Micelio
18308(18-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Gloria Inés Galán Galán Vs. Bancafé Rad. No. 18308 Gloria Inés Galán Galán Vs. Bancafé Rad. No. 18308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18308 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso GLORIA INÉS GALÁN GALÁN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, dictada el 12 de julio de 2001, en el juicio ordinario laboral que instauró la recurrente contra BANCAFÉ, SUCURSAL DE CHIQUINQUIRÁ.

ANTECEDENTES GLORIA INÉS GALÁN GALÁN demandó a BANCAFÉ, SUCURSAL DE CHIQUINQUIRÁ, para que la reintegrara al cargo que desempeñaba y para que le pague los salarios desde el despido hasta el día del reintegro; en subsidio el pago de 88 días de salario por el primer año y 66 días de salario por los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de 3 de enero de 1983 a 26 de marzo de 1996, el incentivo para cajeros entre 1 de febrero y 30 de abril de 1996 y siguientes, los perjuicios morales y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones la accionante manifestó que trabajó en el BANCO CAFETERO, hoy BANCAFÉ, de 3 de enero de 1983 a 26 de marzo de 1996; que su último cargo fue el de Cajera Principal categoría 6; que en julio de 1995 hubo un atraco en la oficina y luego del arqueo se le dijo que había un faltante de $10’000.000,oo, por lo que BANCAFÉ procedió a realizar una investigación que nunca fue profunda, pues no se tuvo en cuenta que igual o mayor responsabilidad tenía el Subgerente saliente Gabriel Ulises Alvarado ante los informes de la actora que originaron su retiro de la entidad; que como conclusión se cometió una errada decisión porque nunca existió grave negligencia de la demandante en el desempeño de sus funciones y se omitió el debido proceso.

BANCAFÉ se opuso a las pretensiones, expresó que los hechos no le constan y propuso excepciones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en sentencia de 30 de junio de 1999, absolvió a la entidad bancaria demandada e impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del juzgado y condenó a la actora a pagar las costas.

El Tribunal, luego de examinar la prueba documental y testimonial, concluyó: “Los acontecimientos ocurridos en torno a la desaparición de diez millones de la Bóveda del Banco Cafetero, de Chiquinquirá, indican con claridad la responsabilidad de la Cajera Principal, porque aunque es cierto que para abrir los cofres de seguridad, intervenían tres personas, también lo es que su obligación era responder por el dinero que se manejara en efectivo.

La transgresión de las normas de seguridad se enmarca dentro de la negligencia atribuida a la empleada por el Banco, que finalmente resultó afectado por el daño económico generado en la forma irregular como se manejó la bóveda de valores, luego no es admisible los (sic) planteamiento de la defensa respecto de que el empleador la despidió sin existir la justa causa, porque está probado (sic) suficientemente la existencia de la misma, por consiguiente, se confirmará la sentencia replicada.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante.

En el alcance de la impugnación persigue que la Corte: “ case la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar, se proceda a condenar a la Entidad demandada, BANCO CAFETERO, hoy BANCAFE, a lo pedido en las pretensiones de la demanda, teniéndose en cuenta que, salvo la existencia del contrato de trabajo, las mismas le fueron totalmente negadas a la Demandante, considerándose que dentro del expediente se aportó la prueba suficiente para la prosperidad de la demanda.” Para el efecto formuló el siguiente cargo, que fue replicado: CARGO ÚNICO “ la Sentencia impugnada es VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA AL INCURRIRSE EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, considerándose que se han vulnerado las disposiciones señaladas en los artículos 51, 55, 60, 61 y 45 del C.P.L., en concordancia con los artículos 174, 187 y 249, del C.P.C., relacionados con la prueba y su valoración.” Fundamenta el cargo, así: “4.1.1.1.

Como bien lo establece la Ley, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente traídas al proceso (artículo 174 C.P.C.). De la misma forma y como lo determina el artículo 51 del C.P.L., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley e inclusive, acorde a esta norma, la prueba pericial solo (sic) tiene lugar cuando el juez lo estime necesario.

De otra parte, al tenor del artículo 60 del C.P.L. en concordancia con el artículo 187 del C.P.C., el Juez al proferir una decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo e igualmente tal apreciación debe ser en su conjunto y acorde a las reglas de la sana crítica. Armoniza con las anteriores disposiciones, lo establecido en el artículo 61 del C.P.L. donde determina la libre formación del convencimiento para el Juez, libertad de apreciación que no es absoluta, sino que está enmarcada dentro de los límites allí señalados e igualmente, que dicha apreciación debe sujetarse a la prueba aportada al proceso y, consecuentemente, si el Juez considerase que una prueba o pruebas que se hallan dentro del plenario, carece de eficacia o de valor, o no tiene una razón de ser dentro del mismo, debe señalar los motivos o razones que lo llevan a tal determinación. No basta, pues, simplemente señalar que tal o cual prueba es irrelevante, sino que debe exponerse la razón de su irrelevancia. “4.1.1.2.

Para el caso concreto, el error de hecho estriba en lo siguiente: “4.1.1.2.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, omitió apreciar una prueba fundamental y contundente, como es la Diligencia de Inspección Judicial con dictamen de Perito (folios 336 y s.s.), que se realizara en el Banco Cafetero de la ciudad de Chiquinquirá. En dicha diligencia, se demuestra plenamente, que para acceder a la bóveda donde se guardaba el dinero, necesariamente (era y aún lo es requisito sine qua non para acceder a la bóveda) y tal como lo precisan la diversidad de testimonios aportados al proceso, tenían que estar tres personas, es decir, que tal como allí se muestra, la responsabilidad en el manejo del dinero que se depositaba en la misma, no era ni lo es, exclusivamente, del cajero principal, a pesar de que el cajero principal es quien tiene las llaves de los cofres.

Es así, que para entrar allí y depositar el dinero, primero tenía que abrirse la bóveda por los responsables, luego el sub-gerente tenía que constatar la existencia física del dinero o guardar (o también para sacar), y una vez dentro de la bóveda, se constató que el dinero se colocaba en una mesa, de donde se tomaban los paquetes para guardarlos en los cofres.

Al realizar tal operación, el cajero principal para la época de los hechos, la Demandante, necesariamente tenía que darle la espalda a la mesa y conforme al dictamen pericial, perdía de vista por unos minutos el dinero que se hallaba en la mesa y que obviamente ya había sido objeto de comprobación en su cantidad, hallándose presente (sic) además las otras personas que ingresan a la bóveda.

Es más, el perito señala que un paquete o “panela” o fajo de billetes, en la cantidad de $10.000.000.oo es fácilmente ocultable. “4.1.1.2.2. Tampoco tuvo en cuenta, conforme al artículo 61 del C.P.L., conducta procesal observada por las Partes, el que el señor Perito presentase varias solicitudes al Banco para que le suministrase una documentación e información, sin resultado alguno, es decir, no existió una colaboración adecuada por parte de la Entidad demandada, es decir, inferir de lo anterior, un indicio grave en contra de ésta (artículo 249 del C.P.C.).

“4.1.1.2.3. Omitió tener en cuenta conforme al dictamen, que verdaderamente dentro del expediente, no obra prueba documental alguna que pruebe en forma clara y contundente el faltante, puesto que como bien lo precisa el Perito, teniéndose en cuenta los documentos arqueos de caja (folios 146 y 147) del 31 de octubre y 10 de Noviembre de 1.995, no dejan ver claramente que ese día hubo un faltante de caja.

“4.1.1.2.4. En conclusión, la Sala Laboral del Tribunal, omitió el análisis de esta prueba, fundamental y necesaria para la decisión y que por ende demostraba la razón de la Demandante respecto de lo que se venía sosteniendo y concretamente, que la responsabilidad no era solo (sic) de ella como también que era posible la pérdida del dinero dentro de la bóveda, así se tomasen todas las medidas de seguridad, a mas de que pericialmente, se demostró tal situación e igualmente se dejó claro que el faltante de caja no había sido establecido realmente e inclusive se infiere que el Subgerente realmente no realizó ninguna acción dirigida a establecer que (sic) había ocurrido con el dinero, a mas (sic) que en los arqueos de caja no se determinaba en forma clara el faltante e inclusive que faltaba la correspondiente nota de deudores varios de faltantes para probar la existencia del mismo, No sobra agregar, que dicho dictamen no fue objetado por la parte Demandada.

“4.1.1.2.5. Omitió igualmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, analizar la eficacia y validez de las diligencias de carácter administrativo que se adelantaron contra la Trabajadora y en donde, violando los mas (sic) elementales principios del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, se concluye con una decisión de responsabilidad de la misma, sin llevar a cabo la práctica de pruebas y dando una interpretación errada a una nota que GLORIA INES GALAN presenta, en donde dice que no se explica cuando (sic) fue sustraído dicho dinero, cuyo manejo es de su exclusiva responsabilidad; como se aprecia, tal manifestación no es una aceptación de responsabilidad, sino que plantea precisamente un interrogante, el cual no fue aclarado ni investigado; simplemente se le dio toda la credibilidad al subgerente CARLOS ACUÑA, quien dijo que la Trabajadora se había negado a abrir los cofres, cuando ello constituía según el decir del señor CARLOS AMADO, gerente en esa época, una falta gravísima, y solo (sic) esperó según él hasta el 31 de Octubre de 1.995, a más de las amplias contradicciones en que incurrió el señor ACUÑA en su declaración. No se tuvo en cuenta que así mismo, en dicho procedimiento, se desconoció lo determinado en lo establecido en el capítulo XLIX, artículo 7º, de la Convención Colectiva, procedimiento para imponer sanciones, puesto que no quedó claro a la renuncia que debía hacer la trabajadora respecto de la presencia de dos miembros del sindicato y que deberían estar allí, tampoco se hizo uso de la necesidad de determinar si había lugar o no a ampliar la investigación, máxime cuando ella efectuó algunas afirmaciones de que había podido ocurrir, entre ellas la de manifestar que el subgerente saliente podía haber tomado el dinero como una forma de venganza por lo ocurrido con el atraco, para que aportada toda esa prueba, se hubiese continuado con los descargos, omisiones, que sin duda alguna constituyen una clara violación al derecho fundamental al Debido proceso y del Derecho de Defensa establecido en el artículo 29 de la C. P. y que por ende conforme a lo normado en la Carta, es de aplicación para todo tipo de actuación. “4.1.1.2.6.

Es importante señalar, que la Parte Demandada, admitió por cierto el hecho 12 de la demanda, que aludía a la investigación, aunque aduce que los literales allí señalados nos (sic) apreciaciones, cuando verdaderamente eran hechos de la demanda emanados de las omisiones por parte del Banco en la realización de la investigación. Es más, al efectuarse el reconocimiento del informe de Seguridad, el señor LIBARDO MURILLO CUEVAS dice que esa no es su firma, sino la de otro funcionario, que él autorizó a firmar pero lo más grave, es que verdaderamente el informe de seguridad fue rendido, según él, por el señor JESÚS LADINO GONZALEZ, es decir, que verdaderamente la persona que debía haber rendido el informe y haberlo sustentado, en parte alguna fue citado y máxime, cuando el Jefe de Seguridad no es quien firma dicho informe.

“4.1.1.2.7. Precisamente en su salvamento de voto la Doctora PATRICIA NAVARRETE TORRES señala “ La decisión de la cual me aparto, se basa en la información de la comisión de seguridad, que solamente tuvo en cuenta la diligencia de descargos, sin investigar los hechos allí expuestos, tendientes a demostrar la grave negligencia de la demandante, a quien se le señala como responsable del faltante (el subrayado es mío) porque según el manual del banco la persona responsable del manejo del dinero, es el cajero principal.

Pero en ningún momento se tuvieron en cuenta los testimonios de las personas que por laborar en el banco, les constaban los hechos, personas que se desempeñaron en los cargos de gerente, subgerente, cajero principal y demás compañeros de trabajo de la demandante, de los que el fallo señala que son irrelevantes, como tampoco la responsabilidad del subgerente quien debe recibir con arqueo, quien debe hacerlos con frecuencia y que en este caso no se realizaron, así como el tiempo que dejó transcurrir para verificar el faltante, habiendo dado por recibidos los dineros ”.

Se desprende claramente, que el Banco nunca realizó una investigación adecuada y acorde al Reglamento de Trabajo y a la Convención Colectiva y conforme a las más mínimas normas del procedimiento. La conclusión es obvia: si se infringió el derecho fundamental del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, la investigación realizada carece de toda efectividad y valor tanto probatorio como legal.

Sin embargo, la Sala Laboral, le dio toda credibilidad y alcance probatorio que no tenía, es decir, la interpretó erróneamente. Es más, si como dijo el subgerente ACUÑA, la Trabajadora no permitió abrir los cofres oportunamente, porque (sic) razón, si ella dice lo contrario, no se investigó dicha situación, e inclusive, porque (sic) ACUÑA recibió la subgerencia sin contar debidamente el dinero?.

No cabe duda, entonces de la grave omisión del banco en la investigación de los hechos y queda sin piso su fundamento para aludir como justa causa para despedir a la Trabajadora. “4.1.1.2.8. Se interpretó erróneamente el Manual de Caja e inclusive se confunde con el manual de funciones del cajero principal. En todas las alegaciones que se presentaron, se hizo claridad en el error en que se incurría respecto del numeral 12 del Manual de Caja, el cual alude específicamente a que una vez el Cajero Principal recibe los dineros de los cajeros auxiliares, que es el cuadre al cierre de operaciones del día, si falta dinero, y no lo detecta, el faltante es de su responsabilidad, lo cual es bien diferente a la entrega del dinero que hace el Cajero Principal al subgerente, para que el dinero sea entrado a la bóveda, que es responsabilidad de éste y de los demás que se hallen a cargo del manejo de la misma.

Una cosa es el manejo físico del dinero y otra cosa es la responsabilidad de todas las personas que controlan el ingreso y salida del dinero de la bóveda, que para la época de los hechos, eran tres personas. En las declaraciones recibidas y que la Sala Laboral omitió tener en cuenta, se establece plenamente que el subgerente es quien recibe el dinero para guardarlo en la bóveda, lo cual hace junto con el cajero principal.

Dicho numeral 12, fue tomado por el Banco como una de las causas del despido, pero ocurre que no podía ser, porque allí alude es al cuadre diario, es decir, entre cajeros auxiliares y el cajero principal, y según el Banco, el faltante estaba en la bóveda, dinero de reserva, luego, no era cierta tal afirmación ni podía dársele el alcance e interpretación que en la sentencia se le está dando.

“4.1.1.2.9. Respecto de la consideración de la Sentencia, en su página 11, párrafo segundo, en donde señala que el arqueo de caja visible a folio 146 establece el faltante, precisamente queda sin efecto, con el dictamen pericial, quien señaló que no podía establecerse realmente en dicho arqueo el faltante, por cuanto faltaba la nota de crédito faltante, es decir, faltaba la prueba de la existencia del mismo, lo cual nunca se demostró realmente, es decir, se interpreta erróneamente dicho documento, por cuanto precisamente, no se tiene en cuenta la inspección practicada y el dictamen pericial y de ahí el error en esta apreciación, con el agravante, que el Perito insistió en dichos documentos ante el banco, sin obtener respuesta alguna, es decir, quedó sin demostrar plenamente el mismo, por lo cual, la prueba debió interpretarse a favor de la Demandante.

“4.1.1.2.10. La declaración de JAMES GARCIA (folio 234), la Sala Laboral toma algunos aspectos que aparentemente otorgan credibilidad a la causa del despido. Pero ello no es así, pues su testimonio es muy amplio. Dice el Tribunal (párrafo 3, hoja 11): “ aseveró que Gloria se desempeñaba como cajera mixta y principal, entre sus funciones estaba la pagar (sic) cheques, recibir consignaciones, impuestos, responde por el arqueo de caja y guardar el dinero ”.

Sin embargo, al mirar el texto de la declaración el testigo afirma que por la tarde tenía que responder por el cuadre de caja, es decir, el movimiento diario, elaboración de planillas y guardar el dinero; sin embargo, lo relacionado con guardar el dinero, no era exclusiva responsabilidad de ella, sino también del subgerente, tal como señala en su declaración (folio 235) al preguntársele sobre las funciones del subgerente: “ en todo caso intervenía para la apertura de la bóveda y sacar el dinero para surtir los cajeros.

En las hojas de la tarde al cierre de la oficina hacía un arqueo paquetiado (sic) para después proceder a guardar el dinero, luego responder por el cuadre de la contabilidad ”. Agrega que una vez el cajero principal terminaba el cuadre, llamaba al subgerente, se contaba el dinero, se compraba (sic) con las planillas y se procedía a guardarlo e inclusive aclara que una cosa es el arqueo físico con el arqueo por paquetes, pues el primero es contar todo el dinero, billete por billete, lo cual no hizo el subgerente entrante al recibirle al saliente e inclusive el declarante expone que la trabajadora era excelente y de acrisolada honradez.

Se observa entonces, que la Sala solo (sic) tomó en cuenta una parte de la declaración y no su contenido general, pues de hacerlo así, solo (sic) puede concluirse, que la responsabilidad del manejo del dinero en la bóveda no era exclusivamente de GLORIA GALAN sino de tres personas, entre ellas el subgerente, quien debía recibir los paquetes, contarlos y determinar su concordancia con las planillas a la vez que discrimina el arqueo por paquetes al arqueo físico.

