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18329(04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18329 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José de Jesús Santana Villa contra la sentencia del 21 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso promovido por el recurrente a las Empresas Varias Municipales de Medellín E.S.P.

ANTECEDENTES José de Jesús Santana Villa demandó a las Empresas Varias Municipales de Medellín, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que su despido es nulo y, que en consecuencia, se le debe reintegrar al momento de ser despedido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido y hasta el reintegro, y que la demandada pague las costas del proceso.

En subsidio impetró: que se declare que fue despedido sin causa justa el 28 de julio de 1994, y que se condene a la empresa a pagar las costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones expuso: que estuvo vinculado a la demandada entre el 16 de enero de 1990 y el 28 de julio de 1994; que el cargo que desempeñaba era el de conductor adscrito a la sección de recolección y transportes, y tenía la condición de trabajador oficial; que su salario promedio era de $7.102, 53 diarios; que pertenecía al sindicato de trabajadores de la empresa; que fue despedido por medio de la resolución 020 del 27 de junio de 1994, por hechos que no son ciertos y con violación en el trámite del despido de los términos de la convención colectiva; que era beneficiario del acuerdo colectivo existente en la empresa; que por medio de la resolución 293 del 5 de julio de 1994 fue sancionado con 8 días de suspensión, y durante ese lapso se le notificó la resolución que confirmaba la de despido; que por efectos de la sanción, los términos estaban suspendidos, por lo que se violó la cláusula de estabilidad convencional; que no aparece constancia de haber sido entregada la documentación del procedimiento previo del despido al sindicato al que pertenecía, como lo prevé la convención, todo lo cual constituye una violación al debido proceso estipulado en el artículo 29 de la Constitución; que la nulidad del despido implica que las cosas deben volver al estado anterior, razón por la que se le debe reintegrar; que la vía administrativa se encuentra agotada (fls 2 – 7).

La empresa de servicios públicos llamada al proceso al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y respecto a sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos cronológicos, el cargo del actor, su calidad de trabajador oficial y las causales esgrimidas para el despido; de los demás dijo que se deben probar, o que son antitécnicos, o que son una ilegítima apreciación subjetiva, o que no son ciertos, o que mas parecen una pretensión, o que no le constan.

Propuso las excepciones de legalidad de la terminación del contrato, cumplimiento del trámite convencional previo a la terminación del contrato, prescripción de la acción, requisito previo al reintegro, buena fe y compensación (fls 33 – 41). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 3 de abril de 2000, en la que declaró que la demandada despidió injustamente al accionante, quien elegirá solicitar a la empresa su reintegro o indemnización (fls 324 – 329).

La anterior providencia fue apelada por la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el marco del Acuerdo 811 del 28 de junio de 2000, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, desató el recurso, y revocó aquélla, para en su lugar, absolver a la empresa de todas las reclamaciones que se le hicieron (fl 364 – 369).

