CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18328 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18328 Acta No.18 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL DE JESÚS MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de octubre de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende obtener el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del cien por cien de las sumas percibidas por todo concepto constitutivo de salario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho.
Como fundamento de tal pretensión afirmó haber prestado sus servicios a la demandada por más de 25 años continuos, todos ellos anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos exigidos por los acuerdos municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, esto es, los acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1965 (fl.3).
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la ley 100 de 1993 e inaplicabilidad de los acuerdos municipales y, subsidiariamente, prescripción (fl.66). Mediante providencia del 19 de julio de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada en forma oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación (fl.233).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión habida consideración de que en el sub judice “el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se habían consolidado a la sazón”.
Destacó que la pretendida pensión consagrada en el Acuerdo “era, frente al actor, ‘una mera expectativa’, que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, como lo pretende el recurrente … puesto que ya la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del demandante”.
Por lo demás advirtió que esta Corporación “ se ha pronunciado ya negativamente en asuntos anteriores similares al de autos expresando que no tienen aplicación los acuerdos municipales en circunstancias como las que plantea el mandatario judicial recurrente ” y transcribió apartes de la sentencia de fecha 5 de abril de 2001 dictada dentro del proceso de Hernando de Jesús López Molina contra la misma demandada (fl.317).
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, aspira a que la Corte case totalmente el fallo acusado con el fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acoja las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, no replicados por la sociedad demandada, así: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia “de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1988 de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil … de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1998, y del art 91 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, violación en la que incurre al regular mediante sus (sic) normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos …”.
En una extensa demostración del cargo, sostiene, en síntesis, que la Ley 6ª de 1945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente y determinó, en cuanto a los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que el Gobierno, mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades, señalará las prestaciones que hayan de pagárseles.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, y debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.
Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, con la reforma constitucional de 1968, en la que se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y mediante la Ley 11 de 1986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las contrataciones colectivas de trabajo.
Agrega que la Ley 100 de 1993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados y que en su artículo 146 se estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes, por lo que se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.
Dispuso además que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas. Hace referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y concluye que al presente proceso se debió aplicar la Ley 100 de 1993 por ser una ley posterior que prima sobre las disposiciones de la ley 11 de 1986 y que, en caso de duda, prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.
De otra parte arguye que “por seguir ciegamente las tesis de la Sala de Casación Laboral …” el tribunal “no ha podido entender” que los organismos de y entidades de naturaleza pública se rigen por el derecho público y jamás por normas del derecho privado. Finalmente presenta una serie de argumentaciones “con la intención de contribuir a que la Sala de Casación Laboral haga un nuevo estudio de la materia relativa a precisar si los acuerdos municipales son aplicables a las empresas publicas demandadas, o si no le son aplicables…”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Verdaderamente constituyen muchedumbre los reiterados fallos en que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a idénticos argumentos del recurrente. En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1886.
En el ataque se parte de presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.
No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.
SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia “de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido … en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, … que trascendieron a la decisión adoptada … al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso … Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, por INFRACCION DIRECTA, de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 8 del Decreto ley 433 de 1971, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas …”.
Afirma que la errada apreciación de la demanda (fls.13 a 18) y de la réplica correspondiente (fls, 66 a 68), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado … estándolo, que EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y DE LA MODIFICACIÓN QUE A ÉSTA LE INTRODUJO, la parte demandante cuestionó como CONTRARIA A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS DEL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS TANTO LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO PRETENDIDA por la entidad demandada EN LA REPLICA QUE LE DIO A LA DEMANDA y, en consecuencia, COMO LA COMPENSACIÓN LLEVADA A EFECTO POR ESA PARTE DEMANDANTE entre la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la PENSIÓN DE VEJEZ reconocida, también a favor del demandante, por el ISS, CUESTIONAMIENTO QUE LLEVÓ AL DEMANDANTE A FORMULAR LAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA INCLUIDAS EN LA DEMANDA, Y QUE A SU VEZ, COMO REPLICA A ESE CUESTIONAMIENTO, LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA, EN LA RESPUESTA QUE LE DIO A LA DEMANDA, FIJÓ SU POSICIÓN Y RECLAMÓ LA LEGALIDAD DE SU PROCEDER, razón por la cual el Tribunal … frente a esas posiciones encontradas de las partes en contienda, ESTABA EN LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE HACER UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIAL Y CONCRETO … en relación CON ESAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA, so pena de, no haciéndolo, incurrir en una SENTENCIA INCONGRUENTE.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No consignar, en la sentencia … en cumplimiento del mandato legal contenido en el ARTÍCULO 305 DEL C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO SOBRE LO PEDIDO EN LAS PETICONES TERCERA Y CUARTA DE LA DEMANDA, conflicto propuesto como MATERIA DECIDENDUM POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA DEMANDA, MATERIA SOBRE LA CUAL LA ENTIDAD DEMANDADA, EN LA RÉPLICA QUE LE DIO A LA DEMANDA INICIAL, RECLAMA COMO UN DERECHO QUE LE ASISTE POR ENCONTRARLA AJUSTADAS A DERECHO.
“ TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada NO APORTÓ AL PROCESO, estando legalmente obligada a hacerlo, LA DEMOSTRACIÓN DE HABER AFILIADO AL DEMANDANTE al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, como obligatoriamente ha debido hacerlo por mandato expreso del Literal C) DEL ART 1º DEL ACUERDO 049 DE FEBRERO 1º de 1990, EMANADO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS OBLIGATORIOS, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1990, DE UNA PARTE, COMO TAMPOCO APORTÓ AL PROCESO, estando legalmente obligada a hacerlo, LA DEMOSTRACIÓN DE HABER CONTINUADO COTIZANDO por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido ENTRE EL MOMENTO en que ella reconoció PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor del demandante Y EL MOMENTO EN QUE el ISS RECONOCIÓ PENSIÓN DE VEJEZ, también a favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el ART 16 del mismo Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, DE LA OTRA PARTE, como requisitos exigidos para que la SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ y por lo mismo LA COMPENSACIÓN entre las dos pensiones, fuese procedente, ÚNICA FORMA QUE HABRÍA DE PERMITIRLE, A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA, COMPENSAR VALIDAMENTE ESAS DOS PENSIONES para, a partir de tal momento, SÓLO PAGARLE AL DEMANDANTE, como mesada pensional, LA DIFERENCIA entre las dos pensiones en referencia”.
En la demostración del cargo destaca que el tribunal no hizo la más mínima referencia al hecho de que la demandada no afilió al actor al Seguro Social Obligatorio, ni continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Advierte que, además, la sentencia recurrida es incongruente en relación con los hechos y peticiones de la demanda, pues no hubo pronunciamiento expreso sobre los mismos y sostiene que no existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por la empresa y la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele el recurrente de que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que la parte demandante cuestionó, como contrarios a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, tanto la subrogación del riesgo como la compensación del mismo, aspectos éstos de nítida estirpe jurídica, ajenos a la vía indirecta escogida por el impugnante en este ataque.
Lo mismo ocurre con los otros dos supuestos errores de hecho, pues el segundo se fundamenta en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del fallador de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre todas las peticiones de la demanda; y el tercero en relación con la obligación de las empresas de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, aspectos igualmente de puro derecho, que por consiguiente no pueden plantearse por la vía indirecta o de los hechos.
Ahora bien, de ser cierto que el fallador dejó de pronunciarse sobre peticiones de la demanda -como lo afirma el impugnante- conforme al artículo 309 del C.P.C la parte demandante tenía a su alcance la posibilidad de una sentencia complementaria dentro de las oportunidades legales pertinentes, por lo que, como lo ha dicho en innumerables oportunidades esta Sala de la Corte, no es el recurso extraordinario de casación el medio idóneo para pretender enmendar esas supuestas falencias.
Finalmente, lo atinente a quién tiene la carga de la prueba de la afiliación de un trabajador al seguro social, también es un punto jurídico y por tanto inadmisible en un ataque enderezado por la vía de los hechos. Por todo lo explicado, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de octubre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GABRIEL DE JESÚS MONTOYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario