Micelio
18325(03-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 18.325 EDWIN ANDRÉS CARABALÍ REALPE PAGE 2 Casación N° 18.325 EDWIN ANDRÉS CARABALÍ REALPE Proceso N° 18325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 150 Bogotá D.C., tres de octubre del año dos mil uno. VISTOS El procesado EDWIN ANDRÉS CARABALÍ REALPE, contra quien el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali en virtud del instituto de la sentencia anticipada, profirió condena de 36 meses de prisión como responsable de hurto calificado con circunstancias de agravación y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso, en unión de las profesionales del derecho que dicen actuar como sus apoderadas, Ruth Stella Rangel y María Luz Myriam Campo Córdoba, por medio del escrito que antecede manifiestan “ retirar el recurso de casación ” que con ocasión de este asunto instauraron.

Para resolver, CONSIDERA LA CORTE: Sea lo primero advertir que conforme con el memorial-poder que obra a Fls. 120, el mandato en razón de este asunto se confirió a la abogada Myriam Campo Córdoba, que fue quien en señal de aceptación estampó su rúbrica en el mismo, mas no así su colega Ruth Stella Rangel. Así las cosas y atendiendo a las preceptivas contenidas en el Art. 134 del actualmente vigente Código Procesal Penal, no hay necesidad de indagar con las citadas profesionales cuál de ellas actúa como apoderada principal, y quién lo hace como suplente.

Se tendrá pues a la primera, como representante judicial de los intereses del sentenciado. Ahora, la manifestación de voluntad contenida en el escrito al que se contrae el motivo de esta providencia -“ nos permitimos retirar recurso de casación de fecha ( ) -”, incuestionablemente dice relación con el deseo de los sujetos procesales de la defensa -reo y apoderado- en desistir de la impugnación extraordinaria, lo cual perfectamente resulta viable al tenor de lo previsto en el Art. 230 ejusdem, puesto que la correspondiente demanda apenas se hallaba ad portas de su calificación (Art. 213).

“ Artículo 230. Desistimiento. Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.” Por manera que, en aplicación del referido precepto, la petición de los sujetos procesales en mención será acogida favorablemente y, en consecuencia, se admitirá el desistimiento incoado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Reconocer personería a la abogada Myriam Campo Córdoba, en los términos y para los efectos del mandato conferido. 2. Aceptar el desistimiento de la casación que en razón de este asunto invocaron el procesado EDWIN ANDRÉS CARABALÍ REALPE y su defensora convencional. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria