SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18325 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 29 Radicación N° 18325 Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE AZUCARES Y MIELES S.A. – CIAMSA - contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por SAULO RUBEN ESCOBAR contra la compañía recurrente.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal modificó, para rebajar, la condena proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, de fecha 28 de enero de 2001, por concepto de indemnización por despido indexada, la cual impuso por valor de $7.500.947.40; además, revocó la decisión absolutoria de primer grado, en punto al reajuste de la cesantía correspondiente al segundo semestre de 1996, que estimó en $638.377,00, más sus intereses en la suma de $36.564,00, así como la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la consagrada en el art. 65 del C. S. del T, por el monto de $52.854.120,00 hasta mayo de 2001, y desde junio hasta que se pague la cesantía, por la cantidad diaria de $44.490,00.
En la demanda inicial se solicitó de modo general la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por la mora en su pago; en especial reclamó el actor, la cesantía correspondiente al lapso comprendido entre julio y diciembre de 1996, por valor de $1.007.358.38, que debió depositarse en el Fondo respectivo, y no el monto de $28.973 que consignó la empleadora el 14 de febrero de 1997.
Respecto a estas pretensiones, a las que se refiere el recurso de casación, señaló el apoderado del accionante que, el contrato de trabajo que vinculó a las partes rigió entre el 3 de junio de 1985 y el 22 de julio de 1997; agregó que el 30 de junio de 1996, el trabajador se trasladó al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, y que por ello recibió una bonificación de $15.000.000,00, pero que la sociedad incumplió aquélla obligación de depositar el valor de la cesantía liquidada hasta esa fecha, cuya base salarial estima la parte actora, debe inferirse del certificado de ingresos y retenciones de esa anualidad, esto es, la suma de $2.072.662.75.
Al responder la demanda, el apoderado de la empresa demandada aceptó los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo en la forma indicada, así como el traslado del actor al régimen de cesantía, e indicó que, tal como lo disponen los arts. 99-3 de la Ley 50 de 1990 y 3° del D. R. 1176 de 1991, consignó el valor de esa prestación en febrero 14 de 1997.
Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA Al desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, el Tribunal consideró que fue un hecho no controvertido por las partes, el traslado del demandante al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, desde julio de 1996 (fol. 65) y que, conforme con el certificado de ingresos y retenciones de dicha anualidad, la demandada pagó por esa prestación y sus intereses la suma de $11.252.105, la cual incluye un anticipo por valor de $10.000.000, más “.. los $600.000 que por esta transacción se cancelaron (fols. 66 a 68..)”, hecho que dijo también se desprende de la documental de fol. 157.
Después de tales consideraciones, el ad-quem indicó que para cuantificar el monto de la cesantía correspondiente al período transcurrido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996, se sustentaba en la documental de fols. 10 y 106 “.. que corresponde a la liquidación de vacaciones del accionante por el período junio 3 de 1995 a junio de 1996, documento que lo complementa la respuesta al hecho 9° y 10° de la demanda..”, los cuales transcribió para luego establecer que la prima de vacaciones corresponde a 15 días de salario según el documento de fol. 107 y agregó “..
En consecuencia al tomar el valor de la prima vacacional liquidada, $667.350 y dividirla por 15 nos da el salario diario del demandante en el año de 1996, $44.490, más concretamente el del segundo semestre de 1996 que es el que nos interesa para liquidar la cesantía, o sea, $1.334.700 mensuales ($44.490 X 30), determinándose que con este salario debió liquidarse la cesantía pues no se probó el promedio pagado por días domingos durante el mencionado semestre..”, labores que dijo se desarrollaron en tales días de conformidad con los fols. 108 y 173 a 184.
Advirtió que aquel certificado de ingresos y retenciones de fol. 12 no puede tenerse en cuenta a fin de establecer la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía, porque el valor que allí se registra abarca todo el año e incluye salario ordinario y el variable, sin poderse determinar cuál es el del segundo semestre. De este modo, arribó a la conclusión de que esta prestación por el lapso arriba señalado ascendía a $667.350 y como solo se consignó la suma de $28.973 (fol. 11, 61, 81 y 157), se debe la diferencia, que genera la indemnización moratoria prevista en el art. 99 de la citada Ley 50, la cual “.. toma la connotación del art. 65 del C. S. del T. desde la terminación del contrato de trabajo..”, según una sentencia de la Corte que en parte transcribe.
Para la imposición de esa sanción indicó el sentenciador que no existen elementos de juicio que demuestren que la omisión del depósito fuera razonable y “.. por el contrario se percibe una actitud silenciosa toda vez que no dio explicaciones para fundamentar las razones por las que solo consignó por cesantía..” el rubro anotado. De otra parte, el juzgador descartó el documento obrante a fol. 9, por no allanarse al precepto 270 del C. de P. C, al no tener certeza de que provenga de la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Dos cargos se formularon para que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en tanto revocó la decisión absolutoria de primer grado referente a la cesantía, sus intereses y a las indemnizaciones moratorias de Ley 50 de 1990 y del C. S. del T. y que en instancia, sea conformada esa definición del a-quo. PRIMER CARGO Textualmente se enuncia así: “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965), lo que llevó a su vez a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para establecer el salario con el cual la demandada debió liquidar el auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 1° y el 31 de diciembre de 1996, el Tribunal se apoyó en los documentos de folios 10 y 106 que liquidó las vacaciones del actor por el lapso situado entre el 3 de junio de 1995 y el 2 de junio de 1996, documentos que son complementados con la respuesta a los hechos 9° y 10 de la demanda inicial de este proceso, que aceptan la liquidación de vacaciones y la prima extralegal de vacaciones de 15 días de sueldo.
Ciertamente tales documentos y pruebas del proceso acreditan efectivamente lo que sostuvo el sentenciador de la alzada respecto de ellos, por lo cual no existe discrepancia fáctica alguna en este punto, lo que corrobora la formulación del cargo por la vía directa de acuerdo con la más depurada técnica de casación laboral. Sin embargo, el sentenciador concluyó de la siguiente manera: “En consecuencia, al tomar el valor de la prima vacacional liquidada, $667.350 y dividirla por 15 días nos da el salario diario del demandante en el año de 1996, $44.490, más concretamente el del segundo semestre de 1996 que es el que nos interesa para liquidar la cesantía, o sea $1.334.700 mensuales ($44.490 X 30), determinándose que con este salario debió liquidarse la cesantía ’.
Posteriormente el Tribunal afirmó: ‘Por lo que establecido el salario básico del demandante en el segundo semestre 1996, se tiene que le correspondía por cesantía $667.350 ’. En la motivación de la sentencia en este punto, existe un grave error puramente jurídico del ad quem, al establecer el salario base de liquidación del auxilio de cesantía del demandante por el período comprendido entre el 1° y el 31 de diciembre de 1996, teniendo en cuenta un salario básico que el trabajador devengaba en el momento en que entró a disfrutar de sus vacaciones por el periodo corrido entre el 3 de junio de 1995 y el 2 de junio de 1996, disfrute que ocurrió entre el 1° y el 24 de agosto de 1996.
Con ese proceder, el Tribunal se rebeló frontalmente contra el contenido del articulo 253 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el articulo 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) que claramente dispone cómo debe determinarse el salario base para la liquidación del auxilio de cesantía. En efecto, el numeral 1 del citado precepto, dice: ‘Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.
En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año’. Es decir que para liquidar el auxilio de cesantía que en el asunto bajo examen correspondía al demandante por el segundo semestre calendario de 1996, el Tribunal debió determinar en primer lugar, cuál era el último salario mensual devengado por el actor a 31 diciembre de 1996; en segundo, establecer si dicho salario no había tenido variación en los últimos tres meses, pues de ser así, ese último salario mensual era el que debía observar para liquidar el auxilio de cesantía por el referido segundo semestre calendario de 1996.
De lo contrario, es decir que dicho último salario mensual hubiera tenido variación en los últimos tres meses, tenía que extraer el promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1996. No obstante, resulta evidente que en el sub lite, el Tribunal no realizó el procedimiento señalado en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, como ya se dijo, rebelándose contra su mandato, tuvo en cuenta un salario base de liquidación del auxilio de cesantía para el segundo semestre calendario de 1996, para lo cual utilizó un procedimiento distinto y que ya fue reseñado anteriormente, al tomar un salario base de liquidación devengado mucho antes de causarse el auxilio de cesantía correspondiente al segundo semestre calendario de 1996.
Por tanto, evidenciado el error puramente jurídico en que incurrió el ad quem, el cargo debe prosperar de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación..”. OPOSICIÓN AL PRIMER CARGO Encuentra atinada la decisión acusada, puesto que explica que la falta de prueba del salario variable devengado por el accionante, conllevaba a tener en cuenta el salario fijo y que así se dio correcta aplicación al art. 253 del C. S. del T. Además resalta la conducta procesal de la demandada para evitar la prueba de aquel valor.
SE CONSIDERA En los apartes correspondientes, el Tribunal estableció la base salarial para liquidar la cesantía del actor, por el período transcurrido entre julio y diciembre de 1996 así: “Para establecer el salario con el que debió liquidarse la cesantía por el período antes citado nos apoyaremos en el documento de folio 10 y 106 anexado por las partes el que corresponde a la liquidación de vacaciones del accionante por el período junio 3 de 1995 a junio 2 de 1996, documento que lo complementa la respuesta al hecho 9° y 10° de la demanda( ).
( ) Para ahondar en consideraciones está el documento de folio 107 aportado por la demandada donde hay un manuscrito que dice ser 15 días de prima vacacional. En consecuencia al tomar el valor de la prima vacacional liquidada, $667.350 y dividirla por 15 días nos da el salario diario del demandante en el año 1996, $44.490, más concretamente el del segundo semestre de 1996 que es el que nos interesa para liquidar la cesantía, o sea, $1.334.70.oo mensuales ($44.490 X 30), determinándose que con este salario debió liquidarse la cesantía pues no se probó el promedio pagado por trabajo en días domingos durante el mencionado semestre que al parecer por referencia de los folios 108 y 173 a 184 el accionante trabajó algunos toda vez que se alude a promedio variable y trabajo durante los mencionados días de descanso obligatorio durante el año 1997, lo que hace pensar que en el segundo semestre de 1996 también trabajó en dichos días, pero se repite, no se acreditó promedio de salario variable para efectos de la cesantía del referido semestre por lo que se liquida con el promedio mensual de $1.334.700, no sin antes advertir que con la información sobre pago de salario en el año de 1996 incluida en el certificado de Ingresos y retenciones (folio 12) no logra establecerse base diferente porque en el valor allí registrado, $24.871.953, está el salario básico más el variable que se pagó en todo el año 1996 sin precisarse allí o en otro medio de prueba cuánto se le pagó por el salario variable en el segundo semestre de 1996.” (ver folios 44 a 46).
Conforme a los apartes transcritos de la sentencia acusada, se observa que a falta de otro medio de prueba, el juzgador acudió a los documentos de fols. 10 y 106 del expediente con el fon de establecer el salario base para efectos de cesantía, de forma que sin desconocer el precepto 253 del C. S. del T, lo que hizo fue establecer el monto del salario básico exigido para la liquidación de cesantías con base en el valor del salario percibido por el actor en el primer semestre de 1996, bajo el supuesto de ser por lo menos equivalente a él. En otros términos, dado que el sentenciador no halló una prueba directa del salario percibido por el actor en el segundo semestre de 1996, dedujo que por lo menos debió recibir el mismo ingreso que la demandada tuvo en cuenta para liquidar la prima de vacaciones de un periodo precedente.
Y se reitera entonces, que la inferencia así efectuada no implica el desconocimiento del artículo 253 C.S.T, sino que se trató de un recurso probatorio usual en los procesos laborales. El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa, por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965), 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 65 de la primera preceptiva citada; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 57 de la Ley 2a de 1984, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante no solicitó el pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía como pretensión de su demanda. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación del auxilio de cesantía del demandante para el segundo semestre calendario de 1996, fue de $1.334.700.oo mensuales. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debió consignar por auxilio de cesantía del demandante por el período correspondiente al segundo semestre calendario de 1996, la suma de $638.377.oo. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el auxilio de cesantía que le correspondía al actor hasta el 30 de junio de 1996, ascendió a la suma de $9.181.980.oo. 5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandada actuó de buena fe en todo lo relacionado con el pago del auxilio de cesantía del demandante que le correspondía consignar por el segundo semestre calendario de 1996.” Cita las siguientes piezas y pruebas del proceso, como equivocadamente apreciadas: demanda inicial del proceso y su contestación (folios 27 a 45 y 55 a 60), documento de folio 65 mediante el cual el actor se acoge a la las disposiciones de la Ley 50 de 1990, en materia de auxilio de cesantía, certificado de ingresos y retenciones (folio 12), documentos de folios 66 a 68 y 157, que acreditan el pago de $10.000.000.oo por auxilio parcial de cesantía y $600.000.oo por sus intereses, documentos de folios 10, 106 y 107, correspondientes a la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones del actor, por el tiempo comprendido entre el 3 de junio de l995 y el 2 de julio de 1996, documentos de folios 61 y 157 a 158, pago de liquidación final de prestaciones sociales (folios 62, 64 y 108), interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 82 a 84), interrogatorio de parte del actor (folios 90 y 90 vto), inspección judicial (folios 139 y 140 y 153 a 156), escrito de apelación del actor contra la sentencia de primer grado (folios 207 a 212), pagos de salarios del actor de enero a junio de 1997, testimonios de Fernando Verges Romero (folios 122 a 123) y Miller Hung Calderón (folios 129 a 130).
La censura explica en primer lugar que la condena proferida por concepto de intereses a la cesantía, constituye una pretensión que no fue parte de la demanda que dio origen a este proceso, pues ella abarcó la indemnización por despido injusto, con su indexación, la prima de vacaciones del período comprendido entre el 3 de junio y el 23 de septiembre de 1996; la diferencia sobre el auxilio de cesantía causado entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del mismo año, la cual estimó el actor en $1.007.358.38, las indemnizaciones por mora previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por perjuicios morales y las costas.
El segundo aspecto al cual se refiere el censor es a la liquidación del auxilio de cesantía, puesto que señala, que las documentales relativas al pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1995 y el 2 de julio de 1996, solamente demuestran lo recibido por tales conceptos, lo mismo que la demanda, su contestación y el documento del folio 107 los cuales acreditan que por prima de vacaciones corresponden 15 días de sueldo de conformidad con el pacto colectivo de trabajo, sin que sirvan para establecer el salario base de liquidación de aquel auxilio de cesantía correspondiente al segundo semestre de 1996, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, resaltando que esa inferencia no encaja en las previsiones del articulo 253 del C. S. del T. Señala que la documental de fol. 61 acredita no solo que al demandante le fue consignada en el Fondo de Cesantías de Colpatria la suma de $28.973.oo, sino también las sumas depositadas a otros 15 trabajadores de la demandada; las de folios 157 y 158, que dice fueron aportadas por la demandada en la diligencia de inspección judicial, contienen el reporte de cesantías a 31 de diciembre de 1996, de 112 trabajadores de la sociedad accionada, entre los cuales está el demandante con un saldo a su favor de $28.973.oo, es decir, la misma cantidad a que se refiere aquella documental de fol. 61.
Además indica que allí figuran varios renglones, como saldo anterior, apropiación año, cesantía a junio de 1996, cesantías julio a diciembre de 1996, pagos en el año anterior, cesantía consolidada a diciembre 31 de 1996 y un último de 12%, para cada uno de los 112 trabajadores allí relacionados. En cuanto al actor, aparece que su cesantía a junio 30 de 1996 era de $9.181.980.oo; y la correspondiente al segundo semestre de 1996 era de $28.973.oo, monto finalmente consignado.
Asegura que la confrontación de este reporte en cuanto hace a los 15 trabajadores que aparecen relacionados en el folio 61, lleva a concluir que los valores depositados son idénticos a los de folios 157 y 158. De lo anterior solo se desprende que efectivamente el saldo de cesantía del actor a 30 de junio de 1996 era de $9.181.980.oo, pues ese es el único medio de convicción que acredita tal circunstancia. Además anota que el actor recibió un anticipo de cesantía por la suma de $10.000.000.oo, en agosto de 1996, debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo (fols. 66 a 68), documentos que asegura solo sirvieron al Tribunal para deducir dicho monto, sin detenerse a observar que ello significa que el actor en esa fecha tenía un saldo a su cargo de $818.020.oo, por lo que si se le suman los $28.973.oo que le fueron consignados, se infiere que el auxilio de cesantía, por lo menos entre agosto de 1996 y diciembre del mismo año, era de $846.993.oo, suma superior inclusive a la que el Tribunal consideró le correspondía por el segundo semestre calendario de 1996.
Al respecto señala que si se aplica, al valor de $11.252.105 que la demandada pagó por cesantía y sus intereses, conforme con el certificado de ingresos y retenciones, ese rubro los $10.600.000.oo, correspondiente al pago parcial de cesantía y sus intereses, la diferencia a cargo del accionante es de $652.109.oo, suma, también superior a la de la condena impuesta.
De otra parte, al referirse a la sanción moratoria, advierte que en la respuesta a la demanda y en el interrogatorio de la parte demandada, se evidencia que la empresa siempre sostuvo que había pagado lo que debía, no solo por ese semestre, sino los demás derechos laborales causados a favor del actor y que en el mismo sentido aparece la manifestación del apoderado de la demandada en la diligencia de inspección judicial (folios 139 vuelto y 153).
De este modo resalta que es un craso error del Tribunal, decir que la demandada no había dado explicaciones acerca del por qué tan solo consignó la suma de $28.973.oo por auxilio de cesantía del segundo semestre de 1996, cuando dio tales explicaciones y además las respaldó, sin que el demandante demostrara lo contrario. Examina luego la prueba no calificada, que dice también demuestra un proceder de la demandada ajustado a derecho y a la buena fe, puesto que los testigos explican la política de la demandada del pago de todos los derechos laborales.
Y añade que el mismo demandante confesó que a la terminación de su contrato de trabajo, la empresa le canceló 7 días de sueldo, vacaciones, cesantías y sus intereses, lo cual demuestra una actitud reiterada de la demandada de cancelar todos los derechos laborales, como lo demuestran también los comprobantes de pagos de salarios de enero a junio de 1997 (folios 173 a 184).
Agrega “.. Para ahondar en la buena fe de la demandada, debe ponerse de presente que en la demanda inicial de este proceso, el actor ni siquiera mencionó el hecho de que hubiera recibido de su empleadora en agosto de 1996 un anticipo parcial de cesantía de $10.000.000.oo, sobre todo cuando dicha demanda fue presentada en septiembre de 1997, cuando ya se había terminado el vínculo laboral entre las partes y desde luego, cuando ya había recibido dicho anticipo.
Es una conducta reprobable y ella si, silenciosa, que deja entrever un propósito de un aprovechamiento indebido. Por lo menos la lealtad y buena fe procesal debió haber sido observada por la parte actora. Y se patentiza mucho más dicha buena fe, cuando el actor afirma en su demanda inicial que el saldo de cesantía adeudado es de $1.007.538,38 (sexta pretensión -folios 33 y 34).
Posteriormente en esta misma pretensión dice que la empresa debe ser condenada a la indemnización por mora por no haber consignado la cesantía liquidada en junio 30 de 1996 en cuantía de $10.038.660.oo, cuando con el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, alega que la liquidación de dicho auxilio a dicha fecha ascendía a la suma de $10.106.076.oo, lo que indica una actitud bastante confusa del demandante al plantear cifras que no son concordantes respecto de un derecho laboral concreto, lo cual se corrobora con el mismo escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, en la que expone unos argumentos con apoyo en otra causa judicial que nada tiene que ver con la que aquí se debate ”.
REPLICA DE LA PARTE ACTORA Destaca apartes de la demanda y del escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, para concluir que la condena por intereses a la cesantía hizo parte de sus pretensiones; de otra parte asegura que en el monto que figura en el cerificado de ingresos y retenciones, por concepto de cesantía e intereses pagados en el año de 1996, deben contabilizarse los sufragados en enero y los correspondientes al anticipo a que aludió el ad-quem, de modo que de allí solo podía hacerse la inferencia que hizo el juzgador y no otra; por lo demás indica que los restantes documentos fueron apreciados en forma correcta, puesto que de ellos se infiere lo que señaló el sentenciador.
Agrega que el documento de fol. 155 y 156 no fue aceptado por el accionante, se trata de un borrador, un documento “hechizo” sin respaldo alguno, máxime si se considera que el dato de la cesantía que allí figura, no es válido, teniendo en cuenta que la propia accionada informó no haber efectuado liquidación alguna en junio de 1996. Advierte de otro lado, que a fol. 82 no se recepcionó interrogatorio al apoderado de la accionada, sino su declaración como tercero en el proceso, y que así se solicitó en la demanda y señala la ausencia total de buena fe de la empleadora, la que además ocultó la información salarial y no pudo probar sus afirmaciones respecto a la consignación de lo debido al actor.
SE CONSIDERA Examinadas las pruebas señaladas en el cargo resulta que: 1) De la demanda con la que se inició el juicio bien puede deducirse que entre las peticiones del accionante se encuentra la referente a los intereses a la cesantía puesto que en su encabezamiento se solicitó “..la reliquidación de las prestaciones sociales..”, de ahí que de su examen no surja un yerro fáctico ostensible.
Adicionalmente, el sentenciador ligó la procedencia de tales intereses a la viabilidad de la prestación generadora de ellos, esto es, el auxilio de cesantía, al anotar expresamente: “.. También ha de ordenarse reajuste de intereses de cesantía en razón a que se le pagó al demandante por el tan mencionado semestre $3.477 (folio 157) y le correspondía $40.041..”.
Luego, en todo caso, se entiende que el sentenciador tuvo en cuenta que la condena era necesaria consecuencia de la reliquidación de la cesantía. 2) En la documental vista a fol. 10, repetida al fol. 106, aparece el comprobante de egreso de fecha 31 de julio de 1996 y entre otros pagos figuran los correspondientes a vacaciones y prima de vacaciones, por los montos de $1.023.270 y $667.350; mientras que la comunicación de fol.107, de julio 16 de 1996, contiene la petición del accionante para que se le concedan, a partir del 1° de agosto, las vacaciones remuneradas por las labores desarrolladas entre junio de 1995 y el mismo mes de 1996, tiene unas anotaciones manuscritas referentes a que por tal descanso corresponden 15 días remunerados, y por prima de vacaciones, otros 15; estos datos están corroborados en la demanda y su respuesta, en la forma señalada por la censura, y también tenida en cuenta por el sentenciador.
Conforme se dijo a propósito del primer cargo, a falta de una prueba más específica, el Tribunal acudió a esos elementos de juicio a fin de establecer el salario para liquidar la cesantía correspondiente al segundo semestre de 1996 y desde el punto de vista probatorio su inferencia corresponde al concepto de la libre apreciación de la prueba, ya que es razonable suponer que un salario colacionado como del primer semestre del año, se mantuvo para el segundo. Consiguientemente, no se deriva un error de hecho manifiesto en la conclusión censurada, máxime que no se menciona otra prueba indicadora de un salario distinto. 3) En lo tocante al tema de la cesantía, las pruebas a que alude el ataque permiten establecer lo siguiente: Que a partir del 1 de julio de 1996 el demandante se acogió al régimen de cesantía previsto por la ley 50 de 1990 (folio 65).
Enseguida, mediante escrito de julio 16 de 1996, el señor Escobar solicitó un anticipo de cesantía por la suma de $10.000.000.00 de pesos (folio 66). El 24 de julio de 1996 el Ministerio del Trabajo autorizó el pago parcial en la referida cifra (folio 68), que fue efectivamente cancelada el 8 de agosto de 1996 con los intereses a la cesantía equivalentes de a $600.000.00 pesos (folio 67).
Posteriormente, la empresa consignó la suma de $28.973.00 a favor del actor en el fondo cesantías el 14 de febrero de 1997. En la sentencia el fallador advirtió que esta suma fue insuficiente, pues encontró que por el segundo semestre de 1996 se debían por cesantía $667.350.oo, de modo que entendió que la demandada quedó debiendo $638.377.oo.
Pues bien, el análisis que hace el Tribunal en este sentido es válido, ya que es dable suponer que la cesantía parcial se paga sobre el monto causado al momento de la liquidación, y si en el presente caso ésta se hizo en julio de 1996, era de presumir que quedó pendiente de cancelarse el segundo semestre de dicho año. A su turno el recurrente aduce que con la liquidación parcial la empresa canceló lo correspondiente al segundo semestre de 1996, salvo los $28.973 que consignó en el fondo.
Y para sustentarlo se basa en el documento visible a folios 157 y 158, agregado en inspección. Dicho documento corresponde a un listado de trabajadores entre los que figura el demandante con datos contables relativos a la cesantía del año de 1996. En cualquier caso el documento no vincula al promotor del litigio, dado que aunque figura relacionado en el mismo, no lo suscribió, ni reconoció o admitió su contenido, no sirve para acreditar que los diez millones de pesos que el señor Escobar recibió como cesantía parcial superaban lo que en verdad le correspondía, o que comprendía en parte la cesantía del segundo semestre de 1996.
Así las cosas, si el Tribunal no tomó en consideración los datos que ofrece el elemento de juicio en cuestión, no emerge que con ello haya incurrido en un error manifiesto de hecho. De otra parte el ataque también se sustenta en el certificado de los ingresos y retenciones del año gravable de 1996 correspondientes al señor Saulo Escobar, expedido por la empresa, en tanto allí figura que le fueron cancelados $11.252.105.00 durante dicho año en concepto de cesantías e intereses.
Aduce que dado que al actor se le pagaron cesantía e intereses parciales por cuantía de $10.600.000.00 en la forma antes definida, se colige que la demandada además de esta cifra pagó $652.105.00, esto es, un monto superior a lo reconocido por el Tribunal como pendiente. Con todo, al igual que la prueba precedente, se trata de una certificación que no vincula al demandante, ni trae los elementos numéricos básicos de donde se extrajeron las respectivas cifras, de ahí que no sea posible definir si tienen o no el debido respaldo o si contradicen lo definido en la sentencia. 6) En lo tocante a la buena fe, la Sala advierte que desde la contestación de la demanda la empresa mantuvo su posición en el sentido de no deber ningún monto por concepto de cesantía, independientemente de que sus explicaciones no fueran muy específicas en punto a aclarar porqué solo fueron consignados $28.873 pesos, por concepto de la cesantía del segundo semestre de 1996.
No obstante, si bien el documento de folios 157 y 158 no conduce a comprobar el pago completo de la cesantía reclamada, sí respalda la convicción de la demandada de no deber ninguna suma por este concepto. En efecto, el juez comisionado para la diligencia de inspección, por iniciativa del apoderado de la demandada, confrontó el facsímil que obra en el expediente con el original que vio en la hoja de vida del actor.
Y el contenido del documento explica que según las cuentas internas de la empresa, a junio 30 de 1996 solo debía la suma de $9.181.980.oo por cesantía, de modo que si se pagó un anticipo de $10.000.000.oo en ese momento, prácticamente adelantó al señor Escobar un valor que aún no se había causado y que a la postre compensó. Se desprende, por tanto, un yerro manifiesto en la apreciación de la inspección judicial en cuanto al documento en mención, ya que él por si solo acredita la buena fe de la demandada, en punto a lo consignado por cesantía del año 1996 en el fondo.
El cargo, por tanto, prospera parcialmente y, en sede de instancia, bastan las razones expuestas para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria en el concepto que la había impuesto el Tribunal. Aunque no sobra advertir, que si bien ello no es lo determinante de la decisión, la condena resultaba a todas luces desproporcionada e inequitativa, pues suponía prácticamente reconocer al acreedor una renta mensual equivalente al doble del monto de la deuda.
De otra parte, no hay lugar a indexar la condena por cesantía pues la corrección monetaria de este derecho no fue objeto de la demanda. En vista de su resultado no hay costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 2 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por SAULO RUBEN ESCOBAR contra SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE AZUCARES Y MIELES S.A, en cuanto impuso la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, CONFIRMA la decisión absolutoria de primer grado por éste concepto. Sin costas en el recurso. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 22