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18311(10-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18311 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.18311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18311 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DORANCE UBALDO ROMERO GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”

ANTECEDENTES DORANCE UBALDO ROMERO GARCIA llamó a juicio laboral a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA - EN LIQUIDACION, para que se la condenara al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 29 de mayo de 1986, con sus reajustes legales y sin perjuicio, para el actor, de seguir recibiendo la pensión del ISS.

En sustento de su pretensión afirma haber laborado para la demandada desde el 3 de enero de 1972 hasta el 29 de mayo de 1986, fecha en la cual le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional por el ISS, en cuantía de $24.878.oo mensuales; que laboró por más de 14 años y estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa, por lo tanto, le era aplicable la convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 137 se regulaba lo concerniente a la pensión de invalidez, en especial las diferencias existentes entre la pensión del ISS y la que le hubiera correspondido, por lo que aquellas se le adeudan, con sus respectivos reajustes legales y convencionales; resalta que, según decisiones de esta Corporación y del Consejo de Estado, los derechos pensionales son compatibles y anota que en febrero de 1998 agotó la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 24 a 29, C. Ppal.), se opuso a las peticiones; aceptó la iniciación de la vinculación laboral; en lo demás se atuvo a lo que se probara. Indicó que al momento de retirarse el actor, no existía pensión reconocida por el ISS, hecho sucedido en 1987, y que al finalizar la relación laboral las partes celebraron conciliación sobre cualquier reclamación presente o futura.

En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, buena fe, e inexistencia del derecho a demandar. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de septiembre del 2000 (fls. 330 a 333, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; condenó en constas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Cartagena, por sentencia del 1º de noviembre de 2001 (fls. 8 a 12, C. Tribunal), confirmó la de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que como lo solicitado es una pensión de origen convencional, debe probarse en legal forma la existencia de dicho acuerdo; que al momento del fallo de primera instancia no se había allegado el documento respectivo, lo cual se hizo con posterioridad y por lo tanto, de conformidad con el artículo 84 del C.P.C, dicho documento sería valorado al igual que los restantes, allegados de esa forma.

Que entrando al fondo de la controversia “debe el Tribunal establecer que si bien es cierto que el Acuerdo Convencional que reposa a folios 405 a 424, fue aportado con la –sic- solemnidades exigidas, es mucho más cierto que en parte alguna aparece la cláusula 137 que contemple la fuente convencional de la pensión pretendida, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.

“ Pero si fuera poco no aparece en el expediente prueba alguna que establezca que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, porque para ser beneficiario de la misma se exige: a) ser miembro de la organización; b) Que adhirió a la Convención; c) o que la organización sindical agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; d) o que los beneficios convencionales se extendieron por orden gubernamental.

“ Ninguno de tales presupuestos fueron demostrados en el caso subexámine, por lo que necesariamente debe confirmar el fallo.” (fl. 11, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, la Sala acceda a las pretensiones de la demanda primitiva, e imponga costas en las dos instancias y en este recurso extraordinario.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, “en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: Artículo 37 de la ley 50 de 1990, Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, Art. 8º de la Ley 171 de 1961 transgresión que se produjo como consecuencia de la violación de medio del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1948), en relación con los artículos 61 y 62 del mismo C.P.L. artículos 13, 25 y 228 de la Carta Política;

Acuerdo 155 1963 y Decreto 3170 de 1964. “ La violación de la ley sustancial del trabajo se produjo, como consecuencia de dos protuberantes errores de hecho, a su vez ocasionados por la errónea estimación de una prueba y la falta de estimación de otras, todas las cuales se singularizan así: “ PRUEBA EQUIVOCADAMENTE APRECIADA “ La prueba erróneamente estimada por el Tribunal fue la Convención Colectiva de Trabajo … visible a folios 405 y 424 del expediente y cuaderno anexo a la carátula del expediente.

“ PRUEBAS NO APRECIADAS “ El sentenciador precisamente por la errónea estimación de la prueba de la Convención Colectiva, se abstuvo de considerar las siguientes pruebas concomitantes y soportes necesarios para una decisión de fondo en la controversia judicial. Se trata de los siguientes documentos: “ a) Constancia o certificación de tiempo de servicios del demandante a la empresa demandada de folio 10.

“ b) Liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 31-33). “ c) Resoluciones del Instituto de Seguros Sociales 0083 de Marzo 18 de 1987 y 2042 de 1988 (fls. 50 a 52). “ d) Certificado del DANE (fls. 64-69) “ e) Certificado de cotización de aportes al ISS (fl. 73). “ f) Constancia de pago de una Prima de Antigüedad (de carácter convencional) efectuado por Alcalis de Colombia Limitada ‘ALCO LTDA’ al demandante, visible a folio 97 del informativo.

“ g) Certificado del Departamento Nacional de Estadística DANE (fl. 73). “ h) El Acta de Conciliación de algunos derechos laborales legales y extralegales (fl. 48-49). “ Los errores de hecho. Manifiestos cometidos por el Tribunal en el proceso subexamine son los siguientes: “ Primero: No dar por demostrado estándolo el carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del demandante.

“ Segundo: No dar por probado estándolo que la empresa demandada aplicó al trabajador demandante la convención colectiva vigente en la fecha de su desvinculación.” (fls. 15 y 16, C. Corte). En la demostración dice que el sentenciador omitió “referirse a la comunicación de la empresa Alcalis de Colombia ‘ALCO LTDA’ dirigida al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, visible a folio 404 del expediente, en la cual puso a su disposición el original de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa mencionada y el Sindicato de base, y solicitaba el depósito de dicha convención suscrita el 1º de marzo de 1985.

“ La falta de consideración del Tribunal de esta comunicación así como la equivocada apreciación del documento de los siguientes folios, es decir del folio 405 al 424 inclusive, junto con el libro agregado a la carátula del expediente, llevó al sentenciador incurrir en manifiesto error de hecho, al dar por no demostrada la existencia probatoria de la convención colectiva de trabajo, estando demostrada ampliamente.

“ El error fáctico precedentemente anotado se hace más grave y evidente si se observa que la consecuencia inmediata fue a su vez la falta de estimación de todas y cada una de las pruebas documentales singularizadas en el presente escrito demandatorio lo cual condujo al sentenciador a dar por no demostrado el amparo convencional del demandante, al no haber tenido en cuenta lo siguiente: que la demandada en ningún momento negó el carácter de beneficiario al accionante, que a folio 97 del informativo obra el recibo de pago de una prima de antigüedad, derecho eminentemente convencional en el caso de autos, que igualmente en otros documentos como el acta de conciliación que obró a folios 48 y 49 del infolio, la liquidación definitiva y final de prestaciones en la cual aparecen conceptos sobre pago de prestaciones extralegales.

“ Por manera que ante la ignorancia del ad quem respecto de los documentos anteriormente mencionados y de la deficiente estimación que hizo de la convención colectiva de trabajo (fls. 405-424) en una decisión ajena totalmente a la aplicación de fundamentales principios constitucionales como el de la igualdad ante la ley y el carácter tuitivo de la legislación laboral, los motivos de equidad, la primacía de la aplicación del derecho sustancial sobre el formalismo sacrificando el derecho de los trabajadores, pues si esto no hubiera ocurrido con la sentencia del Tribunal impugnada, como así ocurrió, la decisión en el caso sub lite habría sido de condenar a la empresa demandada al pago de la pensión jubilatoria deprecada dada la aplicación concreta no solo –sic- del artículo vigésimo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo sobre respeto y continuidad de los derechos y prestaciones legales y extralegales de los trabajadores, sino porque se demostró fehacientemente en el plenario el amparo convencional del demandante y la total compatibilidad, reconocida por la jurisprudencia entre los derechos pensionales frente al I.S.S. y a la empresa demandada.

“ De otra parte cabe advertir que en el proceso sub examine los hechos fundamentales como la existencia de la relación de trabajo entre el demandante –sic- con sus extremos temporales, no ha existido discrepancia entre las partes. “ Tampoco en cuanto al monto de la pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que los juzgadores de instancia no consideraron para proferir los fallos.” (fls. 17 y 18, C. Corte).

SE CONSIDERA Sea lo primero anotar que la acusación omitió citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, normativadad sustantiva de orden legal que debió integrar la proposición jurídica en este caso, en el cual se reclama un beneficio de naturaleza convencional. Deficiencia ésta que no se convalida, aun teniendo en cuenta la morigeración que, respecto de las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, significó la expedición del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

Adicionalmente, el Tribunal no incurrió en falta de apreciación de la comunicación obrante a folio 404, mediante la cual el Director de Relaciones Industriales de la demandada hizo llegar un ejemplar de la convención colectiva suscrita el 1° de marzo de 1985, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su depósito, puesto que, aún cuando no aludió expresamente a ese documento, concluyó que el convenio de folios 405 y siguientes “fue aportado con las solemnidades exigidas”, entre las cuales necesariamente se encuentra la del mencionado depósito ante la autoridad administrativa.

Pero es más, la citada convención colectiva (folios 405 a 424) fue examinada en todo su contexto, pues como lo afirmó el sentenciador, “en parte alguna aparece la cláusula 137 que contemple la fuente convencional de la pensión pretendida” y ello es así, puesto que ese acuerdo solo consta de 28 artículos y, aunque tampoco se dijo explícitamente en la sentencia acusada, lo cierto es que ninguno consagra el derecho reclamado, de tal modo que el juzgador no incurrió en error alguno derivado de su apreciación. De otra parte, el cuadernillo que aparece adherido a la carátula del cuaderno principal se titula “convención colectiva de trabajo 90/92”, es decir, no corresponde al otro convenio ya mencionado de folios 405 y siguientes, que fue suscrito en 1985 y de ahí que al no haber sido decretado como prueba del proceso, ni allegado en regular forma, pues se agregó simplemente por el apoderado del actor al celebrarse la audiencia de trámite en la segunda instancia (fl.5 C. del Tribunal), no pueda ser tenido como prueba del mismo, máxime si se considera que el accionante se desvinculó de la entidad demandada con antelación a 1990, en abril de 1986, según lo indicó el juzgador y no se controvierte en el recurso.

Bajo esta perspectiva, es decir, la de la falta de prueba de la cláusula convencional invocada por el demandante como sustento de sus pretensiones, resulta intrascendente el otro aspecto al cual se refiere el cargo, de la calidad de beneficiario del actor respecto a las convenciones colectivas suscritas por Álcalis y su sindicato de trabajadores, además de que conforme al desarrollo de la acusación, esa condición de beneficiario se pretende acreditar con el acta de conciliación de folios 48 y 49 y con el documento de folio 97, sin que en realidad se refieran específicamente a ese hecho, sino que la primera menciona el pago de una suma de dinero por “prima extralegal proporcional”, y la otra documental alude al pago de una “prima de antigüedad” sin determinarse, en ninguna de las dos, su origen convencional.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DORANCE UBALDO ROMERO GARCIA a la SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario