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18340(04-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 18340 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18340 Acta No.26 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIA ELENA TORO DE SALAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de junio de 2001, en el juicio promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I. I.

ANTECEDENTES MARIA ELENA TORO DE SALAS demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a los factores salariales recibidos entre el 1° de diciembre de 1996 y el 1° de diciembre de 1997, incluyendo además del salario básico mensual, lo correspondiente al trabajo suplementario y a las prestaciones sociales, actualizados estos valores por el Indice de Precios al Consumidor –IPC-.

Solicitó también condenar al pago de intereses moratorios y costas del proceso. Como apoyo de su pedimento señaló la actora que obtuvo su pensión de jubilación luego de haber prestado sus servicios a la demandada por más de 20 años. La mesada se calculó teniendo en cuenta los factores salariales del lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 1996 y el 1° de diciembre de 1997 pero sin incluir primas de servicios y vacaciones proporcionales y sin que se hubieran actualizado los valores de conformidad con el IPC como lo ordena el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (fls. 13 a 18).

En decisión de 23 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que la entidad demandada incurrió en error en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante por cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales contemplados en el Decreto 1653 de 1997 y en el artículo 95 de la Convención Colectiva vigente, ni los actualizó como ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, la condenó a hacer el reajuste correspondiente.

La absolvió en relación con la indemnización moratoria pero la condenó en costas. (Fls. 226 a 239). II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La entidad demandada apeló para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que mediante sentencia de 13 de junio de 2001 revocó parcialmente el fallo recurrido para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones elevadas en su contra.

En lo que interesa al recurso de casación, señaló el ad quem que a diferencia de lo asentado por el Juzgado, la entidad demandada sí incluyó todos los factores salariales legales y convencionales al momento de liquidar la pensión de la actora. Tuvo en cuenta la prima de servicios de junio de 1997 y diciembre del mismo año, según nómina visible a folio 69; la correspondiente al mes de diciembre de 1996 no podía ser considerada por no haberse causado en el último año de servicio.

Referente a la prima de vacaciones “si bien es cierto que en la liquidación, el ISS tomó un valor de $535.249, la Sala considera que se debe tener en cuenta los valores de 174.648.00 reconocidos en la reliquidación de prestaciones sociales que reposa a folio 24 y no los $164.540.00 como lo hizo el a quo, el valor cancelado en agosto por $699.598 folio 78, también debe tenerse en cuenta en la liquidación, al igual que $14.067.00 reconocidos en la nómina de octubre de 1997, como retroactivo – folio 80 -.

Esto es que la suma a tener en cuenta por este concepto asciende a $888.313 y no $864.138 – folio 234 – como lo apreció la primera instancia, ni la suma tomada por el ISS. “En cuanto al auxilio de alimentación, el ISS tuvo en cuenta la suma de $319.728 – folio 9 -, y las nóminas aportadas y visibles a folios 68 a 82 dan cuenta que la suma devengada por este concepto asciende a $263.170, esto es lo realmente pagado mes a mes, a partir de mayo y teniendo en cuenta un retroactivo de $118.217 – folio 74 -.” Consideró el tribunal que el ISS no actualizó las cantidades canceladas a la actora en diciembre de 1996, por lo que procedió a realizar la liquidación de la mesada pensional de conformidad con las nóminas aportadas – folios 67 a 82 – y la reliquidación de prestaciones sociales – folio 24 – porque estimó que habían inconsistencias en las constancias expedidas por el ISS – folios 8 a 10 y 58 -, así como en la liquidación del folio 34, elaborada por la misma entidad, indexando lo causado en 1996.

Sin embargo, una vez efectuadas las operaciones encontró que la liquidación hecha por el seguro social era superior a la realizada por la Sala por lo que concluyó que la decisión de primera instancia debía ser revocada (fls. 18 a 29 Cdno. del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia confirme el fallo proferido por el a-quo. Para tal efecto formuló un único cargo así: CARGO ÚNICO-. “Por la vía indirecta o de los hechos, respetuosamente acuso la Sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 19 del Decreto Extraordinario 1653 de 1997 y de los artículos 467 y 468 del CST, y por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, del artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y del artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.” Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió a título de salarios, durante el último año de servicio (1 de diciembre de 1996 a 30 de noviembre de 1997), una remuneración que ascendió a $5.193.320; “2. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió a título de salarios, durante el último año de servicio (1 de diciembre de 1996 a 30 de noviembre de 1997), una remuneración que ascendió a $6.422.988;

“3. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió a título de prima de servicios, correspondiente al último año de servicio (1 de diciembre de 1996 a 30 de noviembre de 1997), el valor de $1.152.737; “4. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió a título de prima de servicios, correspondiente al último año de servicio (1 de diciembre de 1996 a 30 de noviembre de 1997), el valor de $1.715.340;

“5. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió a título de auxilio de alimentación, correspondiente al último año de servicio (1 de diciembre de 1996 a 30 de noviembre de 1997), el valor de $263.170; “6. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió a título de auxilio de alimentación, correspondiente al último año de servicio (1 de diciembre de 1996 a 30 de noviembre de 1997), el valor de $319.728;

“7. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió como promedio salarial durante el último año de servicio (1 de diciembre de 1996 a 30 de noviembre de 1997), el valor de $804.914; “8. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió como promedio salarial, durante el último año de servicio (1 de diciembre de 1996 a 30 de noviembre de 1997), el valor de $891.953.” Como pruebas equivocadamente apreciadas señala la Convención Colectiva vigente entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores, en su artículo 95, visible a folio 136 del cuaderno de primera instancia; las constancias salariales obrantes a folios 8 a 10 y 58; el documento que contiene la reliquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 24), la nómina de diciembre de 1996 (fl. 69) y el documento de reliquidación pensional (fl. 34).

Como prueba no apreciada denuncia el documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 27). En la demostración del cargo sostiene el recurrente que la sentencia gravada registra como salarios percibidos por la actora durante el último año de servicios la suma de $5’193.320,oo. Este valor obra contra toda evidencia probatoria recogida en el proceso, pues de conformidad con el certificado del ISS (fls. 8 a 10 cuaderno del Juzgado) la verdadera cifra es de $6’422.988,oo por concepto de sueldo.

Este documento fue erróneamente apreciado por el tribunal. En lo que atañe a la prima de servicios el sentenciador de segundo grado tomó el valor de $1’152.737 y no el de $1’715.000 como debería ser, porque no tuvo en consideración lo percibido por ese concepto en diciembre de 1996, según da fe la nómina de esa fecha (fl. 27 C. del Tribunal) y lo confirman la certificación salarial del folio 58 y la reliquidación pensional del folio 34, documentos que fueron apreciados de manera incompleta.

Se trata de un factor salarial percibido dentro de la condición de tiempo señalada en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y es una prestación derivada directamente del trabajo correspondiente a ese semestre y cuya retribución es habitual y ordinaria al final del periodo respectivo. En lo atinente a lo percibido por auxilio de alimentación el tribunal tomó el valor de $263.170 cuando en la constancia salarial (fl. 9 del cuaderno de primera instancia) se registró la cantidad de $319.728, por lo que dicho documento también fue apreciado de manera equivocada.

Finalmente agrega que el fallo acusado “al arrimar con una base salarial inferior a la realmente percibida producto de una depuración de ingresos salariales erróneamente apreciada, derivada de la estimación incompleta de todos y cada uno de los factores salariales, llegó equivocadamente a la conclusión que la sumatoria ascendía a $9’658.970 (fl 27, C. del Tribunal), y no a $10.703.433 como aritméticamente se comprueba (Tabla 1).

En este sentido se afecta el promedio salarial, que es la base constitutiva del valor de la mesada pensional cuya protección es indiscutible (CP, art 53).”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el ataque edificado por la vía indirecta, pretende la censura demostrar que el Tribunal incurrió en yerros manifiestos de carácter fáctico en la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, pues no incluyó en forma correcta todos los factores salariales causados en el último año de servicio. 1.

Se duele en primer término del monto adoptado por el juzgador de segundo grado en lo referente a salarios percibidos por la demandante durante el último año de labores, pues las constancias salariales expedidas por el ISS dan cuenta de una suma mayor, documentos que en el caso de los folios 8 a 10 y 24 se denuncian como erróneamente estimados y el del folio 27 como dejado de apreciar.

No obstante que le asiste razón al censor en cuanto a que los valores especificados en las certificaciones son distintos de los tomados en consideración por el tribunal, sucede que de manera explícita el sentenciador en el fallo acusado manifestó que como se percibían inconsistencias en las cantidades allí consignadas por la entidad patronal, se remitía a las sumas registradas en la nómina para efectos de hacer los cálculos respectivos.

Es decir, frente a distintos medios de convicción que fueron aducidos al proceso para probar los mismos hechos, provenientes todos ellos de la entidad demandada, escogió los que a su juicio merecieron mayor credibilidad, para lo cual estaba perfectamente legitimado por la ley que consagra como regla general la libertad probatoria para la formación del convencimiento del juez laboral (art. 61 C.P.L.).

En esa medida debe descartarse la estructuración de un yerro manifiesto de carácter fáctico por parte del juzgador de instancia, toda vez que el juez laboral no está sometido a la tarifa legal de pruebas. Estas fueron las expresiones textuales del Tribunal al hacer la liquidación: “La Sala procede a realizar la liquidación de la mesada pensional de conformidad con las nóminas aportadas – folios 67 a 82 – y la reliquidación de prestaciones sociales – folio 24 – por existir inconsistencia en las constancias expedidas por el ISS – folio 8 a 10 y 58 -, así como con la liquidación que obra a folio 34, elaborada por la misma entidad …”.

Adicionalmente, no probó la censura – ni siquiera alegó – que los valores incluidos en la nómina no correspondían a lo realmente devengado por la trabajadora como contraprestación de los servicios prestados, por lo que las conclusiones del tribunal permanecen incólumes. 2. La segunda queja de la censura tiene que ver con el monto tomado por prima de servicios por no haberse incluido lo percibido en el mes de diciembre de 1996.

Sobre este aspecto estimó el tribunal que ese valor “no podía incluirse por no haberse causado en el último año de servicio, ya que la prima de diciembre de 1996, corresponde al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 1996 y el último año de servicios se circunscribe al lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997.” Como puede apreciarse, no se trata de que el sentenciador de segundo grado hubiera incurrido en error al estimar los documentos en los cuales constaba el pago hecho a la actora por ese periodo y que por tal motivo no lo hubiera incluido en la liquidación, sino que consideró que se trataba de un valor que no era factible tener en cuenta por cuanto no hacía parte de lo causado en el último año de servicios.

Por lo tanto en la forma como está estructurado el ataque, no es una cuestión de carácter probatorio sino un debate jurídico que gira en torno a los alcances de la expresión “periodo de causación” de lo factores salariales que comprenden el “último año de servicios”, conforme lo entendió el tribunal o del vocablo “percibido” utilizado por el recurrente y que por lo mismo no es dable discutir por la vía de los hechos que fue la escogida por la censura. 3.

En lo relativo a la prima de alimentación, tampoco incurrió el sentenciador de segundo grado en un yerro de apreciación con las características exigidas en el recurso extraordinario, pues examinada la nómina efectivamente da un valor por ese concepto de $263.170,oo, que fue el tomado en el fallo. Y aunque es cierto que ese monto difiere del consignado en las certificaciones expedidas por la entidad empleadora, también lo es que a los ojos del tribunal ofreció más credibilidad la información consignada mes a mes en la nómina respectiva que las certificaciones posteriores del ISS, lo cual es perfectamente válido en virtud de la libertad probatoria asignada al juez laboral por el estatuto adjetivo en la materia, tal como se dejó atrás explicado.

Como el último yerro atribuido al tribunal dependía de la comprobación de los precedentes que no tuvieron éxito, corre de manera inexorable la misma suerte de los anteriores. Por último, es importante remarcar que no obstante la censura haber denunciado la convención colectiva vigente entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores como mal apreciada por el tribunal, en el desarrollo del cargo no sustentó esa acusación ni indicó de manera precisa dónde estuvo el desacierto del fallo en relación con dicha prueba.

Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por MARIA ELENA TORO DE SALAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretari o