Micelio
18327(17-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18327 SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 27 Radicación No. 18327 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2001, en el juicio adelantado por JOSE IVAN ORTIZ VARGAS contra la entidad recurrente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En sustento de las peticiones anotadas indican los hechos expuestos en relación con ellas que el demandante laboró para la entidad demandada del 1° de agosto de 1966 al 2 de octubre de 1988, de manera que para el 29 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicios y que por tanto su derecho pensional se causó al cumplir 50 años de edad, conforme a las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

Refieren además que su salario mensual era de $300.000.00 y que pese a la claridad de su derecho la empresa demandada de manera sistemática le ha negado la pensión reclamada. La entidad convocada al proceso aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, pero se opuso al reconocimiento de la prestación reclamada aduciendo que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967 cuando comenzó la cobertura de dicho riesgo en el Valle de Aburrá. Anotó además que al haberse desvinculado laboralmente el demandante, el 10 de julio de 1992, cuando aún no se había expedido la Ley 100 de 1993 su situación jurídica no quedó definida por ella, dado que las leyes laborales, no obstante ser de orden público y tener aplicación inmediata no son retroactivas ni pueden afectar situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de mayo de 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió en su totalidad a la empresa demandada. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, para condenar en su lugar a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 1997, en cuantía de $172.005.00, que corresponde al salario mínimo de esa época, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Además dispuso que la pensión ordenada estará vigente hasta cuando el I.S.S le reconozca la de vejez, permaneciendo solamente la diferencia en el supuesto que sea inferior a la que reconozca el Seguro.

En alusión al artículo 6° del Decreto 813 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, el juzgador de segundo grado concluyó que tal disposición no hace referencia a servidores públicos no afiliados a la seguridad social que se desvincularon antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones; casos en los que estableció que las normas aplicables eran las contenidas en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios o en la Ley 33 de 1985, puesto que el Seguro no tendría la obligación de satisfacer la pensión a quienes no fueran sus afiliados.

Al respecto anotó que la Ley 33 de 1985 estableció el derecho a la pensión plena de jubilación a favor de los empleados oficiales que hubieren servido 20 años continuos o discontinuos, y llegaren a la edad de 55 años, momento a partir del cual tendrían derecho a que se les reconociera una pensión de vejez igual al 75 % del salario promedio que sirvió de base a los aportes durante el último año. Así mismo estimó, con apoyo en una sentencia de la Corte, que al haber reunido el demandante en 1997 la edad de 50 años cumplió con uno de los requisitos dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que en esa decisión se anotó que “tal hecho no desvirtúa la solución a que se llegó porque al fin y al cabo siendo el trabajador beneficiario del régimen de transición, su situación estaba gobernada por las normas que regían con anterioridad, tal como de manera categórica lo estipula el artículo 1° del Decreto 2143 de 1995”.

El Tribunal señaló además que “Como lo indica la ley 33 de 1985, ya anotada, si el empleado oficial se encuentra afiliado al ISS pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión de jubilación debe ser reconocida, en principio, por la última entidad empleadora (art. 75, decreto 1848 de 1969). Sin embargo, los aportes que se hicieron al ISS no quedaron en el limbo, pues una vez reunidos los requisitos contemplados por las normas que regulan la pensión de vejez que otorga el ISS, debe éste reconocer la pensión subrogando en la obligación al empleador público”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue el quebranto de la sentencia impugnada a fin de que la Corte en sede de instancia confirme la absolutoria de primer grado. Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, en el cual acusa por la vía directa la violación, en el concepto de aplicación indebida, de “los artículos l7 de la Ley 6ª de l945 y 1º de la Ley 33 de l985, lo que a su vez conllevó a la infracción directa de los artículos 1° del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 75 del Decreto 1848 de 1969; 20 del Decreto Ley 433 de 1971; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6° del Decreto Ley 1650 de 1977 y 28 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y a la aplicación indebida de los artículos 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993.” Expresa la censura que la discrepancia con la sentencia recurrida se concreta a la condena por pensión de jubilación que le impuso a la empresa demandada a partir de la fecha en que el actor cumplió 50 años de edad y hasta cuando el I.S.S. adquiera la obligación de reconocer dicha prestación, subsistiendo para aquella la diferencia entre las dos pensiones, pues en su opinión debió confirmar la decisión absolutoria de primer grado, puesto que el riesgo de vejez del demandante fue asumido en su integridad por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con sus respectivos reglamentos.

En sustento de la posición referida el ataque se remite a la sentencia de esta Sala de mayo 15 de 1997, radicada con el número 9413. Destaca igualmente la acusación que la Ley 33 de 1985 fue expedida con posterioridad a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de conformidad con sus reglamentos y en tales condiciones considera que mal puede decirse que la legislación pensional aplicable a los trabajadores oficiales y específicamente para los del orden municipal permita un régimen dual y preferencial sobre los demás servidores públicos, pues el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 consagró la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicios, mientras que el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, establecieron la pensión de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, con 55 años de edad para los hombres y 20 de servicios.

En conexión con lo anterior indica que en este caso la pensión ordenada a cargo de la empresa y la posterior pensión de vejez a cargo del I.S.S, son de naturaleza legal, y que en los términos del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las únicas pensiones legales que el ISS puede compartir, son las de aquellos trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el ISS contra los riesgos de I.V.M. llevaren 10 años o más de servicios, situación que no acontece en el sub lite.

En otras palabras, el ISS jamás asumió la compartibilidad de la pensión de vejez con una pensión legal que debiera reconocer una entidad descentralizada. En síntesis concluye la censura que al ISS le corresponde reconocer la pensión de vejez al demandante cuando cumpla 60 años de edad y acredite el número de semanas requeridas, puesto que por el sólo hecho de haber cumplido la empleadora la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, en cumplimiento de las previsiones del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año, no le puede significar la obligación pensional de la cual ya se había exonerado.

SE CONSIDERA La sentencia de esta Sala que cita la acusación abordó efectivamente el tema de la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, pero lo circunscribió particularmente al punto de la pensión sanción en el evento en que estos sean despedidos sin justa causa, es decir que no se ocupó propiamente del aspecto referente a la armonización de las normas generales previstas para estos servidores del Estado, respecto de las pensiones de jubilación, y las que regulaban el régimen de vejez a cargo del I.S.S., sobre el cual versa la controversia en este caso.

En torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” No demuestra en consecuencia la acusación que el Tribunal haya incurrido en la violación legal denunciada.

Sin embargo, no hay lugar a costas dado que no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSE IVAN ORTIZ VARGAS contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10