Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Hernando de Jesús Osorio Guarín Corte Suprema de Justicia Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 18330 Hernando de Jesús Osorio Guarín Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 18330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18330 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESUS OSORIO GUARIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de Septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES HERNADO DE JESUS OSORIO GUARIN demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir de 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 85% del salario percibido durante su último año de servicio y, en subsidio, “ EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICION RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE ” Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 25 de Febrero de 1964 hasta el 27 de diciembre de 1988; que nació el 5 de Diciembre de 1938; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos los Acuerdos 082 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; que el primero de ellos consagró el derecho con el 85% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior; y, que adquirió el derecho pensional en la fecha que completó 20 años de servicios;
La entidad demandada se opuso e invocó las excepciones que denominó inaplicabilidad de los acuerdos municipales y pago; en subsidio, la de prescripción trienal. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de Marzo de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal, siguiendo la directriz trazada por esta Sala de la Corte en sentencia del 11 de Septiembre de 2001, dentro del proceso de WALTER DE JESUS BAENA PIEDRAHITA, consideró, fundamentalmente, que el actor no estaba cobijado por los Acuerdos Municipales que sirven de sustento a sus pretensiones, toda vez que las Empresas Públicas Municipales de Medellín son un ente distinto al municipio de Medellín, como que goza de personería jurídica y autonomía administrativa propia.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con esa finalidad el recurrente formula por la vía directa dos cargos, que no fueron replicados.
Se estudian conjuntamente los dos cargos, por estar orientados por la misma vía y perseguir un mismo objetivo: La concesión al demandante de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal " POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123 y 228 de LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, violación en la que incurre al regular mediante sus (sic) normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo." La demostración del cargo se resume así: Que la sentencia expresó, por una parte, que la pensión reclamada por el demandante no era procedente, toda vez que la misma no se había consolidado para el momento en que fue expedida la Ley 11 de 1986, por lo que aquélla para esa época apenas constituía una mera expectativa; y, de otra, que los Acuerdos Municipales en que se fundamenta dicha pretensión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no resultan aplicables a la entidad demandada.
Que aun cuando se considere que la Ley 11 de 1986 dejó sin vigencia las disposiciones municipales que establecen prestaciones a favor de los servidores municipales, debe aplicarse el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al ser esta norma posterior prima sobre aquélla. Que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945, que en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional.
Que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad. Que en cumplimiento del dicho artículo 22, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, que fijó diferentes categorías. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores.
Las entidades territoriales encargadas de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal. Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del Decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales.
Así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.
Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido. Que el régimen prestacional comentado tuvo parcial modificación con la reforma constitucional de 1968. Que en cambio, la Ley 11 de 1986 dispuso que los servidores públicos del orden territorial se regirían por la ley o la convención colectiva, si la hubiere y que sólo a partir de la vigencia de tal estatuto quedó prohibido fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales por normas de rango inferior a la ley.
Pero que el régimen prestacional extralegal de las disposiciones departamentales y municipales conservó su vigencia a pesar de la Ley 11 de 1986, pues no fue derogado expresa o tácitamente por ella. Que la Ley 100 de 1993, y no una norma de rango inferior, estableció en su artículo 146 una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos.
Que si tal como lo reiteró el Tribunal, el régimen prestacional debe haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, establecida por la Ley 11 de 1986 y por la Constitución Política de 1991, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.
Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado.
Que el inciso segundo del citado artículo 146 reconoció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.
Que tal ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que el Tribunal incumplió la obligación de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por estimar que se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. Que el error del Tribunal se hace evidente si se tiene en cuenta lo siguiente: Que el régimen pensional de las disposiciones departamentales y municipales es aplicable desde el momento en que entraron en conflicto con la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993, pues si bien la Ley 11 hace inaplicable el régimen prestacional extra legal con origen departamental o municipal, la Ley 100 en cambio hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal: el de pensiones de jubilación extralegales.
Que ese conflicto de leyes debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, que lo es la número 100 de 1993, ya que por ser posterior y de carácter especial prima sobre la número 11 de 1986. Que de lo anterior se colige que el demandante, en cuanto invocó el artículo 146 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, y es porque le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.
Que el Tribunal violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que toda duda debe resolverse con la aplicación de la norma más favorable para el trabajador. Que la violación de la ley condujo al Tribunal a desconocer el derecho pensional que el demandante reclamó. Que los Acuerdos Municipales que sirven de fundamento a la pensión reclamada sí son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín porque esta entidad, contrario a lo que sostiene el Tribunal siguiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia al respecto, a la luz de la teoría construida por el derecho administrativo y la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en relación con la naturaleza de las entidades descentralizadas, es "MUNICIPIO DE MEDELLIN Y POR LO MISMO UNA ENTIDAD A LA CUAL LE SON APLICABLE LOS ACUERDOS MUNICIPALES".
Que la tesis de que el municipio de Medellín y Empresas Públicas Municipales de Medellín "SON ESTADO, es decir, en otras palabras, SON UNA MISMA COSA" y no personas jurídicas distintas y que, por ende, los Acuerdos Municipales aplicables a aquél también lo son a la entidad demandada, cobra mayor fuerza con el advenimiento de la Constitución Política de 1991 y la expedición de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal "de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de la norma de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 16 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, y, como consecuencia de ésta violación, lo es del art. 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1° y 9° de la ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123 y 228 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998, y del art 91 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACION INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la ley 11 de 1.986, violación en la que incurre al regular mediante sus (sic) normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo".
En la demostración del cargo se dice: " LA VIOLACION DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, por el Tribunal, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA surge claramente de lo siguiente: EN PRINCIPIO, es verdad que, como lo dice el Tribunal en la sentencia que se hace objeto del recurso de casación los requisitos para adquirir el derecho a una PENSION DE JUBILACION deben cumplirse al momento de la adquisición del derecho.
Pero LO ANTERIOR NO HA DE SER OBICE PARA QUE SI EN EL FUTURO PARA ADQUIRIRLA SI UNA LEY NUEVA establece el derecho en mejores condiciones que las establecidas en la Ley vigente al momento de su adquisición, COMO ASÍ LO ESTABLECE EL ARTICULO 16 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, toda vez que conforme a ésta disposición la ley laboral, POR SER DE ORDEN PUBLICO, tiene efecto general inmediato, siempre bajo el entendido de que LOS EFECTOS DE ESA NUEVA SOLO SE PRODUCEN HACIA EL FUTURO, no hacia el tiempo anterior a su expedición, Y agrega la norma en cita: "En tales condiciones, estableciendo el ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, LEY NUEVA POSTERIOR al reconocimiento de la pensión Que el Tribunal dijo que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, LEY NUEVA POSTERIOR al reconocimiento de la pensión anteriormente reconocida por la entidad demandada, que los requisitos establecidos por las disposiciones municipales que reconocen pensiones de jubilación extralegales DEBEN CUMPLIRSE EN EL MOMENTO EN QUE ELLA ENTRO EN VIGENCIA, necesariamente ha de considerarse que siendo la ley nueva MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR DEMANDANTE éste puede adquirirla así el requisito exigido sólo se haya cumplido al momento de la vigencia de la ley nueva que, por mandato legal expreso, TIENE EFECTO GENERAL INMEDIATO.
En éste evento, la violación por INFRACCION DIRECTA de la norma se produce al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante los mandatos del artículo 16 del C. Sustantivo del Trabajo, siendo ésta la norma que la regula. "Precisamente, por no aplicar a la situación fáctica de autos la normatividad contenida en el art. 16 del C.S. Del Trabajo el Tribunal concluyó, erróneamente, que el demandante no puede adquirir el derecho pensional por él reclamado, violando así, como consecuencia, las demás normas legales citadas en el cargo.
En las condiciones anteriores quedando claramente establecida la violación de las normas legales citadas en el cargo se impone la anulación de la sentencia para que la Corte, convertida en Tribunal de instancia, profiera una decisión que ACOJA LAS PETICIONES DE LA DEMANDA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal respaldó su decisión, esencialmente, en la Jurisprudencia de la Corte según la cual los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, resultan inaplicables a los Trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín, por estar destinados los mismos a regular concretamente prestaciones de los empleados del Municipio.
La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130) y de febrero de 2002 (radicación 1778), que: "La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios." En consecuencia los cargos resultan infundados y, por ende, no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de Septiembre de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió HERNANDO DE JESUS OSORIO GUARIN contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Sin lugar a costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 17