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18310(19-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18310 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 23 Radicación N° 18310 Bogotá D.C, junio diecinueve (19) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio seguido por ANIBAL CABALLERO AGUILLON y OTROS.

ANTECEDENTES Para los fines del recurso interesa anotar que entre las condenas impuestas, en la audiencia de juzgamiento celebrada en septiembre 29 de 2000, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), se encuentra la que favoreció al demandante Aníbal Caballero Aguillón, consistente en la pensión restringida convencional a partir del 26 de octubre de 2000 “ teniendo en cuenta que la cantidad de $122.674 deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley, desde el 22 de junio de 1994 ”.

El Tribunal confirmó aquella decisión pues al analizar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, concluyó en síntesis que en este caso existió un despido colectivo con autorización del Ministerio de Trabajo, pero que no configura justa causa de terminación del contrato de trabajo, resultando viable la pensión restringida convencional reseñada, de la cual puede la empleadora ser subrogada por el ISS, bajo condición de efectuar los aportes faltantes para lograr la pensión por vejez y quedando solo a su cargo el mayor valor.

El derecho pensional fue reclamado por el accionante por las labores desarrolladas desde el 12 de julio de 1976, hasta el 22 de junio de 1994, cuando fue despedido con 44 años de edad y devengando un básico diario de $4.368,00. La oposición de la sociedad accionada se fundó en la finalización del contrato de trabajo por el cierre parcial autorizado por el Ministerio del Trabajo, y en el hecho de no aplicarse el convenio colectivo en materia pensional, a los trabajadores afiliados al ISS.

Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. RECURSO DE CASACIÓN La formulación de 2 cargos que no tuvieron réplica, tiene por finalidad que se case parcialmente la sentencia acusada en tanto confirmó la decisión del a-quo referente “al reajuste anual de la base para liquidar la pensión de jubilación ordenada” y que en instancia ella sea modificada, en el sentido de determinar que la cuantía de la pensión restringida es de $122.674,00 o el equivalente al salario mínimo legal correspondiente.

En el primer cargo acusa por la vía directa, una interpretación errónea de los arts. 14, 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 2224 del C. C, 1, 18, 467 a 469 y 476 del C. S. del T. Para demostrar el error jurídico demostrado, asegura que “Al confirmar el Ad quem “en todas sus partes” la sentencia del A quo, acoge sin reservas la errónea interpretación” respecto a la reliquidación del ingreso base de liquidación del derecho pensional en el período comprendido del 22 de junio de 1994, fecha de la desvinculación, al 26 de octubre de 2000, cuando inicia el pago pensional, al llegar el señor Caballero Aguillón a la edad de 50 años.

Todo ello por cuanto el juzgador de primer grado ordenó el reajuste anual “conforme a la ley”. Al respecto explica que con antelación a la Ley 100 de 1993 no existía norma que consagrara la aludida indexación y menos respecto a obligaciones no causadas o sometidas a condición suspensiva y que en vigencia de aquella preceptiva, se estableció la actualización de salarios para liquidar las pensiones “ya reconocidas y no por reconocer”, así mismo los derechos pensionales de los 2 regímenes de esa ley, y no los de naturaleza restringida y de origen convencional.

Para sustentar el cargo alude a 2 sentencias de la Corte y agrega que en el evento de acogerse el demandante a la normatividad de 1993, debería renunciar al beneficio del convenio colectivo. En el segundo cargo acusa, por la vía indirecta la aplicación indebida de las mismas disposiciones del C. S. del T, citadas para el primero, en relación con las allí referidas al C. C, como consecuencia de 2 errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva vigente, aplicable al demandante ANIBAL CABALLERO AGUILLÓN, en parte alguna consagra un reajuste de la base para liquidar la primera mesada de la pensión restringida de jubilación. 2.Dar por demostrado, sin estarlo que la Convención Colectiva visible a folios 19 a 90, Cuaderno No. 2 del expediente contiene disposición que autorice o sustente el reajuste en el cálculo del ingreso base para liquidar la primera mesada.

Cita como prueba erróneamente apreciada la convención mencionada y anota que “ tratándose de una pensión restringida de jubilación de naturaleza convencional no existe disposición legal que sustente el tratamiento de dichas pensiones, diferente a lo que la Convención contenga ”, sin que en este caso, el convenio obrante en el expediente, se ocupe del tema.

SE CONSIDERA El recurrente objeta en los dos cargos la viabilidad del reajuste ordenado por el a-quo, por considerar que la confirmación que impartió el Tribunal a“ todas” las partes de la sentencia de primer grado, conduce a entender que se extendió a aquel aspecto. No obstante, el texto de la decisión acusada no deja duda que el ad-quem no se refirió para nada al mencionado reajuste pues expresamente analizó los dos puntos que indicó fueron objeto de la apelación, vale decir, la configuración de una justa causa del despido que llevara al reconocimiento pensional de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y la posibilidad de subrogación del derecho por el ISS.

Bajo esta óptica aún cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dispusiera “CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada”, no por ello puede atribuirse un error jurídico, como el denunciado en el primer cargo, o uno fáctico, de los reseñados en el segundo, en punto al monto de la pensión debida al accionante Caballero Aguillón, toda vez que se advierte que este aspecto no fue examinado por el sentenciador, que limitó el análisis del caso a los 2 temas propuestos en la apelación. Siendo lo anterior así, y en vista de que la apelación contra la sentencia de primer grado se circunscribió a los aspectos mencionados, sin que se refiriera en modo alguno al reajuste anual que ordenó el a quo, se reitera que el Tribunal limitó su análisis a aquellos tópicos y el recurrente solo frente a la casación mostró inconformidad con la aludida reliquidación. Conforme a lo visto los cargos se desestiman, sin embargo no habrá lugar a costas, en tanto no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio seguido por ANIBAL CABALLERO AGUILLON y otros contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A. Sin costas.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 6