Si bien es cierto, la Trabajadora tenía las claves de los cofres internos de la bóveda, para poder ingresar a abrirlos tenían que estar por lo menos otras dos personas más, luego es clara la interpretación que erróneamente le da la Sentencia, pues tácitamente pretende inferir que la única responsable era la Demandante. “4.1.1.2.11. Respecto de la declaración de ELIAS GUZMÁN (folio 238), la Sala Laboral solo (sic) toma aisladamente algunos apartes de la declaración y que claramente desfavorecen a la Trabajadora, pero omite otras partes fundamentales de la declaración. Por ejemplo, dice la providencia: “ El cajero principal era el responsable del dinero y los diales de los cofres de seguridad ”.

Pero sin embargo, veamos todo el texto de la parte donde está incluida dicha proposición (folio 242): “PREGUNTADO: Infórmele al Juzgado, ya que nos ha explicado sucintamente, como el procedimiento para ingresar dinero a las bóvedas, explique cuál es el otro paso para sacar plata de ahí? CONTESTO: El procedimiento apra (sic) sacarlo es: teniendo en cuenta siempre las normas de seguridad que el banco me exigía en ese momento: primero puerta al público cerrada con llave, eso la externa o de acceso al banco, siempre cajero principal a la bóveda únicamente los funcionarios que interveníamos en la operación que son los que a indiqué: el cajero principal que es el responsable del dinero y de las llaves de los diales del cofre de seguridad (el subrayado es mío), subgerente porque bajo mi responsabilidad estaba el dinero allí guardado y porque manejaba unos diales internos y otros diales externos de los cofres de reserva y el auxiliar o sea LUIS GARCIA, porque él también manejaba claves de algunos cofres de reserva ”.

Se observa en consecuencia, como tal expresión la Sala la tomó en forma aislada y no en su verdadero contesto (sic), que nos señala otra cosa: que el manejo del dinero de la bóveda no era de exclusiva responsabilidad de la cajera principal. Es más, determina que quien maneja claves externas, no manejan (sic) las internas y quines (sic) llevaban claves no podían manejar llaves.

De otra parte manifiesta, que la responsabilidad en caso de un faltante en la bóveda debe ser compartida entre todos los que intervienen en la operación y que para esa época eran tres funcionarios. Aclara que el Cajero Principal responde por los faltantes que haya al momento de atención al público y cuando surge el mismo o un sobrante se informa y que si el faltante es en un cofre de reserva, la responsabilidad es de los tres funcionarios encargados del manejo de los cofres.

En forma concluyente señala que jamás puede entrar un solo funcionario a la bóveda y que inclusive en los cofres no solo (sic) se guardaba dinero sino también títulos-valores a cargo del subgerente, hecho este muy importante y fundamental, para determinar que GLORIA GALAN no era la exclusiva responsable del manejo de esos dineros. La conclusión, nuevamente, es obvia: La Sala laboral solo (sic) apreció una parte de la declaración y por ende la interpreta erróneamente y en forma desfavorable hacia la trabajadora, cuando del texto integral de la misma, se desprende un criterio favorable y claramente determinante para la prosperidad de las pretensiones de la demanda y demuestra una vez mas (sic), que nunca hubo una investigación seria por parte del banco.

Tal interpretación como se deduce, afecta el resultado el (sic) proceso. “4.1.1.2.12. Respecto de la declaración de LUIS E. MATEUS B. (folio 244), la Sala Laboral la desecha por considerarla irrelevante frente al caso de la Demandante. Pero ello no es así, puesto que, en primer lugar, se deja constancia de la buena conducta de la trabajadora, en segundo lugar, permite deducir nuevamente que el cajero principal no tenía la responsabilidad exclusiva del manejo del dinero de la bóveda, únicamente esa responsabilidad era frente al dinero del movimiento diario, es decir, el de los cajeros, pero si no era el de este (sic) sino el interior o interno, es decir, de la bóveda, respondían los que manejaban las claves y las llaves, es decir, varias personas.

Expone que para una vez efectuado el cuadre diario, el dinero era entregado al secretario, en esa época (luego subgerente), quien hacía el respectivo arqueo del movimiento diario y una vez constatado, se guardaba en la bóveda, participaban tres personas. Luego, en consecuencia, no es irrelevante y si (sic) aporta al caso concreto, porque permite concluir y ratificar como ya dije, que para esta situación, no era solamente GLORIA GALAN la encargada del manejo del dinero en la bóveda.

“4.1.1.2.13. Frente a la declaración de MARTA SOFIA RAMÍREZ (folio 247), tampoco es totalmente irrelevante, puesto que permite inferir un principio de verdad en lo que había dicho GLORIA GALAN respecto de lo sucedido en el atraco al banco e inclusive que ULISES si (sic) hizo comentarios respecto de lo que según ULISES, los atracadores, que tan bobos y que habían ofrecido plata y que eran unos esclavos; se agrega además, que dice que ULISES y GLORIA no tenían una buena relación de compañeros pero nunca escuchó una amenaza, es decir, que de todas formas, concuerda respecto de lo manifestado por GLORIA frente a ULISES, luego no es irrelevante, máxime cuando también ratifica que no solo (sic) GLORIA manejaba el dinero, sino también el Subgerente.

“4.1.1.2.14. Se halla la declaración de HERNANDO GARCIA, la cual también es prácticamente desechada por la Sala Laboral, puesto que solamente toma un mínimo de lo que manifestó, dejando de lado afirmaciones de importancia y que por ende modifican totalmente el criterio de la sentencia. Es que inclusive, no se entiende como (sic) se concluye lo contrario, cuando en el párrafo de la consideración de la sentencia (hoja 12) expone que la responsabilidad del dinero está a cargo del cajero principal y del subgerente, es decir, se omite este criterio, como también que el subgerente era quien recibía el dinero del cajero principal y generalmente era el subgerente quien guardaba el efectivo.

Del texto de la declaración, se desprende que eran tres personas las que manejaban las claves y llaves y señala que él manejaba uno de los diales de la bóveda principal y que para abrir se necesitaba del concurso de los tres. Expone que en varias ocasiones el señor ULISES ALVARADO, subgerente, entraba solo a la bóveda para guardar el efectivo de reserva y algunas veces para guardar el movimiento diario.

Agrega, lo cual es importante, pues confirma lo manifestado por GLORIA GALAN, que si (sic) escuchó cuando ella le dijo a ULISES ALVARADO de que había un exceso de dinero en la reserva y que era conveniente enviarlo al Banco de la República, días antes del atraco, luego si (sic) había una causa para que ALVARADO estuviese resentido con ella e inclusive se le imputaron a ALVARADO fallas con respecto al acceso de los atracadores y agrega que luego del atraco si (sic) hubo momentos malos con ella, puesto que ALVARADO era muy impositivo con GLORIA GALAN.

Determina que las funciones de cajero principal son las mismas que cuando estaba ella (el testigo al momento de la declaración es el cajero principal) y que ella sola no podía haber sustraído el dinero porque era difícil y sobretodo cuando había mas (sic) personas interviniendo. Es claro al decir que si hay faltante en el cajero auxiliar, es de éste, si en el cajero principal es de éste (refiriéndose al movimiento diario) pero que si es de la plata de la reserva, la responsabilidad es del subgerente porque la plata de la reserva es responsabilidad de éste.

Es importante la descripción que hace del procedimiento, así: “ PREGUNTADO: Usted nos acaba de decir que depende de donde falte el dinero uno de los empleados responde, dígale al Juzgado como se especifica dentro de un arqueo bajo que persona y bajo que cargo esta esa atribución o esa función?. CONTESTO: Porque el arqueo se hace entre el subgerente y el cajero principal.

El cajero auxiliar hace su cuadre respectivo, el le entrega al cajero principal hasta ese momento si el descuadre es del auxiliar el entra a responder ante el subgerente y el subgerente es quien entra a verificar el arqueo general de la oficina considero que sería una omisión del subgerente no detectar el error ”. Es claro, que se omite (sic) tomar en cuenta para el fallo, las manifestaciones de este testimonio, pues del mismo, se desprende en forma evidente, que quien responde por el dinero de la reserva y la bóveda es el subgerente, es decir, nuevamente es interativa (sic) la situación: la responsabilidad del manejo de ese dinero, no era exclusiva de GLORIA GALAN, sino que inclusive como se observa en esta declaración, de una persona que estaba trabajando en esa época en el banco y que al momento de la declaración era cajero principal, la responsabilidad de ese dinero era de la subgerencia, luego al dejarse de lado tales aspectos e interpretarse erróneamente tal declaración, sin tomarla en su totalidad y en lo que en su contexto general tiene, es indudable, que el juicio valorativo es erróneo, puesto que de mirarse como una sola cosa, se desprende con claridad meridiana que la Demandante no tenía porque (sic) responder directamente y en forma total por el faltante y máxime cuando menciona problemas entre GLORIA GALAN y ULISES ALVARADO, luego del atraco.

“4.1.1.2.15. Luego, la sentencia alude al testimonio de CARLOS AMADO (folio 296), del cual si (sic) se refiere en forma mas (sic) amplia. Sin embargo, esta declaración, conforme a los principios de la sana crítica y de la apreciación del testimonio, debió dejarse de lado, por cuanto, de entrada, el declarante va diciendo que conoce a GLORIA GALAN y que la misma fue despedida por justa causa, es decir, emite un concepto, sin estar llamado para ello, luego ya su declaración de contera es parcializada y a favor del banco, puesto que obviamente labora para el mismo como gerente de Tunja y para la época de los hechos era el gerente de Chiquinquirá, sin embargo cuando es interrogado por la Parte Demandante ya aclara que dijo que con justa causa porque se enteró por la nota de despido, lo cual demuestra de todas maneras su parcialización. Aduce además que de acuerdo al manual de caja el dinero es exclusivamente del manejo del cajero principal.

Sin embargo, al preguntársele respecto de porque (sic) afirma se afirma que el manejo del dinero de la bóveda correspondía tanto al cajero como al subgerente, ya dice que solamente es para el manejo de claves y de llaves, pero que solo (sic) el cajero principal manipula el dinero, lo cual contradice a todo el cúmulo de afirmaciones que hicieron los declarantes anteriores.

Sin embargo en el numeral 12.1 del manual de caja, establece el arqueo de caja en el que intervienen varias personas, constatando todas que el saldo del efectivo queda realmente en la caja fuerte o bóveda y que este arqueo estará a cargo del funcionario o funcionarios que participan en el de las claves y que son los que autorizan la entrada o salida de valores de la bóveda o caja fuerte y que mínimo tres veces al mes, en fechas indeterminadas, el gerente de la oficina, subgerente o secretario efectuarán arqueos físicos y totales del efectivo en caja, además de un tercero que coincida con el balance mensual.

Se observa entonces, que en parte alguna del manual se está determinando que el manejo del dinero sea exclusivamente del cajero principal sino que es de todos los funcionarios que tienen accedo a la bóveda, luego no es verdad lo que afirmó el testigo. Se agrega además que ahí se establece un arqueo tres veces al mes, lo cual no se realizó por parte del subgerente entrante, ni tampoco lo exigió el declarante como gerente; es más, precisamente, teniendo interés en el asunto, su declaración carece de toda validez.

De otra parte, no le consta realmente si GLORIA GALAN se negó a abrir uno de los cofres, pues dice que CARLOS ACUÑA le informó cuando se presentó el faltante y al preguntársele que (sic) medidas había que tomar si se volvía a presentar la negativa, expone que esa falta era grave pues no era una circunstancia normal, luego, es claro, que o bien el señor ACUÑA no cumplió con sus deberes o bien el señor Gerente, declarante, tampoco tomó las medidas del caso y menos estaba pendiente de lo que ocurría en el Banco.