Para el efecto argumentó el Tribunal: que dos son las causales invocadas por la empresa para despedir al actor, la primera de las cuales es no haber colocado la carpa de la volqueta 021, a él adjudicada, no obstante que era su obligación, mientras la segunda atañe a que faltó a laborar los días 1, 2 y 18 de junio de 1994 sin justa causa; que estas causales se encuentran contenidas en el reglamento interno de trabajo “ pero que no contaron con la calificación y la demostración conforme a la ritualidad y procedimiento plasmados en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Varias de Medellín y el sindicato de base.”; que son entonces 3 situaciones las que se deben resolver, esto es, si las causas justas aducidas estaban descritas en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, si el trabajador efectivamente incurrió en ellas y, por último, si existía un procedimiento previo al despido, que sometiera la calificación de la falta y su sanción. Así mismo, el Tribunal, agregó: que en relación con lo primero, dentro del proceso no está demostrado que los conductores de volquetas tuvieran que colocarle carpa al volcó, lo cual se puede constatar en el reglamento interno de trabajo, en sus capítulos XVII y XVIII; que por lo anterior se deduce que no existía, o por lo menos no se demostró, que el trabajador debía observar una orden tal, por lo que mal puede sancionársele por no acatar una conducta que no estaba previamente determinada; que por tal razón no tiene en cuenta las declaraciones vertidas en el juicio sobre este punto; que el reglamento interno de trabajo de la demandada advierte con claridad que son justas causas especiales de terminación del contrato laboral, sin previo aviso, las de los literales a) e i) del artículo 106 del reglamento interno de trabajo, relativas a que el trabajador no se presente a laborar sin justificación alguna durante dos (2) días o más, y al conductor que cometa más de dos (2) veces la misma falta en un semestre, o acumule más de cuatro (4) faltas en su función específica de conductor, o sea suspendido más de 12 días en un semestre; que respecto a estas causales, la inasistencia del demandante a laborar los días 1, 2, y 18 de junio de 1994, sin excusa válida, existió como hecho, como aparece determinado a folios 9, 11 y 13; que de tales hechos la empresa le hizo saber al trabajador y lo convocó a descargos o que diera razones de su inasistencia, como se desprende a folios 10, 12 y 14; que a pesar de lo anterior el demandante no concurrió a dar descargos o explicaciones acerca de su no asistencia a laborar en esos días, que el desacato del actor en procurarse su defensa oportunamente, no le permite beneficiarse de la aplicación de la cláusula octava convencional, debido a lo que dice su literal c); que en los términos transcritos, el trabajador debió acatar esa disposición convencional y acudir a los descargos, pues además de procurarse la defensa, éstos formaban parte del procedimiento previo para hacer valer la cláusula de estabilidad, más aún teniendo en cuenta que se le notificó en los términos de la convención, como se corrobora a folios 10, 12 y 14.

Finalmente, el juzgador, sostiene: que el demandante también se encuentra incurso en la causal a) del artículo 106 del reglamento interno de trabajo, pues al sumar los días en que fue suspendido en el primer semestre de 1994, da como resultado una cantidad superior a la referida en la norma, conforme se desprende de los folios 43, 45, 52, 55,57 y 65; que colofón de ésto es que sí existieron justas causas para que la demandada rompiera unilateralmente el contrato de trabajo del demandante; que la empresa acató la convención colectiva de trabajo, por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Por lo anteriormente expuesto, ( ) solicito a la SALA DE CASACION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que convertida en sede de instancia, se sirva casar la sentencia acusada por el suscrito, emanada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA con fecha 21 de noviembre del año 2.000, y en su lugar confirme la sentencia de primer grado ( ), y la adicione ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el despido y el reintegro efectivo, conforme se solicitó en la demanda inicial, en caso de que el trabajador optare por el reintegro.” Contra la sentencia de segundo grado, el censor dirige el siguiente CARGO UNICO Dice que viola indirectamente en el concepto de aplicación indebida, los artículos 13, 19, 21, 61, 104, 114, 115 del código sustantivo del trabajo; 60 y 61 del código de procedimiento laboral; 6 de la ley 50 de 1990 y 7 del decreto 2351 de 1965, parágrafo, en relación con el artículo 29 constitucional.

A juicio del impugnante, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue ilegal e injusto. “ 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el despido fue legal y justo.” Para el censor los desatinos fácticos son consecuencia de la errónea apreciación de: la resolución 020 del 27 de junio de 1994; la resolución 024 del 25 de julio del mismo año; el reglamento interno de trabajo de la demandada; la convención colectiva de trabajo vigente en la misma empresa; la contestación de la demanda; la apelación a la sentencia de primera instancia. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta la censura: que la sentencia da por establecido que el procedimiento en caso de despido, plasmado en la cláusula octava de la convención colectiva, fue cumplido por la demandada en sus literales a) y b), pero que en el literal c), en el cual se indica el plazo que tiene el trabajador para presentar descargos, si este no los presenta, se torna aplicable la cláusula sobre estabilidad, pudiendo la empleadora proferir las resoluciones sancionatorias, notificar las mismas y resolver los recursos, en cualquier tiempo y arbitrariamente, como en efecto ocurrió; que lo anterior es clara consecuencia de una equivocada percepción de la convención colectiva de trabajo, especialmente de su cláusula octava sobre estabilidad, pues lo concluido por el ad quem no tiene asidero legal, convencional o jurídico, a más de ser una aseveración contraria a los principios generales del derecho laboral, según los cuales en caso de duda en las estipulaciones legales o convencionales estas deberán ser interpretadas a favor de los trabajadores; que la demandada pretermitió arbitrariamente los términos convencionales del artículo 8º, como consta en los documentos auténticos obrantes en el expediente, de los que se desprende que a partir del literal d) se profirió la resolución que terminó la relación laboral en forma extemporánea, se decidió el recurso interpuesto contra este acto sin los requisitos sustanciales y formales exigidos por el literal e) ibídem y, en general, se cercenó el derecho a estabilidad del trabajador sindicalizado.

Así mismo, el censor, sostiene: que el Tribunal invoca una causal de despido que no aparece como tal en la resolución de terminación del vínculo del accionante, sino como una simple remisión al reglamento interno de trabajo, sin que se haya precisado nunca por la demandada que se le despedía por esa circunstancia, en ninguna de las resoluciones mencionadas en el ataque, o en la contestación de la demanda, ni en la apelación de la sentencia de primer grado; que en perspectiva de las causales para terminación del contrato aducidas en la resolución 020 del 27 de junio de 1994, este documento fue mal apreciado por el ad quem, y el juzgador también apreció con error el artículo 106 literal a) del reglamento interno de trabajo, pues pretende hacerle surtir efectos inequívocos que no se le dieron desde el despido del trabajador, por lo que también está mal percibida la contestación de la demanda y la apelación al primer fallo, habida cuenta que en tales documentos no se argumenta que la nueva causal haya sido expuesta claramente y sea determinante para la extinción de la relación laboral con el accionante.

SE CONSIDERA El recurrente controvierte la sentencia del ad quem en cuanto no accedió a las pretensiones de la demanda, las cuales se anclaron íntegramente en la convención colectiva de trabajo (fls 4 y 175), así como en la afirmación de que el despido del actor fue ilegal e injusto. Y no obstante que los pedimentos indemnizatorios del introductorio tienen su fuente en la convención colectiva laboral existente en la demandada y que, además, la acusación discurre de manera preponderante en aducir que para el despido del accionante, la empresa pretermitió el trámite previsto en la cláusula octava de aquel instrumento sobre estabilidad (fls 174 – 177), se tiene que el censor no incorporó al acervo jurídico normativo del ataque, como le era imperativo hacerlo, el precepto sustancial de carácter nacional del que la jurisprudencia ha predicado es del que emanan los derechos salariales, prestacionales y resarcitorios de los trabajadores cobijados por una convención colectiva de trabajo, y que no es otro que el artículo 467 del código sustantivo del trabajo.

Por tanto, como en la proposición jurídica del cargo, el impugnante no enlistó la norma en comento, como vulnerada por el Tribunal, la presentación de tal elemento de la demanda extraordinaria deviene deficiente, inclusive en el marco del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, pues si el recurrente, se repite, reclama de la Corte examinar las circunstancias formales que rodearon el despido del demandante, así como acceder a sus pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva laboral existente en la empresa, entonces debió impetrar expresamente a la Sala que examinara el fallo cuya anulación procura, en perspectiva de la norma sustancial de alcance nacional que se ha citado, habida cuenta que el acuerdo colectivo en sí mismo es simplemente una prueba más, con exclusiva incidencia en las relaciones entre las partes del proceso, aparte que dicho precepto, por su naturaleza, fue base esencial del fallo recurrido, como se corrobora en el texto de éste, a folio 368 del expediente, en el que dijo el ad quem: “Colofón de lo anterior es que se determina que sí existieron justas causas para que las Empresas Varias Municipales de Medellín rompieran de manera unilateral el contrato de trabajo que tenía con el señor José de Jesús Santana Villa, y que se acató por parte de la empresa, lo dispuesto por la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo.” (subrayas fuera del texto) En consecuencia, el cargo se desestima.

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por José de Jesús Santana Villa a las Empresas Varias Municipales de Medellín E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 15