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18320(29-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18320 ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.18320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18320 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue JOSE GODOY PEREZ.

ANTECEDENTES JOSE GODOY PEREZ llamó a juicio laboral a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”, en liquidación, para que se declarara que fue injusta e ilegal la terminación del contrato de trabajo que lo unía con la demandada; que en consecuencia se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado; que se declare que no hay solución de continuidad en el contrato de trabajo por el tiempo que esté cesante.

Subsidiariamente se le condenara al pago de la pensión restringida de jubilación, o de la cuota de afiliación al ISS hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión, según la convención colectiva de trabajo vigente; a las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de octubre de 1976 y que le fue terminado unilateralmente por la empresa, sin justa causa y con violación de normas convencionales, el 28 de febrero de 1993; que el último salario promedio devengado fue de $359.782.oo mensuales; que estaba afiliado a la organización sindical existente en la demandada y ésta le retenía la respectiva cuota sindical; que solicitó al Comité de Relaciones Laborales reconsiderara su despido, pero no obtuvo respuesta positiva; que reclamó sus derechos a la accionada mediante escrito del 14 de septiembre de 1994, pero no hubo respuesta, con lo cual considera agotada la vía gubernativa; que no reclamó la indemnización por despido injusto conforme al artículo 129, literal C) de la convención colectiva de trabajo.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 24 a 31, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, la firma de la convención colectiva de trabajo; que el despido fue legal; que le pagó la indemnización a que tenía derecho; de los demás hechos aceptó unos y de otros dijo que debían probarse.

En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar, e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 4 de agosto de 2000 (fls. 220 a 231, C. Ppal.), condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del demandante a partir del 25 de mayo de 1993, en cuantía de $256.140.31, con los respectivos reajustes anuales, y hasta cuando el ISS le otorgue la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones, para cuyo fin la empresa debe seguir cotizando para los riesgos de IVM hasta cuando el demandante cumpla los requisitos mínimos para adquirirla; absolvió de las restantes peticiones; impuso costas a la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cartagena, por fallo del 1º de noviembre de 2001 (fls. 15 a 20, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “No le asiste razón al recurrente al sostener que el demandante no fue despedido sin justa causa por parte de la demandada sino que el contrato de trabajo fue terminado por una causa legal, cual fue, la liquidación de la empresa, toda vez que, en primer término, al ser declarada disuelta y en estado de disolución la entidad demandada el 2 de marzo de 1993 mediante escritura pública número 650 de la Notaría Treinta de Santa Fé –sic- de Bogotá tal como aparece anotado en los certificados de la Cámara de Comercio de esa ciudad distrital visibles a folios 43 a 49, 150 a 155 y 169 a 172 del expediente, después de que aquella diera por terminado el contrato de trabajo el 28 de febrero de 1993 comunicándole tal decisión al extrabajador mediante carta del 19 de febrero del citado año, no podía ser causal de terminación legal de dicho contrato la causal invocada por la empresa en razón de que la liquidación de ésta aún no se había dado legalmente, de tal suerte, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue otro y no el aducido por la demandada; y en segundo lugar, por cuanto la legislación que regula el régimen jurídico laboral de los trabajadores oficiales no contempla como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, la liquidación definitiva de la empresa.

Siendo así las cosas, estuvo acertada la decisión del juzgado de primera instancia al señalar que el despido de que fuera objeto el extrabajador fue sin justa causa. … “ Observa la Sala que cuando terminó la relación laboral existente entre el actor y la demandada el día 28 de febrero de 1993 el régimen legal de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción de los trabajadores oficiales estaba regulado por la ley 171 de 1961 y el decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo número 049 del mismo año emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales y no por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 que introdujo modificación al artículo 267 del C.S. del T. en razón de que el citado artículo 37 de la ley 50 de 1990 se aplica a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales cuyas relaciones laborales son reguladas por otras disposiciones legales y no por las del C.S. del T. como lo establece el artículo 3º del citado estatuto.

“ Como quiera que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 quedó insubsistente el artículo 8º de la ley 171 de 1961 al señalarse en el parágrafo primero del artículo 133 que ‘lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado’, significa lo anterior que al ser desvinculado el actor del servicio antes de que entrara a regir la mencionada ley 100 de 1993 las disposiciones aplicables al caso bajo examen son el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año toda vez que la ley 100 de 1993 por no tener efectos retroactivo –sic- no puede aplicarse.” (fls. 17 y 18, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se absuelva a la demandada de todas las pretensiones, con la modificación de costas a cargo del actor.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. UNICO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustantiva, “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1º de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 13,14,16,18,19,21,59, Num. 1127, 145, 193, 259 y 260 del C.S. del T., artículos 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;

Art. 1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del Acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5, y 7 de la Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;

Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68.” (fls. 15 y 16, C. Corte). En la demostración expresa que, acorde con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el art. 1º del Decreto 3041 de 1966 normas que trascribe, y la sentencia de esta Corporación del 8 de noviembre de 1979, radicación 6508, la pensión reclamada sería de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.

Que de ahí que no se pueda hablar “de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales. “ No había razón jurídica alguna para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hubiera condenado a mi representada a pagar la pensión sanción de jubilación, en la cuantía señalada, pues contundente a través de las consideraciones precedentes haberse demostrado que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante toda su relación de trabajo, afiliación al ISS, como se demuestra probatoriamente con interrogatorio al demandante y declaración testimonial y por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.

“ Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía obligarse a pagar la pensión restringida de jubilación con cargo exclusivo a mi representada.” (fls. 20 y 21, C. Corte). Como alcance de impugnación subsidiario, solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se modifique el fallo del a quo disponiendo en su lugar “que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que le llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo que el actor elija, conforme a sus reglamentos y confirmando sus absoluciones que conlleva, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor.” (fl. 22, C. Corte).

SE CONSIDERA Dos fueron los argumentos que tuvo el Tribunal para considerar que el despido del demandante por parte de la empleadora fue injusto: 1) Que el contrato de trabajo terminó el 28 de febrero de 1993, antes de que se declarara disuelta la entidad demandada mediante escritura pública 650 del la Notaría 30 de esta ciudad, que lo fue el 2 de marzo de 1993, por lo que ello no podía alegarse como causa legal para la finalización contractual y; 2) Que “la legislación que regula el régimen jurídico laboral de los trabajadores oficiales no contempla como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, la liquidación definitiva de la empresa.” (folio 18 C. del Tribunal) De modo que para que el cargo pudiera salir avante era menester resquebrajar los dos soportes del fallo destacados anteriormente, porque al destruir uno solo, aquel permanece inmodificable sustentado en el otro inatacado, dada la presunción de acierto y legalidad de que está investida toda decisión de tal índole.

Y eso es lo que sucede en el presente caso, puesto que al adentrarse la Sala en el estudio de la acusación, observa que únicamente su propósito estuvo dirigido contra el segundo aspecto detallado, esto es, el de demostrar que el despido fue legal por liquidación de la empresa. De otro lado, se advierte que el escrito mediante el cual se desarrolla el cargo es contradictorio, pues de acuerdo al texto de varios de sus apartes parece admitir que el despido fue injusto, terminando de esta manera por reconocerle la razón al fallador de alzada.

Así por ejemplo se desprende de los siguientes apartes: “La liquidación definitiva de la Empresa la consagra el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, como modo legal de terminación del contrato de trabajo. “Es entendido que el modo legal de terminación del contrato de trabajo en mención no constituye justa causa para fenecer el vínculo de acuerdo con lo normado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

“Significa lo anterior que el despido por tener configuración propia, únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa, por lo que la indemnización que consagra el artículo 51 ibídem o la convencional para el subjudice, solo se causa como aconteció en el caso propuesto, cuando el modo de terminación del contrato de trabajo se funda en una decisión unilateral injusta, como lo entendió la accionada en el subjudice, al verificar el pago de la indemnización correspondiente.” (folios 17 y 18 C. de la Corte) Indudablemente que alegación como la transcrita no podría dar al traste con la sentencia recurrida, pues no resulta acorde con el alcance de la impugnación. Es obvio que para que el recurso extraordinario de casación tenga un resultado favorable, no sólo se debe presentar una demanda que reúna los requisitos formales, de acuerdo con las exigencias que de orden procesal consagra la ley, sino que es necesario que los fundamentos de carácter fáctico o jurídico que exponga demuestren la equivocación del Tribunal, presentando en ese sentido un escrito en que desarrolle una acusación en forma lógica, explicativa y adecuada, acorde con lo pretendido en el petitum de la demanda.

Pero si, como en el presente caso sucede, es la propia recurrente la que manifiesta que el despido fue injusto, es natural que el recurso no tenga prosperidad alguna. También en el desarrollo del cargo, la censura confusamente se refiere a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los cuales no fueron objeto de análisis por al ad quem y, por lo mismo, no podían haber sido interpretados erróneamente como se acusan en el cargo.

Por lo demás, el cargo no se ocupa de demostrar en qué consistió la equivocada interpretación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fueron, esos sí, materia de intelección por parte del sentenciador de segundo grado. Por último, omite la parte recurrente explicar el motivo que la indujo a solicitar la casación de la sentencia, acorde con el alcance subsidiario de la impugnación que presenta.

Con todo, la Corte observa que el Juzgado condenó a la entidad demandada a pagarle la pensión sanción al actor a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad “y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales les reconozca y pague la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiere entre aquella y ésta.

Para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el demandante los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez” (folios 230 y 231 C. Ppal), es decir en términos casi similares a los pedidos en el alcance de la impugnación. Por tanto, el cargo no es de recibo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE GODOY PEREZ a la Sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario