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18330(03-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 18330 Amed Enrique Mejía Úsuga Proceso No 18330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 101 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el condenado Amed Enrique Mejía Úsuga y su apoderado contra la sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal Nacional el 8 de octubre de 1998, a la pena de 47 años de prisión por el delito de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS Según el relato que de los mismos hace el juez de primera instancia, tuvieron lugar el 20 de octubre de 1995, en el área urbana del municipio de El Peñol (Ant.), cuando dos individuos ingresaron al restaurante El Pescador, exigieron les fuera entregado el dinero producto de las ventas mediante el uso de un arma de fuego, momento en el cual la señora Rosmira Alzate Parra salió de la cocina y fue encañonada, se generó una discusión en la cual recibió dos impactos de arma de fuego, a consecuencia de los cuales se produjo su deceso.

Los sindicados fueron capturados momentos después, cuando uno de ellos, el aquí demandante, trataba de recibir atención médica.

2. SENTENCIAS CUESTIONADAS El 22 de agosto de 1997, en primera instancia, un Juzgado Regional de Medellín condenó a Amed Enrique Mejía Úsuga a la pena principal de 47 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública, fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Nacional el 8 de octubre de 1998.

3. LA DEMANDA El condenado y su apoderado, presentaron demanda, la que inicialmente había formulado Mejía Úsuga en nombre propio, en la que invocan como fundamento de la acción de revisión, la causal 5ª del artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy 220, indicando que la sentencia fue dictada con fundamento en una prueba falsa, al interior de un proceso viciado de nulidad.

Se señala en la demanda como irregularidades, que el condenado no haya sido interrogado sobre la posibilidad de acogerse a la audiencia especial y realizar la diligencia de reconocimiento en fila de personas sin el cumplimiento de las exigencias legales. En consecuencia, en la sentencia se incurre en irregularidades sustanciales al haber sido dictada con fundamento en pruebas ilegales, cuestiona el valor probatorio asignado a los testimonios allegados a la investigación, quienes incurren en contradicciones al señalarlo como el autor de los disparos, afirmación que no es cierta, ya que no ingresó al establecimiento, pues estaba en el vehículo y los declarantes aluden a hechos conocidos de oídas, aspectos de los que se generan dudas que han debido resolverse aplicando el principio del in dubio pro reo.

Luego, no era factible dictar sentencia condenatoria, razones por las que pide sea revisada la condena. Junto con la solicitud se aporta el poder conferido a Héctor Fabián Torres Toro, presentado personalmente ante Notario y se allega copias de los fallos atacados, sin la constancia de ejecutoria. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con las previsiones del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy 222 de la Ley 600/00), el escrito con el que se promueve la acción de revisión debe precisar la actuación cuya revisión se pretende, el delito o delitos y la decisión cuestionada, las autoridades que la profirieron, la causal que se invoca así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y las pruebas con las que se pretende demostrar los aspectos básicos de la decisión. Además, la demanda debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, y del fallo con el que se demuestre que la sentencia estuvo fundamentada en una prueba falsa, exigencia que resulta imperativa, cuando se invoca, como en el presente caso, la causal 5ª de revisión, es decir, que deben probarse los supuestos mínimos sobre los cuales se fundamenta la petición tendientes a rebatir la firmeza que ampara las sentencias de instancia. 2.

SI bien es cierto, se encuentra subsanada la falta de legitimidad pasiva al haberse presentado un nuevo escrito de demanda suscrita esta vez por el apoderado designado por el condenado Mejía Úsuga, no están satisfechas la totalidad de las exigencias señaladas por el artículo 234 (hoy 222) del Código de Procedimiento Penal. En efecto, las copias de las sentencias carecen de la constancia respectiva de su autenticidad y de la respectiva ejecutoria, aspectos necesarios para establecer la veracidad de su contenido cuando quiera que los facsímiles aportados carecen de firmas.

Y de otra parte, pese a afirmarse que se invoca como causal la prevista en el numeral 5° relativa a que se ha demostrado en sentencia en firme que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, ninguna mención sobre el particular hace el escrito demandatorio, quedándose de esta manera la invocación en el mero enunciado, pues ni siquiera se avizora que esté cursando proceso, cuyo objeto sea el cuestionamiento de las pruebas que sirvieron de soporte a las sentencias atacadas por vía de revisión. Tampoco, se plantea con coherencia una argumentación que esté orientada a sustentar la causal que se invoca, pues el fundamento planteado se dirige de manera principal a cuestionar la validez de la prueba y el valor probatorio atribuido por los juzgadores en las instancias, sin que se aborde de manera concreta el examen y las pruebas que se pretenden aducir para acreditar la causal invocada. 3.

La situación advertida conlleva a la inadmisión de la demanda, ya que, por tratarse de una petición para que se revise un proceso en el cual se emitió sentencia, decisión que se encuentra amparada con la presunción de cosa juzgada se hace indispensable que se ajuste la solicitud a los postulados de una demanda. De acuerdo con lo reseñado forzoso resulta concluir que la demanda deberá ser inadmitida al no reunir las exigencias mínimas aludidas, tanto en la presentación de la misma, como en su formulación y en el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento de la formulación, la que por demás, no identifica claramente el proceso y las autoridades judiciales que lo tramitaron y fallaron, los delitos imputados, el grado de responsabilidad que se le atribuye, las penas impuestas y la certeza de su ejecutoria. 4.

Reitérase lo señalado por la Sala sobre el particular, al indicar que cuando se trata de atacar una sentencia que tiene la firmeza de cosa juzgada, mediante el ejercicio de la acción de revisión es necesario que el actor formule la demanda con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, aspectos que le brindan seriedad y firmeza a las críticas que se formulan por vía extraordinaria.

III DECISIÓN Bajo estas premisas, se concluye que la demanda de revisión planteada en nombre de Amed Enrique Mejía Úsuga debe ser inadmitida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer personería al doctor Martín Fabián Torres Toro como apoderado del condenado Amed Enrique Mejía Úsuga, en los términos y para los fines señalados en el memorial poder. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el condenado Amed Enrique Mejía Úsuga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1