CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD.: 1 8. 3 2 8 JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO CASACION. RAD.: 1 8. 3 2 8 JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO Proceso No 18328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 020 Bogotá, D.C., diez de marzo del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público del procesado JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “De autos se tiene conocimiento que el 13 de noviembre de 1999 aproximadamente a la una de la tarde CARLOS ALBERTO DAZA RODRÍGUEZ, salió del barrio La Victoria de Bogotá con destino a las receberas de la localidad de Usme, conduciendo la volqueta Ford, 1961 convertida en modelo 1967, verde, amarillo y gris, con capacidad para siete toneladas, de placas SAP-477.
“Simultáneamente a la estación de policía de Cáqueza se hizo llamada anónima en la que se informó de una volqueta, al parecer hurtada, por los lados del barrio El Palmar de ese municipio. Desplazados al lugar los policiales advirtieron, a eso de las 00:40 h del 14 de noviembre pasado, que el automotor estaba siendo transportado hacia la vía principal, razón por la cual dieron la orden de detenerlo, comportamiento que asumieron para, de inmediato uno de los ocupantes, percutir sendos disparos y emprender la huida en tanto el restante, RODRÍGUEZ NIÑO se refugiaba debajo del vehículo donde fue aprehendido.
“El 17 ulterior en un paraje solitario de la vereda ‘Quente Alto’ de Chipaque se produjo el hallazgo del cadáver, de quien en vida respondía a CARLOS ALBERTO DAZA RODRÍGUEZ, persona que fuera baleada en múltiples oportunidades y luego abandonada en un paraje de difícil acceso”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (fl. 5), se vinculó mediante indagatoria a JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO (fls. 10 y 47 y ss.-1), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 51 y ss. cno. 1). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 137), el ocho de marzo del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, al tiempo que se dispuso compulsar copias de lo actuado para investigar la participación que en los hechos pudieren haber tenido otros sujetos aún no individualizados (fls. 154 y ss.- ), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 176). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (fl. 162) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 216), el primero de agosto del año dos mil se puso fin a la instancia condenando al procesado JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO a la pena principal de cuarenta y tres (43) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 229 y ss.).
Apelado el fallo por la defensa (fls. 251), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintitrés de noviembre del año dos mil lo confirmó íntegramente (fls. 34 y ss. cno. 2). 5.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad el defensor público interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 57-2) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 100 y ss.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 12 cno. Corte).
La demanda.- Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, lo que dio lugar a la indebida aplicación de los artículos 324 del Código Penal de 1980 y 1º del Decreto 3664 de 1986, y a vez a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 que recoge el principio in dubio pro reo.
UNICO CARGO. Sostiene que el juzgador tergiversó el contenido material de los medios de prueba hasta hacerles producir efectos de los cuales realmente carecen. Con la pretensión de demostrar la configuración del yerro probatorio que denuncia, después de reproducir in extenso algunas de las consideraciones de los juzgadores de primera y segunda instancia, transcribe algunos apartes de las declaraciones rendidas por Juan Guillermo Martínez Londoño, Hermes Galvis Rodríguez, Víctor Manuel Rey Baquero, José Euclides García Carvajal y Leticia Rodríguez de Daza.
A continuación extracta algunos segmentos del acta de levantamiento del cadáver de Carlos Alberto Daza Rodríguez, donde se describen las heridas que presenta y el protocolo de necropsia sobre dicho particular en el cual además se informa sobre la causa del fallecimiento. Posteriormente, en el acápite que destina a la “demostración del cargo”, manifiesta el censor que de acuerdo con el material de prueba legalmente recaudado durante la actuación, no existe duda en relación con la condena que se le impusiera a su asistido por el delito de hurto calificado –agravado.
