Proceso No 18313 RECURSO DE HECHO N° 18313 6 RECURSO DE HECHO N° 18313 Proceso No 18313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 201 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Decide la Corte lo que en derecho corresponda frente al recurso de hecho interpuesto por el procesado JENARO LOMBARDO PEÑA CANDELO, condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
A N T E C E D E N T E S 1. De acuerdo con las copias aportadas a este diligenciamiento, las que el memorialista envió por correo, se sabe que mediante sentencia del 26 de febrero de 2001, el Tribunal Superior de Cali condenó al citado procesado a las penas principales de 56 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones pública por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, por los delitos en precedencia citados. 2.
Por su parte, el procesado manifiesta que acude a esta vía por cuanto que se le violaron sus garantías constitucionales y legales en el proceso, razón por la cual pretende que se le restituyen sus bienes “fúnebres, siendo inalienables e inembargables, puesto que no han sido obtenidos de provecho ilícito alguno, en atención a las voces del artículo 32, así como el 12 de la Ley 333 de 1996, con fundamento en el art. 29 de la Carta Magna, constituido en el artículo 1° del C.P.P.”, vigente para la época.
Por lo tanto, dice que teniendo en cuenta las funciones de la Corte, se puede ordenar la revocatoria del fallo condenatorio dictado en su contra, máxime cuando en la sentencia de primera instancia se concluyó en su inocencia. Asevera que, al tenor del numeral 3° del artículo 68 del C. de P. Penal, vigente cuando presentó el escrito, le corresponde a la Sala resolver el recurso de hecho cuando se niega el de casación, teniendo en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 218 del mismo estatuto.
También recuerda que, de acuerdo con el artículo 246, ibidem, toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, para que se pueda dictar sentencia conforme a la legalidad. Después de referirse a los dictámenes periciales y al testimonio de Jimy Aramburo Nuñez, arguye que fueron éstos los elementos de juicio en que se apoyó la Fiscalía para acusarlo, lo que, a su juicio, transgrede el debido proceso.
A continuación advierte que sobre los bienes adquiridos por el régimen de patrimonio de familia no procede la extinción de dominio, tal como lo dispone el artículo 32 de la citada Ley 333 de 1996, motivo por el cual califica como abuso que la Fiscalía hubiera embargado su casa de habitación. Así mismo, manifiesta que en el proceso no existe prueba que indique su responsabilidad frente a los hechos por los que se le condenó, lo que implicó vulneración del debido proceso, máxime cuando no se respetó la investigación integral.
Luego de citar y comentar brevemente los artículos 29 de la Carta, 2°, 5° y 12 del C. Penal y 367 y 368 C. de P. Penal, vigentes para ese entonces, y de analizar, fáctica y jurídicamente, el proceso que se adelantó en su contra, finaliza manifestando que “interpongo ante su autoridad ‘ recurso de hecho ’”, por violación de sus garantías constitucionales y legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de conocer el “recurso de hecho” que interpone el procesado Jenaro Lombardo Peña Candelo, por las siguientes razones: 1. Teniendo como soporte los documentos enviados por el mismo memorialista, se sabe que el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de segunda instancia, fechada el 26 de febrero del año en curso, lo condenó por los citados delitos, fallo que fue dictado en vigencia de la Ley 553 de 2000, por lo que el recurso de hecho interpuesto, hoy llamado de queja, no tenía aplicabilidad frente a la casación. En efecto, al tenor de la citada ley 553 de 2000, reformatoria de la casación, la que fue incorporada a la Ley 600 de 2000 y declarada inexequible en algunos aspectos, según sentencia C-252 del 28 de febrero del año en curso y que salieron efectivamente de nuestro ordenamiento el 17 de marzo siguiente, ya no se estaba en presencia de un recurso, sino de un medio excepcional para restaurar la legalidad de las sentencias ejecutoriadas, previstas en la ley, razón por la cual el artículo 20, ibidem, dispuso que la expresión “recurso de casación” debía sustituirse por “casación”.
Por lo mismo, desaparecieron, en ese entonces, los momentos procesales atinentes a la interposición y concesión del recurso, en forma tal que ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el sujeto procesal que considerara tener interés, debía presentar, dentro del plazo de los 30 días siguientes, el respectivo libelo casacional, para que una vez corridos los traslados a los no demandantes y remitido el original del expediente a la Corte, ésta procediera a calificar la demanda, admitiéndola o rechazándola.
Así las cosas, al no tener que concederse o negarse por el Tribunal, en aquel esquema, el recurso de casación, no había lugar al recurso de hecho. Es más, tampoco en vigencia del Decreto 2700 de 1991 procedía el recurso de hecho, cuando se negaba la concesión de la casación discrecional, pues la competencia para admitirla o concederla era privativo de la Corte y contra la providencia respectiva solo era procedente el recurso de reposición. 2.
Finalmente, se observa que el memorialista a través de lo que llama recurso de hecho pretende que la Sala realice un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, petición que resulta improcedente, por desconocer la finalidad de dicho instrumento. Por los anteriores motivos, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de hecho propuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E ABSTENERSE de resolver el recurso de hecho interpuesto por el procesado JENARO LOMBARDO PEÑA CANDELO. Cópiese, devuélvase y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 8