Micelio
18334(31-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 753 de 1946Decreto 939 de 1966Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Homologación Radicación No. 18334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18334 HOMOLOGACIÓN Acta Nro. 4 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) Mediante las resoluciones 00273 y 00857 del 15 de mayo de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre las empresas Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A., Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. y Capitalizadora Aurora S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Compañías Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. y Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., el cual quedó integrado como lo enseñan la resolución 01240 del 4 de julio de 2001 y la constancia de folio 234.

El 14 de noviembre de 2001, el Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo laudo arbitral (fls 167 – 186), frente al cual “Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales” “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.” y “Capitalizadora Aurora S.A.”, interpusieron recurso de homologación (fls 194 y 222 – 230). El presidente del Tribunal remitió el expediente a la Corporación para que resolviera dicho recurso.

Con relación a su competencia para desatar el aludido recurso, en providencia 10121 del 15 de julio de 1997, la Sala de Casación Laboral de la Corte ratificó el criterio que al respecto expuso su extinguida sección segunda, en providencia del 8 de mayo de 1995, radicación 7845, que acoge nuevamente, y que en lo pertinente expresa: “También olvidó el Tribunal que la competen​cia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de recursos de homologación está reducida exclusi​vamente a los que se interponen contra los laudos de los tribunales especiales a que se refiere el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, o sea, los que se profieren para solucionar conflictos colectivos de intereses en activida​des de servicio público, conforme lo tiene dicho la Corte desde el 25 de mayo de 1970 (G.J., Tomo CXXXIV, págs. 521 a 524), ocasión en la que al estudiar lo relativo a su competencia en esta materia asentó que por virtud de lo establecido en los artículos 11 del Decreto 528 de 1964, 34 del Decreto 2351 de 1965, 1º y 2º del Decreto 939 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, 2º de la Ley 16 de 1968 y 1º de la Ley 16 de 1969, en lo atinente al recurso de homologa​ción se mantuvo el principio que inspiró la distri​bución de compe​tencias consagrada en dicho artículo 143, vale decir, que por medio de su Sala de Casación Laboral la Corte únicamente conoce de la homologación contra laudos dictados para resolver conflictos colectivos en las empresas de servicios públi​cos, sean ellas oficiales o particulares.

“Si el Tribunal hubiera tomado en cuenta que el arbitramento obligatorio de que trata el artículo 63 de la Ley 50 de 1990 no constituye una novedad, sino que es exactamente el mismo consagrado en el artículo 2º del Decreto 939 de 1966, y que por virtud de las normas acabadas de mencionar se mantuvo el principio que informó al Código Procesal del Trabajo, según el cual la Corte sólo conoce de fallos arbitrales proferidos en conflictos colectivos económicos surgidos en empresas de servicio público, por fuerza habría tenido que concluir que es suya la competencia para conocer del recurso de homologación contra el laudo de 26 de octubre de 1994.

“La Corte en providencia de 28 de septiembre de 1989 (Rad. 3614) hizo un estudio de los diferentes casos de arbitramento obliga​torio, explicando que, de acuerdo con la estructura original del Código Procesal del Trabajo, el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo conocía de la homologación de laudos dictados por tribuna​les especiales en los que el arbitraje era obligato​rio por tratarse de empresas de servicio público, y que esta competencia le fue asignada posteriormente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “En la época en que se expidió dicho código no existían otros casos de arbitramento obligatorio; y como a las salas laborales de los tribuna​les superiores de distrito judicial únicamente les corres​pondía el conoci​miento de los laudos proferidos por tribuna​les constituidos voluntariamente, originariamen​te asignados a los tribunales seccionales del trabajo, al crearse otros casos de arbitra​je obligatorio, como lo son los estableci​dos en los artículos 31 del Decreto Legislati​vo 2351 de 1965, 1º y 2º del Decreto Legislativo 939 de 1966 y 3º ordinal 4º de la Ley 48 de 1968, ninguno de los cuales se da en actividades calificadas como de servicio público, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 528 de 1964 se pudo pensar que a la Sala de Casación Laboral le correspon​día conocer de la homologación de laudos dictados para resolver conflictos distintos a los que se presentan en los servicios públicos.

“Para evitar confusiones y mantener el primitivo criterio de distribución de competencias en materia de recursos de homologación contra fallos arbitra​les, según el cual a la Corte sólo le corresponde la decisión de aquellos que se profieren por tribunales que dirimen conflictos en empresas de servicio público, se dictaron las Leyes 16 de 1968 y 1969, las cuales le asignaron competen​cia en esta materia a las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judi​cial para que conocieran de todos los laudos interpuestos contra tribuna​les de arbitra​mento, siempre y cuando no se tratara de servicios públicos.

“Entre dichos tribunales de arbitramento obligatorio, debe insistirse en ello, se cuentan los previstos en un comienzo por el Decreto 939 de 1966, y más específicamente el consagrado por su artículo 2º que corresponde actualmente al regulado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, pues, en rigor, para efectos de la facultad otorgada al Ministerio del Trabajo la única modifi​cación fue la de ampliar el lapso de 40 a 60 días, conforme ya arriba se explicó. “No sobra destacar que ésta ha sido la jurisprudencia invariable que sobre el tema ha mantenido la Corte.” Ahora bien, del expediente remitido a la Corporación para decidir el recurso propuesto, se colige que las empresas comprometidas en el conflicto colectivo pertenecen al sector asegurador y capitalizador.

Por ende, es menester dilucidar si tales entes cumplen una actividad que constituya un servicio público, para lo cual hay que acudir a la precisión que del concepto servicio público ha hecho el legislador, empezando por el artículo 430 del C.S. del T, subrogado por el artículo 1º del decreto 753 de 1946 y continuando con los decretos 414 y 437 de 1952, 1543 de 1955, 1593 de 1959 y 1167 de 1963, y más recientemente por el artículo 67 de la Constitución, las leyes 31 y 142 de 1992 y el artículo 4 de la ley 100 de 1993.

Básicamente y de manera enunciativa, las normas citadas clasifican como servicio público las siguientes actividades; las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público; las de empresa de transporte por tierra, mar y aire; las de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; la de establecimientos sanitarios, como clínicas y hospitales; las de establecimientos de asistencia social de caridad y beneficencia; las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean operados por el sector público o por el sector privado; las de servicios de higiene y aseo de las poblaciones; las de explotación, elaboración y distribución de sal; las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, con la precisión de que este criterio de clasificación se ha reiterado en normatividad especial para empresas como Ecopetrol, la Colombian Petroleum Co y la International Petroleum Colombia Ltda.; la educación. También se catalogaron como actividades de servicio público la de la industria bancaria; la de la banca central, considerada adicionalmente de esencial; la de los servicios públicos domiciliarios, y la de seguridad social en salud y en pensiones en cuanto estén vinculadas con el reconocimiento y su pago, también señaladas como esenciales.

Ahora bien, precisa la Corte que si bien la actividad aseguradora y de capitalización está inserta, como la bancaria, dentro de la estructura del sistema financiero colombiano, según se infiere de los artículos 1º y 2º del decreto 663 del 2 de abril de 1993, conocido como el estatuto orgánico del sistema financiero, es palmario que cada una de las anteriores actividades tienen una identidad y características propias, que no permiten que se les asimile a una sola, como para asumir, por ejemplo, que la actividad aseguradora o de capitalización forme parte de lo que se conoce como la industria bancaria, que, como se ha visto, ha sido considerada como servicio público.

Eso es lo que sin dubitación se infiere, en particular, de los artículos 2 ordinal 2, 4, 5, 6, 7, 36 y 38 del estatuto en comento, que tratan de manera separada, autónoma y diferente a cada una de las actividades que se han señalado. En este orden de ideas la Corte concluye que la actividad a la que se dedican las empresas “ Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales S.A”, “ Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A” y “ Capitalizadora Aurora S.A”, no constituye un servicio público, por lo que se carece de competencia para dirimir el recurso de homologación interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral que tiene con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., Capitalizadora Aurora S.A., pues ella la tiene la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C..

Es de anotar que cuando entre en vigencia la ley 712 del 5 de diciembre de 2001, por la cual se reforma el código procesal del trabajo, por lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 15 de la misma, la competencia para conocer de esta clase de asuntos variará. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1º.

Abstenerse, por falta de competencia, de resolver el recurso de homologación al que se refiere esta actuación. 2º. Enviar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., a quien le corresponde la decisión de ese medio de impugnación, para los fines legales pertinentes. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 10