Es más, agrega, RODRÍGUEZ NIÑO fue capturado en situación de flagrancia y en la actuación obran abundantes declaraciones que lo comprometen en la realización del tipo penal que define el citado delito contra el patrimonio económico. No obstante, manifiesta discrepar radicalmente de la decisión de los falladores, en cuanto decidieron condenar a su asistido por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Si bien no existe duda que Carlos Alberto Daza Rodríguez falleció como consecuencia de haber recibido cuatro disparos de arma de fuego y que su cuerpo apareció abandonado en un solitario paraje rural del municipio de Chipaque, es lo cierto que en la actuación no obra prueba directa o indirecta que permita atribuir responsabilidad penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO. Las pruebas en que se fundamentan los fallos de instancia son las declaraciones de los testigos Juan Guillermo Martínez Londoño, Hermes Galvis Rodríguez, Víctor Manuel Rey Baquero y José Euclides García Carvajal, quienes son contestes y uniformes en lo relativo a que el procesado RODRÍGUEZ NIÑO sí estuvo comprometido en el hurto del automotor.
“Pero de ahí a sostener que la misma prueba sea base para condenar por homicidio agravado y porte ilegal de armas, dista mucho de la realidad”, toda vez que no se halla demostrada su presencia en la carretera Panamericana, esto es, en el lugar en que los hechos tuvieron ocurrencia, sino únicamente en el parqueadero ‘Rincón de San Jorge’, no sólo por haber dejado allí el vehículo objeto de hurto, sino por haber aparecido después a cancelar el valor del servicio de parqueo.
Sostiene que los juzgadores incurrieron en evidente error de hecho “al tergiversar la prueba del indicio” y al condenar al procesado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no observaron el principio de necesidad de la prueba previsto por el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal que rigió el asunto, según el cual toda decisión judicial debe tener como fundamento la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. Esto por cuanto en el proceso no se halla demostrado que JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO hubiera estado en el lugar donde perdió la vida el ciudadano Carlos Alberto Daza Rodríguez, o que hubiere participado en coautoría con actos idóneos y eficaces para la comisión de dichos punibles.
Considera que a partir de un mismo hecho indicador, no se puede estructurar varios indicios. Y, en este caso, aunque está acreditado que RODRÍGUEZ NIÑO fue capturado en situación de flagrancia, como ello se demuestra con los testimonios de los policiales y el conductor de la grúa, a partir de dicha situación fáctica no resulta viable construir plurales indicios como lo hizo el juzgador.
Menos aún si no existe prueba alguna de la que se establezca que este procesado haya actuado como autor material, determinador o cómplice en esas imputaciones, como tampoco que se hubieren encontrado huellas de violencia o que portara armas de fuego. “Lo que indica la experiencia y el sentido común (dice), es que en esta clase de organizaciones delictivas existe la división de funciones, y no son las mismas personas las que hurtan el automotor, otras quienes se encargan de la persona despojada del rodante, otras que camuflan y casan del lugar el automotor y finalmente, las últimas, que venden o desguazan el mueble”.
Los juzgadores suponen, violando los cánones mínimos de las garantías judiciales, que como el conductor de la volqueta apareció muerto de cuatro disparos con arma de fuego, como se reseña en el acta de levantamiento y la necropsia, el procesado debe estar involucrado en dicho homicidio y que hasta era portador del arma homicida. En ese sentido sostiene que los sentenciadores olvidaron los elementos esenciales en la construcción del indicio, y que si se aceptara la existencia del indicio necesario, este ofrece certeza al contrario de lo que ocurre con el indicio contingente del que sólo resulta probabilidad o duda.
Empero, para que el indicio tenga eficacia probatoria, debe estar probado el hecho indicador de manera que no puede considerarse probado un indicio sin que exista actividad probatoria legalmente llevada a cabo. Pero una vez obtenido el indicio, este debe ser concordante con otras pruebas, ya que un solo indicio nada prueba. Su correcta evaluación exige un análisis individual y otro de conjunto con los restantes medios de convicción para deducir eficacia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 254 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
“Los sentenciadores han pretendido darle un alcance de indicio necesario al hecho indicador que se presentó cuando el procesado fue capturado al lado de la volqueta hurtada a Carlos Alberto Daza Rodríguez. Qué certidumbre o seguridad le puede ofrecer este solo medio de prueba, acerca de la autoría en la muerte del conductor del rodante, hecho que tiene bases extremadamente movibles, que bien pueden conducir a crear un ambiente de duda, como de pronto a lo máximo ser un indicio de carácter contingente, pero sin la categoría de grave, a lo sumo de leve”.
Como la prueba recaudada y que sirvió de sustento a las sentencias impugnadas no genera certeza, ni siquiera probabilidad, lo que resulta es un manto de duda acerca de la verdadera autoría de la muerte violenta del ciudadano Daza Rodríguez, por lo que al procesado se le debe absolver en aplicación del principio in dubio pro reo. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 100 y ss.).
Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal advierte en un comienzo que la demanda ostenta yerros insalvables para su prosperidad. El primero de ellos, si bien intrascendente, consiste en que el censor aduce violación por aplicación indebida de los preceptos que definen los tipos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y simultáneamente falta de aplicación de aquél que establece el principio in dubio pro reo.
En opinión de la Delegada, “lo que traduce esta proposición es, entonces, que las normas jurídicas que describen los tipos penales de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal no eran las llamadas a regir el juzgamiento (pues en eso consiste la aplicación indebida) y que, al mismo tiempo, se excluyó del juzgamiento el principio in dubio pro reo”.
Agrega que “al fundamentar el ataque en estos dos extremos de la proposición, el demandante anuncia dos errores distintos de la sentencia que ha debido desarrollar en cargos separados porque tienen diversa naturaleza y exigen distintos argumentos para su demostración”. El segundo defecto que la Delegada observa, esta vez en el proceso demostrativo del cargo, consiste en que el censor se limita a transcribir amplios sectores de las demandas de primera y segunda instancia, y luego una parte del contenido de las actas que recogen las pruebas practicadas, con lo cual entiende haber acreditado la tergiversación de éstas.
De esta manera, cuando el libelista se limita a transcribir la decisión y luego el texto de la prueba, no logra otra cosa que reproducir innecesariamente las piezas procesales pero no demostrar un error de juicio en el sentenciador, ya que no indica qué dijo el sentenciador que decía la prueba, cuáles son los hechos que declaró probados con base en las pruebas enunciadas, ni en qué parte de la prueba se cometió el yerro.
La sola confrontación de las transcripciones no permite definir en qué aspectos fue modificado el contenido material de las pruebas, ni si las posibles contradicciones entre lo dicho por las pruebas y lo afirmado por el sentenciador, corresponde a la tergiversación de aquellas o al producto del análisis racional y confrontación con todas las demás aportadas al expediente.
Esto indica que no se hace demostración del yerro enunciado. Igual sucede en lo que el casacionista denomina “sustentación del cargo”, ya que incursiona en enunciados generales sobre el tema de los indicios pero sin descender a la demostración de los yerros atribuidos al juzgador. Al contrario de lo sostenido por el censor, si bien la sentencia consideró la captura en flagrancia para el proceso de deducción de la responsabilidad penal del acusado, adicionalmente estableció otros hechos.
Después de analizar las explicaciones que diera el imputado en su indagatoria, y confrontarlas con las declaraciones de los policías que lo aprehendieron, llegó a la conclusión que Rodríguez Niño faltó a la verdad. De este hecho, distinto a la captura en flagrancia, dedujo que la razón para haber mentido estriba en la necesidad de ocultar su participación el delito de homicidio.
También el juzgador analizó el comportamiento del procesado en momentos anteriores a su captura, específicamente de la búsqueda que la noche del apoderamiento hizo de una grúa para trasladar el vehículo hurtado hasta un parqueadero, lo cual fue acreditado mediante los testimonios del conductor de la grúa y el administrador del parquedero a donde inicialmente llegó el procesado a averiguar por el servicio de remolque.
De este hecho el juzgador estableció una relación no principalmente respecto del apoderamiento del automotor, sino del homicidio porque permitió establecer que el procesado efectivamente se hallaba en el sector en que se produjo la muerte, que se apoderó del bien mueble de quien resultó muerto y que la muerte ocurrió el mismo día del hurto, pues según la necropsia, sucedió el trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Así resultan contrapuestas las formas de argumentación de la demanda y de la sentencia. Mientras en la primera se afirma escuetamente que el juzgador tomó tan sólo un hecho indicador, en la segunda, se hizo análisis conjunto de los diversos medios para derivar de ellos las inferencias propias de la construcción indiciaria. En síntesis, la demanda deja de lado la comprensión del indicio y la demostración de los yerros efectivamente cometidos en su construcción, y se aparta de las exigencias establecidas por la jurisprudencia para atacar una sentencia por errores en la conformación o evaluación de los indicios, las cuales comienzan por señalar que ha de respetarse la estructura compleja del indicio y, por consiguiente, antes que entrar en especulaciones generales, es preciso identificar en qué parte de dicha estructura se pudo producir el error que se imputa al sentenciador, y demostrar seguidamente en qué forma dicho desacierto incidió en la aplicación de una norma de derecho sustancial y en la decisión desfavorable al procesado.
Teniendo en cuenta que los elementos que componen este medio de prueba son el hecho indicador, el proceso de inferencia lógica y el hecho indicado, el primero de los cuales se fundamenta en una prueba y los dos restantes constituyen procesos intelectuales, esta estructura del indicio exige que el ataque en casación indique con precisión la fase de su construcción en donde se origina el yerro, porque dependiendo de ello, se deberá abordar la incidencia que el mismo tiene en la legalidad de la sentencia. Esta concepción no la tiene el demandante, de manera que genéricamente sostiene que de un hecho determinado (que reduce a la flagrancia) no se puede derivar la certeza de la responsabilidad de RODRÍGUEZ NIÑO en los demás delitos objeto de la sentencia, pero no especifica si el Tribunal incurrió en un error de hecho por tergiversación de la prueba para declarar demostrado el hecho indicador, violentó las reglas de la sana crítica, o si falló en el proceso de inferencia lógica al incluir dentro de las hipótesis de hechos probables el homicidio y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, o si puede atribuir el error al proceso final de confrontación y selección, por lo que ante la ausencia de fundamento técnico y sustancial, el Ministerio Público considera que la censura debe ser desestimada.
Con fundamento en lo expuesto, el Procurador delegado sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 26 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial). Contrario al parecer de la Delegada, observa la Corte que al acudir el casacionista, con apoyo en la causal primera de casación, a la vía indirecta de violación de disposiciones de derecho sustancial, cuerpo segundo, para denunciar falta de aplicación del precepto sustancial que establece el principio in dubio pro reo (art. 445 del decreto 2700 de 1991, hoy erigido como norma rectora en la ley 600 de 2000, art. 7º), y aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustancial que definen las conductas delictivas de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a consecuencia de lo que considera constituye error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, no hizo cosa distinta a integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y formulación completa de éste.
Esto si se da en considerar que la sola mención de haberse violado el precepto de carácter sustancial que recoge el principio in dubio pro reo, no resulta suficiente a la hora de establecer en casación la legalidad o ilegalidad del fallo, pues es claro que la decisión de absolución o condena no puede estar referida de manera general y abstracta, sino exclusivamente en relación con las definiciones típicas que se consideraron realizadas en la formulación del pliego enjuiciatorio o su modificación y por las cuales se adelantó la investigación y el juzgamiento, y que finalmente fueron aplicadas o dejadas de aplicar en la parte resolutiva del fallo.
Parece que la Delegada es del criterio que al denunciarse en sede extraordinaria la aplicación indebida de algún precepto sustancial que define una conducta delictiva, el censor necesariamente tiene que partir del supuesto de que dicha disposición no era la llamada a regir el caso. En opinión de la Corte, por el contrario, un tal planteamiento en estricto rigor lógico jurídico no resulta coherente.
Ello podría ser cierto en los eventos en los cuales lo que se discute es la calificación jurídica de la conducta, por considerarse que la disposición aplicada no corresponde a los supuestos fácticos en que se funda, sino en otros distintos recogidos en un tipo penal diverso, pero no en los casos en que no es materia de controversia la selección por el juzgador de las normas sustanciales que gobiernan el comportamiento cuya realización se imputa al procesado, las cuales prevén consecuencias punitivas, sino la autoría (entendida ésta en las diversas acepciones de autor, coautor, determinador, cómplice o interviniente), o su responsabilidad, y, consecuentemente, la aplicación indebida o la falta de aplicación de aquellas en la parte dispositiva del fallo.
Resulta pertinente aclarar, además, por razón del planteamiento en torno al punto que hace la Delegada, que, tratándose del principio de in dubio pro reo, cuando el juez reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, en tal hipótesis lo que en realidad se presenta es violación directa de disposiciones de derecho sustancial en cuanto no se discuten los hechos ni el mérito asignado a la prueba, sino las consecuencias jurídicas de una tal declaración, que determinan la falta de aplicación del precepto sustancial que establece dicho principio y aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que define la conducta delictiva y prevé consecuencias punitivas por su realización. Acorde con los desarrollos jurisprudenciales, resulta claro, entonces, que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo (artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, hoy en día art. 7 de la ley 600 de 2000) puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta, de manera que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia: si se acude a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena debiendo haber absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, pese a observar certeza en estos dos extremos, decide absolver debiendo haber proferido fallo de condena (aplicación indebida).
Y si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de aplicación).
Quedando claro, entonces, que en la formulación del cargo ninguna incorrección se advierte, es de decirse, no obstante, que acierta la Delegada al considerar que la demostración que se pretende atenta en materia grave contra las reglas técnicas del recurso. La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia. Esto debe cumplirse no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (cfr., por todas, cas. de agosto 22/2002.
Rad. 12.832). En el presente evento, si bien el censor aduce violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial tras sostener que el juzgador tergiversó la prueba de indicios, enunciado que correspondería al error de hecho por falso juicio de identidad, no es específico en precisar si de lo que se trata es de haber puesto a decir a las pruebas de los hechos indicadores algo que objetivamente no se establece de ellas, o si a pesar de haberlas apreciado en su exacta dimensión fáctica, realizó una inferencia contraria a las reglas de la sana crítica, es decir, falso raciocinio, ninguno de los cuales demuestra, y al no hacerlo, tampoco podría acreditar la trascendencia. El censor equivocadamente entiende que con la sola transcripción de algunos apartes de las sentencias de instancia, y lo que dicen las actas donde se reproduce el testimonio de Juan Guillermo Martínez Londoño, Hermes Galvis Rodríguez, Victor Manuel Rey Baquero, José Euclides García Carvajal y Leticia Rodríguez de Daza, y la diligencia de inspección del cadáver y la necropsia, se libra del deber de demostrar la configuración del error de hecho por falso juicio de identidad que pretende noticiar y que esta labor compete realizarla a la Corte.
La propia naturaleza rogada del recurso, impone al demandante, además del deber de indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio y qué exactamente se dijo de él por el juzgador, la carga de precisar cómo se tergiversó, cercenó o adicionó la prueba para hacerle producir efectos que objetivamente no se establece de ella, cuáles hechos declaró equivocadamente probados con base en ellas, cuál sería la apreciación probatoria correcta, y cómo la corrección del yerro en sede extraordinaria daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura.
Razón por tanto asiste a la Delegada al indicar que el casacionista no demostró la configuración del yerro que pretende noticiar, pues la sola transcripción de las mencionadas piezas del proceso no permite a la Corte conocer si efectivamente las pruebas fueron objeto de tergiversación, lo cual tampoco se descubre en el tratamiento que en el libelo se ofrece al acápite que el libelista denomina “sustentación del cargo”.
A más de discurrir de manera general sobre lo que se entiende por prueba de indicios, los elementos que la componen y las reglas que rigen su ponderación, ninguna labor ensaya para descender al ámbito de las concreciones en orden a acreditar la configuración y trascendencia del tipo de error probatorio que enuncia. En lugar de ello, se dedica a pervertir el contenido del fallo, para sostener que a partir del hecho cierto de la captura flagrancia del procesado JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO, los juzgadores construyeron plurales indicios con base en los cuales estructuraron la decisión de condena por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y a afirmar que en la actuación no aparece prueba de la que se establezca la participación de su asistido en la realización de dichas conductas.
La desconexión en los argumentos del censor con las consideraciones del fallo que pretende combatir, resulta evidente. Esto si se toma en cuenta que el Tribunal no sólo consideró las circunstancias en que se produjo la captura del procesado, sino otros hechos, no cuestionados por el censor, que le permitieron establecer la responsabilidad, en grado de certeza, de RODRÍGUEZ NIÑO en los delitos contra el patrimonio económico, la vida y la seguridad pública por cuya realización fue acusado en juicio.
En ese sentido avaló las consideraciones del a quo, y destacó que “en contra de RODRÍGUEZ NIÑO obran múltiples indicios concordantes y convergentes tales como los de móvil, oportunidad, mala justificación y presencia, amén del de capacidad, en la medida en que él mismo aseguró tener antecedentes por riñas, ejemplo peleas”. Estableció el juzgador, que “las breves horas que transcurrieron desde el último instante en que fue percibido con vida Carlos Alberto Daza y el momento en que fue aprehendido RODRÍGUEZ NIÑO luego de abandonar la volqueta hurtada que se disponía trasladar en una grúa, aunada a sus falaces explicaciones dan lugar a que la Sala infiera certeramente que el móvil del homicidio no fue otro que el hurto del vehículo y uno de sus autores fue el procesado” (fl. 52 cno. 2).
Y en torno al porte ilegal de armas de fuego, los sentenciadores analizaron que “la circunstancia de no portar armas en el momento de la captura tampoco lo exonera de responsabilidad, en la medida que tal o tales artefactos fueron los que le permitieron a su compañero de andanzas emprender la huida, de acuerdo a lo señalado por los policiales que intervinieron en el operativo”.
Entonces, si en la actuación quedó establecido que Carlos Alberto Daza, en horas de la tarde del sábado 13 de noviembre de 1999 fue visto por última vez conduciendo el vehículo de su propiedad en el cual se desplazaban otras personas desconocidas por la vía a Villavicencio, igualmente, que en horas de la noche la policía de Cáqueza encontró el mencionado automotor del cual descendieron dos personas, una de las cuales se enfrentó a bala con los uniformados y logró huir, en tanto que el otro (JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO), se refugió debajo de la volqueta donde fue capturado y no sólo faltó a la verdad sobre los motivos de su presencia en su lugar sino que fue reconocido por los señores Victor Rey Baquero y Euclides García Carvajal como la persona que solicitó el servicio de grúa. Y, además, que posteriormente en la vereda “Quente Alto” del municipio de Chipaque se encontró el cadáver de Carlos Alberto Daza Rodríguez “persona que fuera baleada en múltiples oportunidades y luego abandonada en un paraje de difícil acceso” y que falleció el 13 de noviembre de 1999 conforme se indica en la necropsia (fl. 129), no cabe menos que concluir que los indicios de responsabilidad del procesado que el juzgador estructuró en el fallo, no solamente se soportan en hechos indicadores debidamente acreditados sino que las inferencias que llevó a cabo no resultan contrarias a las reglas de la sana crítica, cuya transgresión ni siquiera es enunciada expresamente por el casacionista.
Asiste razón, por tanto, al Ministerio Público cuando conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar, pues el demandante, de manera genérica “sostiene que de un hecho determinado (que reduce a la flagrancia) no se puede derivar la certeza de la responsabilidad de Rodríguez Niño en los demás delitos objeto de la sentencia, pero no especifica si el tribunal incurrió en un error de hecho por tergiversación de la prueba para declarar demostrado el hecho indicado (que es lo que al parecer pretende plantear con la transcripción de las actas procesales), violentó las reglas de la sana crítica, o si falló en el raciocinio de inferencia lógica al incluir dentro de las hipótesis de hechos probables el homicidio y el porte ilegal de armas de defensa personal, o si puede atribuir el error al proceso final de confrontación y selección”.
Entonces, no sólo por acusar defectos técnicos, sino ante la falta de fundamento y de razón en la postulación de la censura, ésta no prospera. Como quiera que no se casará la sentencia y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación punitiva a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 25