Micelio
18327(09-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2579 de 2000Ley 553 de 2000Ley 592 de 2000

Casación Casación Radicación No.18.327 Gonzalo de Jesús Vanegas Jiménez Casación Radicación No.18.327 Gonzalo de Jesús Vanegas Jiménez Proceso No 18327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 030 Bogotá D.C., marzo seis (6) de dos mil tres (2003). V I S T O S: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el fallo proferido el 15 de enero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) que confirmó el del Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad que el 17 de febrero del año 2000 condenó a GONZALO DE JESÚS VANEGAS JIMÉNEZ como responsable del delito de homicidio culposo a las penas principales de 2 años de prisión y multa de mil pesos ($1.000.oo) y al pago, solidariamente con el tercero civilmente responsable COMODERNA S.A., de cuarenta y un millones quinientos noventa mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($41.590.945.oo) por concepto de perjuicios materiales y al de 500 gramos oro por perjuicios morales.

HECHOS: Fueron objeto de la siguiente reconstrucción histórica por parte del Tribunal: “Acaecieron el 18 de abril de 1996 a eso de las 6:15 de la mañana, en la vía que de Tres Puertas conduce al corregimiento de Irra, cuando el vehículo Volkswagen modelo 95, de placas MAP 881 (conducido por el occiso), colisionara con el camión, marca chevrolet, modelo 88, placas SNB 761, adscrito a la empresa COMODERNA, maniobrado por el señor GONZALO DE JESÚS VANEGAS JIMÉNEZ.

Respecto a las causas probables del accidente donde resultara muerto Aníbal Calderón González, se indicó en el croquis de tránsito la causal No. 127 para el vehículo No. 2, que conducía el occiso ‘transitar en contravía’ ”, aunque posteriormente se aclaró que el invasor había sido el vehículo No. 1. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 22 de abril de 1996, con fundamento en la diligencia de levantamiento del cadáver y en el informe del accidente de tránsito, la Fiscalía 2ª Delegada de la Unidad Local de Neira y Filadelfia (Caldas) ordenó apertura de investigación previa que adelantó hasta el 13 de mayo de 1996 cuando la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales ordenó la apertura de instrucción. 2.

El 26 de julio de 1996 se escuchó en indagatoria a GONZALO DE JESÚS VANEGAS JIMÉNEZ y se le definió la situación jurídica el 27 de enero de 1998 imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio culposo. 3. El 21 de abril de 1998 la Fiscal 3ª Delegada de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de VANEGAS JIMÉNEZ como presunto responsable de homicidio culposo. 4.

La fase del juzgamiento fue tramitada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales hasta el 17 de febrero del año 2000 cuando la finiquitó con sentencia condenatoria mediante la cual le impuso a GONZALO DE JESÚS VANEGAS JIMÉNEZ las penas de 2 años de prisión, multa de un mil pesos ($1.000.oo) y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por un (1) año. Así mismo lo condenó a él y al tercero civilmente responsable COMODERNA S.A. al pago de cuarenta y un millones quinientos noventa mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($41.590.945.oo) y “por perjuicios morales el equivalente a quinientos - 500 - gramos oro en moneda nacional al momento de su pago, tal como se discriminó y detalló en el acápite de las indemnizaciones”. 5.

De esa sentencia apeló el defensor y el apoderado de la parte civil, pero aquél posteriormente desistió de la impugnación, resolviéndose por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la de la parte civil, mediante la suya del 15 de enero de 2001, que confirmó la de primera instancia, aunque le adicionó que el fallo respecto de Colseguros era inhibitorio y le modificó los términos de la condena en perjuicios, indicando que los materiales eran para la cónyuge supérstite y los morales de 500 gramos oro se reconocían para ella y para cada uno de los dos (2) hijos. 6.

Contra esa providencia se formuló recurso de casación por parte del apoderado de la parte civil, cuya definición ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA: 1. Se presenta al amparo de la causal primera de casación, por violación de los artículos 10, 44, y 40 del Código de Procedimiento Penal y 1133 del Código de Comercio en que habría incurrido el Tribunal al proferir sentencia inhibitoria respecto de la compañía de seguros COLSEGUROS S.A. que había sido aceptada como tercero civilmente responsable.

Explica que no obstante haber dirigido la demanda de parte civil en contra de las empresas COMODERNA S.A. y la aseguradora como terceros civilmente responsables y haber sido aceptada el 21 de mayo de 1997 en tales términos, en la sentencia de primera instancia se excluyó de la condena a COLSEGUROS S.A. en aplicación de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que data de 1999.

De esa manera, estima el censor, se vulneró el principio de favorabilidad, pues tenía un derecho adquirido al aceptársele la demanda y se le causa perjuicio por cuanto el término de la prescripción ordinaria en materia de seguros es de dos años. 2. Se incurrió por parte de los Juzgadores en desconocimiento de las normas que regulan el contrato de seguros y de la institución de la acción directa del perjudicado, pues se confunde por parte de los Juzgadores la institución del llamamiento en garantía con la que consagra el artículo 1133 del Código de Comercio.

Señala que la acción directa contenida en esa norma, debe interpretarse en el sentido de que la compañía aseguradora por virtud del contrato asume el riesgo de su asegurado, de donde surge que al realizarse el amparo la obligación del asegurador se torna directa con la víctima, sin necesidad de pasar a través del asegurado. De esa manera estima que se incurrió en violación de la norma referida, razón para que se case la sentencia impugnada “y en sede de instancia, procedan a enmendar el yerro aquí denunciado”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Cuarta (e) Delegada para la Casación Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, no sin antes destacar que la demanda no debió haber sido aceptada por extemporaneidad y falta de interés para recurrir. 1. La Extemporaneidad: Comoquiera que la sentencia se produjo en vigencia de la Ley 553 de 2000, le era aplicable integralmente el procedimiento allí consagrado de conformidad con el cual como la sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 23 de enero de 2001, “a partir del 24 de enero corría el término de los 30 días de que trataba el artículo 6° de la Ley 553 de 2000”, lapso que se venció el 6 de marzo, de forma que la demanda radicada el 9 de marzo resulta extemporánea. 2.

Falta de Interés para Recurrir: En consideración a que el recurrente es el apoderado de la parte civil y a que su pretensión es únicamente la indemnizatoria, la cuantía es la que determina su acceso al recurso extraordinario, que, como pacíficamente lo ha reiterado la jurisprudencia, resulta de la diferencia entre lo pedido y lo concedido.

En este caso concreto, continúa la Delegada, la condena fue de $41.590.945.oo por perjuicios materiales y de 1500 gramos oro, 500 para la cónyuge y 500 para cada uno de los dos hijos, por perjuicios morales, que sumados dan un total de $69.027.880.oo guarismo inferior al de $121.550.000.oo que, según la Ley 592 de 2000 en concordancia con el Decreto 2579 de 2000, era la cuantía para recurrir en casación en el año de 2001 cuando se presentó la demanda, de modo que carecía de interés para impugnar.

No obstante lo anterior, como la pretensión del demandante se limita a la vinculación de la aseguradora como tercero civilmente responsable, no podría satisfacerse con prescindencia del límite de la póliza que ascendiendo a $60.000.000.oo dejaría el compromiso de esa compañía en tal monto, que también es inferior a la cuantía para recurrir en casación. 3.

Sin perjuicio de esas razones, en todo caso emite concepto sobre el fondo de la demanda, que inicia reprochando al libelista que haya hecho cita de la causal 1ª de casación penal y no de la civil, dada la naturaleza de su pretensión. En todo caso los cargos no tienen ninguna vocación de prosperidad pues el de infracción del principio de favorabilidad nunca existió, porque está instituido a favor del procesado y no de la parte civil y, de otra parte, se fundamenta en la supuesta aplicación de un criterio jurisprudencial, de donde surge que era deber del censor señalar cuál era el pronunciamiento anterior al que el nuevo se oponía. Tampoco tiene razón el demandante en el cargo referente a la vulneración del artículo 1133 del Código de Comercio, pues él no tenía legitimidad activa para reclamar por acción directa, porque la demanda de parte civil fue formulada ccntra Colseguros S.A. para que fuera vinculado como tercero civilmente responsable, de modo que fue en tal condición y no otra en que se pretendió esa comparecencia. En todo caso una es la vinculación del tercero civilmente responsable, otra la del llamado en garantía y otra la acción directa que solo puede ser iniciada por el perjudicado con el siniestro, sin que la Sala Penal de la Corte haya aceptado nunca éstas últimas dos, aunque respecto del llamado en garantía exista ahora norma expresa.

En consecuencia, los Juzgadores no incurrieron en ninguna violación trascendente y, por tanto, la demanda no debe prosperar. LA CORTE CONSIDERA: 1. La demanda presentada por el apoderado de la cónyuge supérstite que se constituyó en parte civil para reclamar por los perjuicios derivados de la muerte de su esposo en el accidente de tránsito que originó este proceso penal, debe ser desestimada por falta de interés para recurrir, tal como lo reclama la Procuraduría Delegada, y no por extemporaneidad de la sustentación de la casación como ella también señala. 2.

Extemporaneidad: La sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de enero del año de 2001 (folio 391) y su última notificación ocurrió el 23 de enero del mismo año cuando se desfijó el edicto (folio 404). De esa manera la sustentación de la casación se guía por la regla contenida en el entonces vigente artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, que al efecto enseñaba: “(..) la demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ( )”.

La ejecutoria de la segunda instancia no era automática con la última notificación, como parece entenderlo la Delegada, sino que seguía la regla general que se consagraba entonces en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal en cuanto mandaba que: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas ( )”.

De esa manera, el término de los 30 días no iniciaba a transcurrir desde el 24 de enero (como indica la Procuraduría), día siguiente al de la desfijación del edicto, sino que en tal fecha empezaban a correr los tres (3) días de ejecutoria de la norma referida, de modo que el lapso para presentación de la demanda se empezó a descontar el 29 de enero de 2001, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y, vencía el 9 de marzo de ese año 2001, día al que corresponde la constancia de presentación de la demanda (folio 407) de donde surge en tiempo esa sustentación. 3.

Falta de interés jurídico para recurrir: 3.1 Tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el objeto de la demanda es exclusivamente lo referente a la indemnización de perjuicios, su estudio se aborda con prescindencia del requisito de la sanción penal de privación de la libertad y en su lugar debe analizarse su procedencia con vista en los que son necesarios para acceder a ese recurso extraordinario en la especialidad civil de la Jurisdicción ordinaria, respecto de los cuales le asiste razón a la Procuraduría Delegada para señalar que la parte civil aquí constituida carece, en este caso concreto, de interés para recurrir. 3.2 Como la sentencia se profirió en enero del 2001, para efectos de la determinación de la cuantía le era aplicable la Ley 592 de 2000 que la estableció para el recurso de casación civil en 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para ese año lo era de $286.000.oo de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 2579 de 2000.

Conforme a esos factores la cuantía era de ciento veintiún millones quinientos cincuenta mil pesos ($121.550.000). 3.3. La condena a favor de la señora María Cristina Farfán de Calderón como cónyuge del occiso, ascendió a cuarenta y un millones quinientos noventa mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($41.590.945.oo) por perjuicios materiales y a 500 gramos oro por perjuicios morales, que en la fecha de la sentencia equivalían a nueve millones quinientos treinta y dos mil quinientos pesos ($9.532.500), como quiera que el precio de ese metal para la venta en el Banco de la República era de diecinueve mil sesenta y cinco pesos con 34 centavos (19.065.34) por cada gramo.

De allí surge que el monto de los perjuicios que tiene legitimidad para reclamar quien aquí se constituyó como parte civil, era en total de cincuenta y un millones ciento veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($51.123.445.oo), suma evidentemente inferior a la de la fijada por la ley para acceder a sede de casación en materia civil.

Y, no se incluyen en esas cifras los mil (1000) gramos oro que se ordenó pagar a razón de quinientos (500) gramos para cada hijo (2), que también hacen parte de la condena por concepto de perjuicios morales, pues la demanda de parte civil aunque fue presentada a nombre de la cónyuge y de los hijos, sólo fue aceptada a nombre de ella, como correspondía a la legitimidad del accionante que únicamente tenía poder para actuar a su nombre.

Los hijos, que para entonces contaban con 34 y 30 años, no le otorgaron poder y por su edad, obviamente, no pueden entenderse representados por su madre. 3.4. Pero aquélla fue la suma que se le concedió, no la que reclamó, pues la pretensión se limitaba a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo) por perjuicios materiales y mil (1000) gramos oro por perjuicios morales (folio 11, cuaderno de la parte civil), de donde surge que la diferencia entre lo solicitado y lo decretado, aleja aún más a la parte civil del recurso extraordinario al que pretende acceder. 3.5 Finalmente sobre este punto debe anotarse que la demanda de casación presentada por la parte civil no discute el monto de la condena en perjuicios materiales y morales, su propósito es única y exclusivamente que la sentencia penal incluya a la compañía aseguradora Colseguros S.A. como directa obligada a pagar esos perjuicios, en desarrollo de la acción directa de reclamación de que trata el artículo 1133 del Código del Comercio.

En tal orden de ideas, su pretensión se concreta en ese aspecto al monto del valor asegurado, que en este caso concreto es hasta de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) por “daños a bienes de terceros” e igual cifra por “lesiones o muerte a una persona” (folio 123, cuaderno de la parte civil), guarismos que aún sumándose, no alcanzan el tope necesario para acceder al recurso de casación en materia civil.

En consecuencia se desestimará la demanda por falta de interés para recurrir del demandante. 4. Si bien es cierto la demanda fue admitida, ello no obliga a la Corte a conocer de fondo de ella, por cuanto aquella decisión se adoptó única y exclusivamente bajo la base de su aparente corrección formal, que ahora surge desvirtuada por razón del estudio de las piezas procesales que dan cuenta del monto de la póliza de seguros y de la admisión de la demanda de parte civil única y exclusivamente en representación de la cónyuge sobreviviente (folio 60, cuaderno de la parte civil), razones que imponen su desestimación tal como en ocasiones anteriores, lo ha dispuesto la Corte en antecedente pacífico expresado así: “3.

Sin embargo, si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en el caso anterior, sino la desestimación del libelo, pues, siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud”.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E DESESTIMAR la demanda. Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso alguno, y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Diario Oficial No. 44.092 del 14 de julio de 2000. �. Diario Oficial No. 44.260 de 16 de diciembre de 2000. �. Banco de la República; Página electrónica: http://www.banrep.org/cgi-bin/oro/busqueda.pl �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cass. 20 de abril de 1999. M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE y 15 de diciembre de 1999. M.P., Dr. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA.

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