en la sentencia, indicando motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación. Independientemente de haber omitido la identificación de los sujetos procesales, muy simple condición incluida en el ordinal primero del artículo 225 del estatuto procesal penal de entonces, ahora 212, el libelo tampoco cumple con la mayoría de esas otras exigencias, de mayor significación, empezando por no señalar la causal de nulidad que aduce, entre las tres previstas en el artículo 304 de ese anterior estatuto, 306 actual.

Así mismo, es desatinada la indicación de las disposiciones legales que estima infringidas. No explica cómo el alegado quebrantamiento del principio de lealtad conlleve que la sentencia se haya proferido en un juicio insubsanadamente viciado de nulidad y si fue que no se tuvo oportunidad de controvertir lo expresado por el menor John Fredy Sánchez Méndez, ni si acaso tal declaración fue fundamento único del fallo condenatorio, no ya de la resolución de acusación, que no es objeto de la impugnación extraordinaria, como tampoco lo es una aclaración de voto, con la que carece de sentido que el censor manifieste su discrepancia. Pasa a comentar, de manera abigarrada, que no se tuvo en cuenta la falta de motivación de la resolución de acusación en contra de los hoy sentenciados, de la misma forma que el pronunciamiento “sobre la apelación contra el auto que denegó la nulidad propuesta y decretó la práctica de algunas pruebas”, presuntas fallas que no explica en qué consistieron, como también queda sin posibilidades de comprensión que simultáneamente alegue que “desde esa decisión el proceso que ocupa nuestra atención quedó viciado de nulidad” y que la invalidez deba ser declarada desde que se recibió el testimonio del menor Sánchez Méndez.

Seguramente como consecuencia de tal falta de claridad, deja sin precisar la trascendencia de la aparentes irregularidades sobre las bases fundamentales que estructuran la investigación y el juzgamiento, ni su incidencia en el derecho de defensa. 3.- Con relación al SEGUNDO CARGO, el censor aduce error de hecho en la apreciación de la declaración rendida por Erbey Camacho Lozada y el informe del investigador Luis Enrique Andrade Narváez, acudiendo al artículo 50 de la Ley 504 de 1999, acerca de la carencia de valor probatorio de los informes de la Policía Judicial.

Sin perjuicio de que hayan rendido testimonio propiamente tal y no se trate simplemente de lo reportado a manera de “informe”, que habría sido presentado durante la investigación previa y como resultado de la expresa comisión conferida a la Policía Judicial por el Fiscal competente, debe indicarse que no se trataría del yerro invocado, porque aparentemente se le estaría dando al informe del detective un valor del cual carece legalmente, lo que constituiría un error de derecho, por falso juicio de convicción; o si se tuvo en cuenta como testimonio alguna versión no recibida por autoridad competente, podría más bien aducirse falso juicio de legalidad.

Ante el falso juicio de existencia por omisión, al no ser valorada una comunicación de la Estación de Policía de Mosquera, acerca de que “Los Latinos” no han sido capturados y nunca se les ha incautado armas, el casacionista estaría incurriendo contradictoriamente en lo mismo que censura, reclamando valor probatorio para un informe policial; en todo caso, tampoco demuestra la trascendencia del argüido error, en cuanto a cómo influiría tal situación sobre la sentencia, ni su repercusión frente a la existencia del hecho punible o en la responsabilidad, que llevase a variar el sentido del fallo.

Lo mismo cabe observar de no haberse analizado la denuncia que dice formularon los familiares de los sindicados antes del suceso, cuyo contenido no aparece señalado por el libelista, ni se determina su eventual incidencia en la decisión de segunda instancia. Afirma que hubo un error de derecho en la apreciación de la declaración de la progenitora de la víctima, que cada vez expuso de manera incongruente y se contradijo.

Pero ello, de ser real, no configuraría esa clase de yerro, que está conformado por el falso juicio de convicción y el de legalidad, a que antes se hizo referencia. También expresa que fueron valoradas equivocadamente las declaraciones de John Edwin Fetecua y William Yovanny Pastrana, de quienes dice que son testigos de oídas que “aseveran que la gente del sector toda dice que la muerte de Harvey Correa Rodríguez fue autoría de los Latinos”, pero no señala en que consistió el error de hecho o de derecho en que habría incurrido el fallador.

De otra parte, a varias normas procesales pretende darles carácter sustancial, probablemente tratando de que no le aparezca desnaturalizada la causal primera de casación, dirigida a la enmienda de yerros que originen vulneración de preceptos sustanciales. De igual manera, dentro de este mismo cargo augura, en dos oportunidades, que esta corporación “invalidará la sentencia atacada”, confusa aspiración en un reproche por la causal primera de casación, que no conduciría a la invalidación sino a que se case el fallo y sea reemplazado su sentido. 4.- Le asiste razón al impugnante acerca de no adaptarse “a las exigencias para esta clase de procedimientos” y haber incurrido en errores de técnica en la elaboración del libelo, pero no en que el asunto pueda superarse por la prevalencia de la ley sustancial, con lo cual estaría transfiriéndole a la Corte el deber, que le corresponde al censor, de determinar y comprobar los posibles yerros, olvidando que se halla sometida por el principio de limitación y que la casación es por naturaleza rogada, quedando tan solo, por supuesto frente a una demanda en forma, la oficiosidad dentro de la casual tercera y cuando la sentencia atente contra las garantías fundamentales de manera ostensible (art. 216 L. 600 de 2000), que no se vislumbra en este caso.

Como la Sala no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones y errores de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, 225 y 226 del anterior, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de los procesados FREDY ALEXÁNDER ALGARRA ORTEGA y CARLOS ENRIQUE BEJARANO OROZCO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria