Micelio
18334(30-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 18.334 Eder Enrique González Murgas Cambio de radicación 18.334 Eder Enrique González Murgas Proceso Nº 18334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 78 Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil uno (2001). Vistos: Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación elevada por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira).

Antecedentes: El despacho mencionado le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el cambio de radicación del proceso que adelanta en contra de EDER ENRIQUE GONZALEZ MURGAS, por el delito de homicidio. Lo dispuso así mediante auto del 6 de marzo de 2001 y se fundamentó básicamente en la imposibilidad por parte del INPEC para trasladar al detenido desde Valledupar –donde se encuentra—hasta la sede el Juzgado, y poder así celebrar la audiencia pública.

Para la demostración de la circunstancia cita y allega varios oficios provenientes del Director del Cuerpo Técnico de Investigación de La Guajira, de los Departamentos de Policía del Cesar y La Guajira y de funcionarios del INPEC. Se relacionan a continuación, aclarando que antes de ser trasladado el acusado a la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar estuvo recluido en la del Distrito Judicial de Medellín. 1.

Oficio AJ 5027 de noviembre 15 de 2000, mediante el cual el Asesor Jurídico de la Cárcel de Medellín le comunica al Juez de la causa que el no traslado de GONZALEZ MURGAS para el acto público de audiencia a celebrarse el 14 de noviembre anterior, obedeció a que no fue posible conseguir los tiquetes aéreos para su transporte. A esta comunicación el Asesor anexó un informe del Comandante de la Guardia Externa del centro de reclusión en el cual relaciona como razones para cancelar la remisión del interno, la no consecución de boletos de avión y la “…falta de garantías para el desplazamiento de éste por la calidad de delitos por los cuales a (sic) sido sindicado (secuestro extorsivo, homicidio agravado y concierto para delinquir)…”.

(fls. 12 y 13) 2. El 13 de diciembre de 2000 el mismo funcionario del INPEC, mediante oficio AJ. 5832, le comunicó al Juez que el procesado no podía ser trasladado para la audiencia pública que debía realizarse al día siguiente. “…no fue posible –dice el documento—conseguir los tiquetes aéreos para el transporte del detenido, y por tierra es imposible el traslado debido al orden público…”.

(fl. 16) 3. A través del oficio 416 del 9 de febrero de 2001 el Director Seccional del CTI de Riohacha le comunica al Juez que a esa dependencia ha llegado información según la cual familiares del procesado y personas de la banda delincuencial a la que pertenece lo rescatarían en forma violenta el 14 de febrero siguiente, al ser trasladado al municipio de San Juan del Cesar para la audiencia pública a celebrarse en esa fecha.

(Fl. 17). 4. El Director de la Cárcel Distrital de Valledupar, a donde fue trasladado el procesado, mediante oficio 133 del 14 de febrero de 2001 le explica al Juez del Circuito que no se produjo la remisión dispuesta para ese día en consideración a “los informes de inteligencia recibidos … del Departamento de Policía Cesar y del Departamento de Policía de La Guajira, a través de los cuales nos comunican la alta peligrosidad y los planes para rescate a sangre y fuego del interno EDER ENRIQUE GONZALEZ MURGAS…”.

Dice el Director, por último, que se estudie la posibilidad de realizar la audiencia en el establecimiento a su cargo o –de no ser posible—se disponga el traslado del interno a la Cárcel del Distrito de Riohacha. (fl. 22). 5. Los informes de la Policía a que se refirió el funcionario del INPEC antes señalado obran a folios 24, 25 y 26. El primero es del 13 de febrero pasado y lo suscribe el Jefe de la SIJIN del Cesar.

Habla del plan de rescate del procesado y de información de alta credibilidad según la cual se produciría a través del montaje de un retén falso, para lo que se utilizarían prendas del Das y fusiles. El fundamento de este informe es el oficio 103 del Jefe de la SIJIN de La Guajira. En este se hace alusión a que los familiares de GONZALEZ MURGAS intentarían su liberación en el curso de su traslado a San Juan del Cesar, que lo harían “a sangre y fuego” y que para ello –según la persona que les informó—el 9 de febrero se habían provisto en Riohacha de fusiles y de 12 chalecos e igual número de gorras que los harían aparecer como agentes del Das.

“Tiénese como antecedente –finaliza el oficio— que esta banda delincuencial el día 05-JUN-1998, usando una volqueta derribaron una de las paredes de la Cárcel Judicial de Santa Marta, logrando liberar a sus hermanos MOISES ENRIQUE GONZALEZ BAQUERO …, EDELMIS DE JESUS GONZALEZ MURGAS … y a su amigo MARCOS DE JESUS FIGUEROA GARCIA. “Para el 30-NOV-1999 facilitaron la fuga de un furgón carcelario, mientras se llevaba a cabo el traslado de ARISMELIS GONZALEZ MURGAS, de la Cárcel Judicial de Bucaramanga a Riohacha, allí fue rescatado por sus cómplices a sangre y fuego”.

Por auto del 27 de marzo de 2001 el Tribunal Superior de Riohacha decidió remitir la solicitud de cambio de radicación a la Corte, en consideración a que de Valledupar a Riohacha no existe servicio comercial de transporte aéreo y a que a su juicio el cambio que pudiera disponer “…no solucionaría el problema planteado por el juez, con apoyo en los estudios hechos por los organismos de seguridad”.

Consideraciones de la Corte: Como repetidamente lo ha sostenido la Sala, uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo. El principio de que el juzgamiento debe tener ocurrencia en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia, no es absoluto.

El mismo puede variarse cuando en el territorio donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal. Tales circunstancias previstas taxativamente por el legislador deben ser externas al juzgador, no subjetivas, y poseer la virtud de generar un ambiente territorial inadecuado para el juzgamiento.

Sólo cuando ello suceda, cuando se demuestre que en un sitio la justicia no se encuentra en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia, opera la excepción. Las dificultades asociadas al traslado de reclusos para la celebración de la audiencia pública o cualquier otra diligencia en la fase del juicio no corresponden en principio, en condiciones normales, a ninguna de las hipótesis del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que se trata de problemas aparejados a la administración carcelaria.

La Sala ha aceptado, sin embargo, frente a situaciones de dificultad extrema en la movilización del detenido que incidan en forma definitiva en la imposibilidad de finalizar la actuación dentro de los términos legales previstos para ello, que es viable el cambio de radicación como forma de protección del debido proceso, a pesar de que la circunstancia en sí misma no ponga en entredicho ni la imparcialidad ni la independencia del Juzgador.

Así lo concluyó la Corte en un caso en el que un Juzgado de Villavicencio programó la audiencia pública en 26 oportunidades y no pudo realizarla debido a la dificultad de trasladar a esa ciudad, desde Bogotá, a varios de los procesados y que se concretó inclusive en la muerte de un guardia de prisiones. Por estimarlo del caso se transcriben a continuación algunas de las consideraciones expresadas en dicha oportunidad: “De una parte, se trata de un proceso en el cual se ha programado la diligencia de audiencia pública en 26 oportunidades, sin que haya sido posible su realización. La principal razón para ello está dada por la dificultad de trasladar de Santafé de Bogotá a Villavicencio a algunos de los procesados privados de la libertad.

Y por el riesgo que ello ha significado derivado de la peligrosidad de los mismos, el cual se concretó el 30 de marzo último cuando se surtía el desplazamiento de WILFOR DE JESUS TABARES (privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo), con ocasión de la audiencia pública programada para el día siguiente en Villavicencio. Era conducido en un bus del servicio público por dos guardias del INPEC y a la altura de Cáqueza (Cundinamarca) logró escapar, luego de que quienes le ayudaron a hacerlo mataron cobardemente de un disparo en la cabeza al empleado de prisiones FERNANDO SOTO CARDENAS.

“El hecho precedente que sin duda alguna es demostrativo de la dificultad anotada para poder continuar con el trámite procesal, paralizado por largo tiempo, no es único y tampoco aislado. El 1º de agosto de 1997 había sido una vez más programada la audiencia pública y YUBER BEDOYA LOPEZ debía ser trasladado de la Penitenciería Central de Colombia a Villavicencio.

Pero se decidió no hacer la remisión. El Director del penal le comunicó al Juzgado que ‘…a última hora por informes de inteligencia se tuvo conocimiento que el mismo iba a ser rescatado en el trayecto hacia ese Juzgado…’ (fl. 31). Un hecho similar tuvo ocurrencia el 31 de marzo de 1998. Ese día la Asesoría Jurídica de La Picota, en relación con el mismo interno, le comunicó telefónicamente al Juzgado de Villavicencio que la SIJIN en Santafé de Bogotá había tenido conocimiento de un ‘plan de rescate… bien en el Aeropuerto o en el trayecto de la Cárcel al Palacio de Justicia o viceversa’.

“Se está entonces en presencia de una situación de riesgo especial que ha incidido de manera definitiva en la imposibilidad de finalizar el proceso dentro de los términos legales previstos para ello. Y en dicha medida no ha sido observado el debido proceso, del cual sin duda alguna forma parte el cumplimiento de sus distintas etapas dentro de los plazos legales establecidos, los que, por razones en absoluto ajenas al juzgador, se han desbordado en el presente evento hasta el absurdo de haber sido programada la audiencia pública en 26 oportunidades sin lograr su realización. “Dicha afectación de las garantías procesales es a criterio de la Sala suficiente para aceptar el cambio de radicación del proceso.

Sin embargo, otra circunstancia lo aconseja. Se trata de la seguridad personal de los procesados privados de su libertad en la Cárcel Distrital de Villavicencio, respecto de los cuales, a raíz de la actitud que asumieron dentro del proceso, se teme la adopción de represalias por parte de los inculpados presos en Santafé de Bogotá. Tal fue el motivo de ubicarlos en distintas cárceles y plantear como solución de la situación procesal existente el volver a reunirlos en Villavicencio, para facilitar el juzgamiento, actualizaría otra vez el riesgo que se pretendió resolver.

“Las razones anotadas, entonces, conducen a concluir en la necesidad del cambio de radicación del proceso al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en donde la infraestructura carcelaria, a pesar de situarse muy lejos de la ideal como es de público conocimiento, cuenta no obstante con mejores y más adecuados recursos para conjurar la imposibilidad de seguir adelantando el proceso con sujeción a las formas propias del juicio y, en paralelo, el riesgo que se yergue sobre la integridad personal de algunos de los procesados”.

Aunque el caso examinado guarda cierta similitud con el decidido por la Corte, no cree la Sala que las circunstancias demostradas sean suficientes para autorizar el cambio de radicación a otro Distrito Judicial. El plan de rescate violento del procesado GONZALEZ MURGAS, que según las informaciones obtenidas por la Policía trazaron sus familiares y socios de actividad criminal, aparte de que puede ser conjurado con el concurso de todas las autoridades (INPEC, Fuerza Pública, organismos de seguridad), se ha ligado al municipio de San Juan del Cesar y no a todo el Departamento de La Guajira.

Efectivamente, si entre las opciones de solución al problema a las que se refirió el Director de la Cárcel del Distrito de Valledupar está la de trasladar al interno a la Cárcel de Riohacha, es porque esto es posible y porque también lo es la eventualidad de variar el juzgamiento a dicha capital. En consecuencia, se devolverán las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de origen para que resuelva lo pertinente dentro de su Distrito Judicial, debiendo enfatizar la Corte que la razón que dio esa Corporación para que se considerara el cambio de radicación a otro Distrito, atinente a que no hay transporte aéreo entre Valledupar y La Guajira, es absolutamente inadmisible.

Adicionalmente el planteamiento relativo a que la utilización del instrumento dentro de su Distrito Judicial “no solucionaría el problema planteado por el Juez”, es una afirmación que carece por completo de fundamento y que no se puede compartir. Si de acuerdo con la información que maneja la Policía, la misma banda de delincuentes comunes que amenaza con rescatar a GONZALEZ MURGAS liberó en el pasado a varios reclusos en Santa Marta, ello demuestra que el riesgo asociado al desafío no está relacionado con un lugar específico y enfatiza que la solución del problema propuesto no es la radicación del caso en otro Distrito Judicial, sino la adopción de las medidas de seguridad adecuadas por parte de las autoridades estatales.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve:

1. NO ACCEDER a cambiar de radicación el proceso seguido por homicidio en contra de EDER ENRIQUE GONZALEZ MURGAS. 2. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Riohacha para que resuelva si hay lugar al cambio de radicación del proceso dentro de su Distrito Judicial, como originalmente lo había dispuesto el Juez 2º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.

Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �. Providencia de la Sala del 2 de junio de 1998. Cambio de radicación 14.506.

PÁGINA 10