Pretende aducir que la única responsable del manejo del dinero era la cajera principal, como cualquier cajero de cualquier empresa, pero ocurre que ello no es válido, por cuanto el banco tiene un reglamento de manejo y ese reglamento incluye en el manejo de esos dineros al subgerente, tal como se desprende del manual de funciones de éste, en su numeral 12, luego no es cierta tal afirmación. La Sala Laboral transcribe un aparte de la declaración del señor AMADO, respecto de lo ocurrido con el informe del señor ACUÑA, pero ocurre que el señor Gerente, no expone que (sic) medidas tomó, ni tampoco si era cierta tal afirmación, menos se estableció la veracidad de ese dicho en la investigación que se adelantó, es decir, no puede darse por cierto un hecho que nunca fue comprobado.

Por consiguiente, no se apreció por parte del Tribunal Superior la calidad de la declaración y el interés del declarante en el resultado del proceso, a más de pretender endilgar la absoluta responsabilidad de la cajera principal, frente a las demás declaraciones que señalan todo lo contrario, luego no podía ser fundamento esta declaración de la decisión que se impugna a la vez que se interpreta erróneamente el sentido de la declaración, pues no se confronta con las demás pruebas recibidas ni siquiera con el manual de caja y menos con la inspección y el dictamen practicados, es decir, hay una apreciación errónea por parte de la Sala y sobre todo cuando se debía (sic) tener en cuenta las reglas de la sana crítica, respecto de la persona del declarante que reitero tenía un interés en el proceso y máxime cuando era el gerente y aún continua (sic) vinculado al banco demandado.

“4.1.1.2.16. Luego se tiene la declaración del señor CARLOS ARTURO ACUÑA (folio 302 y s.s.), quien de plano expone que cuando llegó trasladado al Banco, hizo el arqueo y encontró el faltante, lo cual no es cierto, puesto que primero tuvo que recibir del saliente. De otra parte, manifiesta que no recibió con arqueo físico al saliente. Narra que inicialmente no se pudo verificar todo el dinero, porque un cofre no se pudo abrir y que se colocó que habían entre treinta y cuarenta millones de pesos en el cofre, de lo cual se dejó constancia, aspecto que carece de sentido y veracidad, puesto que si realmente se estaba ante una entrega y se trataba de establecer que (sic) dinero había, no podía, según la experiencia de un subgerente, colocar un valor que no tenía a la vista y en parte alguna el Banco demostró como era lo correcto, que había dejado esa constancia, de que no se podía hacer el arqueo y que según decía GLORIA GALAN habían treinta o cuarenta millones de pesos en el cofre, es que inclusive era una irresponsabilidad del subgerente dejar las cosas así y máxime cuando el declarante CARLOS AMADO expone que eso era una falta grave.

De otra parte, el Apoderado de la Parte Demandada, le preguntó: “ Dígale al Juzgado si usted conoce el manual de caja preestablecido en el Banco Cafetero, y si es verdad que en página 44 numeral doce dice: ‘queda claro que una vez dada la conformidad por el cajero principal es de su responsabilidad cualquier faltante que se presente? CONTESTO: Si conozco las funciones que contienen y responsabilidades del manual de caja que dentro de sus contenidos contemplan los deberes y en uno de sus capítulos y apartes el cual no recuerdo en este momento, manifiesta que todo faltante registrado en cualquiera de las cajas será a cargo de cajero en el cual se registró, me explico, si el faltante es a cargo de algún auxiliar de caja, estará a cargo y lo cancelará el auxiliar de caja.

Si el faltante es a cargo del cajero principal, el que este en el momento que ocurra, será también a cargo de ese cajero, esto dineros se deben cancelar de acuerdo a las cuantías ”. se puede apreciar, que no respondió adecuadamente la pregunta y sobre todo, cuando como expuse atrás, tal aspecto del manual hace relación al movimiento diario y cuando el cajero principal recibe de los auxiliares, es decir, nada tiene que ver ese numeral con los hechos de la demanda e inclusive se le ha querido dar un alcance probatorio que no tiene, luego carece de sentido esa respuesta.

Niega haber cerrado los cofres y luego exponer (sic) que había el faltante, pero no lo demuestra con otra prueba, verbigracia, antes de cerrar los cofres haber llamado al Gerente o haber llamado a la otra persona responsable del manejo de la bóveda para realizar un nuevo conteo y determinar que (sic) ocurría, lo cual no hizo, luego, no está demostrado que GLORIA GALAN se negase a abrir uno de los cofres e igualmente tampoco la entidad demuestra que el señor ACUÑA determinó a cabalidad el faltante, es más, dice la señora GALAN que le dio la impresión que este señor ya sabía del faltante, por la manera como actuó frente a la situación. Pero hay algo mas (sic) importante que olvidó la Sala y es que manifiesta ACUÑA que no recibió en forma física el dinero y por arqueo al señor subgerente saliente e inclusive ya aporta un hecho nuevo y que aparentemente ocultaba, puesto que dice que el faltante se observa el 10 de Octubre de 1.995 y no el 31 de Octubre de 1.995, como (sic) pudo entonces comprobar el mismo, si acorde a lo que se ha venido sosteniendo, para el 10 de Octubre de 1.995, se realizó un arqueo sin problemas o también, según dijo, la cajera le manifestó que no podía abrir el cofre y que habían unos treinta o cuarenta millones de pesos? Aduce a un informe que no se halla en el expediente y luego pretende aclarar según él sus ideas, dando otra versión de lo sucedido.

Frente a la pregunta relacionada con el manual de caja página 44, numeral 12, y si el faltante responde al movimiento diario o al de reserva, ya es evasivo y dice que no le puede precisar, cuando le preguntó al respecto del manual el Apoderado de la Parte Demandada si (sic) dijo saber al respecto, luego hay otra contradicción. Luego, ya señala que el cajero principal llama al subgerente y le dice que va a guardar el dinero del movimiento del día y se verifica que concuerde con el registro y aduce ya que no es obligatorio entrar a la bóveda sino supervisar que efectivamente el dinero quede allí, es decir, expone todo lo contrario a lo que han dicho los demás testigos, es decir, trata de dirigir su declaración en el sentido de que el cajero principal es el único que responde.

Al averiguarle porque (sic) contradice a lo que dice el manual, ya señala que hay dos aspectos que distinguir: uno que se refiere al arqueo de caja, que es el momento en que se recuenta todo el dinero de caja y hay acceso directo al manejo y manipulación del dinero entre la persona que hace el arqueo y el cajero principal y la otra parte que es el movimiento diario y que no se introduce a las cajas, que se verifica mediante observación directa del dinero, es decir, ya admite claramente que el subgerente si (sic) tiene acceso directo al manejo del dinero y es cuando se ingresa a la bóveda, contradiciendo totalmente lo que inicialmente estaba diciendo.

“4.1.1.2.17. Como se aprecia, la Sala Laboral, no tuvo en cuenta todo el contenido del testimonio, sino solamente la parte desfavorable a la Demandante, máxime cuando acorde al interrogatorio realizado, mostró graves contradicciones e inclusive no señaló con claridad cuando (sic) y como (sic) fue que se dio cuenta del faltante, no recibió con arqueo físico la subgerencia, como debía hacerlo, no le exigió a la cajera principal, si era cierto que ella se negaba a abrir un cofre, que lo hiciera ni menos lo informó oportunamente; tampoco se aportó al expediente prueba alguna de las anotaciones que dice hizo en su informe respecto de que se decía que había treinta o cuarenta millones de pesos en uno de los cofres, lo cual no podía ser frente a su responsabilidad como subgerente y en definitiva, se concluye, que GLORIA GALAN no era la única responsable en el manejo del dinero, que nunca el subgerente le permitió realmente determinar en ese momento el faltante, tampoco realizó alguna actividad inmediata para determinar su existencia, aduce conocer el manual y luego niega tener experiencia en ello, en fin, no se observa una claridad y concreción en su testimonio que hubiese permitido fundamentar una sentencia como la que se impugna e inclusive, el mismo Banco nunca en la investigación determinó si era cierto lo que afirmaba el señor ACUÑA o lo que afirmaba GLORIA GALAN.

Así mismo, el Tribunal no tuvo en cuenta el interés y la calidad del testigo frente al proceso, puesto que el señor ACUÑA podía tener una responsabilidad en lo sucedido, dada (sic) las omisiones en que incurrió, sobretodo al no exigir la entrega al saliente en forma debida y con un arqueo físico del dinero a más de pretender ocultar que la subgerencia tiene manejo directo con el dinero de la bóveda, pues inclusive así lo señala el manual de funciones del subgerente y omitiendo además la realización de los tres arqueos por mes que señalaba el manual, luego mal podía esperarse un testimonio imparcial.

En ello, precisamente se equivoca la Sala laboral, pues prácticamente le da plena credibilidad a esta declaración, pues no otra cosa se desprende de la extensión de la consideración de su declaración, luego igualmente es errónea la apreciación que la Sala hizo de esta declaración, lo cual se desprende del texto mismo del testimonio y cuando se contrapone a una serie de declaraciones que determinan las responsabilidades de los funcionarios del banco frente al manejo del dinero de la bóveda, queriendo desviar inclusive la atención con el numeral 12 del manual (página 44) y que alude a una situación diferente, tal como se apreció con la pregunta hecha por el Apoderado de la Entidad demandada.

“4.1.1.2.18. Finalmente, se tiene la declaración de GABRIEL ULISES ALVARADO, diciendo la Sala que no aporta nada relevante a los hechos de la Demanda. Pero ocurre, que si es importante su declaración, puesto que afirma que la responsabilidad en el manejo del dinero no era exclusivamente de la cajera principal y que se requería para ingresar a la bóveda de la presencia de tres personas y que para la fecha en que salió los encargados eran GLORIA GALAN, HERNANDO GARCIA MALAGON y él y que estuvo en el cargo hasta el 10 de Octubre de 1.995.

Niega eso si (sic), que lo afirmado por GLORIA GALAN respecto de ser posiblemente él quien tomara el dinero pero agrega que si (sic) era cierto que una de las funciones del subgerente era verificar la caja y el dinero que ella estaba haciendo entrega para contar paqueteadamente y que concordara con el estado diario de caja y luego se guardaba conjuntamente con las personas encargadas del manejo de las claves.

Es importante señalar que fue separado del cargo el 10 de Octubre pero sin embargo permaneció hasta el 26 de Octubre de 1.995 y no se enteró de ningún faltante, solamente hasta después cuando ya estaba afuera. Agrega que entregó con actas y que al momento de entregar el cargo al señor ACUÑA, en cuanto se refería a los dineros se procedió a abrir las cajas en conjunto con los funcionarios encargados de ellas, para que el señor contara el dinero y dejara constancia de los arqueos pertinentes, señalando enfáticamente que es falso lo que dice el señor ACUÑA que no le entregó el dinero en forma física y que en el Banco reposan las actas al respecto y que de todas maneras al entregarle no había faltante alguno e inclusive que durante el tiempo que permaneció antes de irse, entre el 10 al 26 de octubre de 1.995, no escuchó nada sobre un faltante o que ACUÑA le hiciera alguna exigencia de abrir los cofres a GLORIA GALAN e inclusive señala que (sic) había que hacer si ella se hubiese negado a abrir un cofre.

Dice finalmente que para que se presentase ese faltante era imposible que una sola persona lo pudiese hacer, pues tendrían que haber participado las tres personas encargadas del manejo de la bóveda y que podía darse la posibilidad que al despachar una remesa al Banco de la República por descuido se hubiese enviado el dinero, que debió investigarse eso.

Como puede apreciarse, este testimonio es igualmente importante, por cuanto determina a cabalidad que le entregó sin faltante alguno a ACUÑA, que lo hizo el 10 de Octubre de 1.995 y no había faltante, que le entregó con actas y el dinero físico, en fin, que no se enteró que GLORIA GALAN se negase a abrir los cofres y básicamente que eran tres personas las responsables del manejo del dinero de la bóveda, luego, nuevamente surge el desconocimiento que hizo la Sala Laboral respecto de quien (sic) era el responsable de ese manejo y como (sic) aprecia en forma errónea la prueba, para concluir en una decisión valga la redundancia, errada, desconociendo de plano todo el culmen probatorio que determina que la responsabilidad no era única y exclusiva de GLORIA GALAN, que la bóveda la manejaban tres personas, que una cosa es el cuadre diario y otra el arqueo y entrega del dinero para guardarlo en caja, que el señor ACUÑA según esta declaración, le recibió con acta y arqueo físico a ALVARADO, sin faltante alguno y en fin, que verdaderamente la responsabilidad no podía recaer sobre la Demandante y que hubo fue omisión del Banco en determinar que (sic) había ocurrido realmente.

No es una apreciación mas (sic) del Recurrente, sino que surge de bulto el error, puesto que se desconoce toda la prueba aportada y se pretende darle validez exclusivamente a la pobre investigación que adelantara el banco y a dos declaraciones de personas que tienen un claro interés en el resultado del proceso y que por ende sus declaraciones a la luz de la sana crítica no podían ser tenidas en cuenta dada su parcialidad, notoria del texto mismo.

“4.1.1.2.19. No obsta agregar, que el Banco nunca colaboró con la prueba documental necesaria y pedida a través del perito a más de que tampoco informó la causa real del despido del subgerente ULISES ALVARADO y que respondió verdaderamente a lo ocurrido en el atraco y en donde GLORIA GALAN en aras de su lealtad al Banco informó que le había dicho a ALVARADO de la necesidad de enviar el dinero al Banco de la República porque había mucho, a más de las declaraciones que señalan la buena conducta de la trabajadora.

“4.1.1.3. Se concluye como un gran corolario de todo lo anterior, que si (sic) existe la violación de la ley sustancial por interpretación errónea de la prueba, al omitir la Sala Laboral la apreciación de pruebas fundamentales respecto de las pretensiones de la demanda y de apreciar erróneamente y en forma aislada prueba testimonial que dentro de su contenido total y apreciada en su conjunto, originaba un juicio claro y verdadero de las razones y hechos de la demanda así como de lo solicitado, que permitía concluir sin duda alguna en una sentencia favorable a la Parte Demandante, máxime cuando con la investigación disciplinaria que el Banco Cafetero le adelanto (sic) a la señora GLORIA GALAN se desconocieron sus derechos fundamentales y no se realizó una averiguación adecuada que ameritaba los hechos que originaron la misma, perjudicándose a la Demandante en forma grave tanto en su aspecto económico como en el moral, investigación que tampoco podía ser fundamento de una sentencia favorable a la Parte Demandada.

Es importante señalar como (sic) la Sentencia recurrida solamente señala lo que dice tal o cual testimonio y el texto de la carta de despido, pero verdaderamente no hace un análisis y crítica apropiada para cada prueba y de la cual deduzca la confirmación del fallo de primera instancia, tal como lo dispone la Ley. “4.1.1.4. Conviene además transcribir algunos apartes esenciales del Salvamento de Voto de la doctora PATRICIA NAVARRETE TORRES, quien fuera la Ponente inicial, como son: “ En mi criterio, se acreditó en el proceso como la responsabilidad en el manejo de los dineros no era exclusiva de la demandante, pues en el conteo del dinero que debe ingresar a la bóveda, las claves, el manejo del reloj y parte de las llaves, salvo las de los cofres donde finalmente se depositaba el dinero, que era de uso exclusivo de la demandante estaban a cargo de otros funcionarios del banco ”.

“ En verdad, los funcionarios del trabajo, no están sujetos a una tarifa legal de pruebas y gozan de un ámbito de gran amplitud en la estimación de las pruebas que se aduzcan en el proceso; pero esa libertad de apreciación, no puede conducir hasta el extremo de desestimar otras pruebas como la Inspección Judicial, los testimonios, informes, etc., que ofrecen, al concatenarse con los otros elementos probatorios, una base para esclarecer los hechos materia del debate, pues la ley en forma expresa ordena que todo fallo judicial, debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 C.P.C.). es evidente entonces, que si existió la violación de la Ley sustancial por interpretación errónea.

“Por lo anteriormente expuesto, en forma respetuosa solicito al señor Magistrado Ponente y a los demás señores Magistrados de la Sala, se CASE totalmente la sentencia recurrida y en su lugar se disponga el reconocimiento total de las pretensiones de la demanda.” El opositor, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque: “ El alcance de la impugnación, planteado como ésta, resulta deficiente, ya que no precisa que (sic) debe hacer la Sala de Casación Laboral como tribunal de instancia. Si modificar, revocar o confirmar el fallo de primer grado.

En el presente caso, nada se precisa al respecto, si se tiene en cuenta que la sentencia impugnada confirmó en todas sus partes el fallo del a-quo. “De otra parte, el concepto de la violación hace que el cargo no permita estudiar de fondo el asunto, toda vez que acude a dos modalidades de violación que son incompatibles entre sí, como son la interpretación errónea y la aplicación indebida, que se supone es la que intenta el recurrente cuando le atribuye al fallo recurrido errores de hecho en la apreciación de la prueba.

“Como se ha expresado en reiteradas ocasiones, la interpretación errónea implica estar de acuerdo con los hechos del proceso que encontró demostrados el juzgador y, tan solo así el ataque es procedente por los errores de inteligencia sobre los textos que gobiernan los hechos. “Por el contrario, se aplican indebidamente las disposiciones que atribuyen los derechos del accionante como consecuencia de errores de hecho, que se deben necesariamente precisar a partir de la motivación de la sentencia e indicar si a ellos condujo la equivocada estimación de las pruebas apreciadas por el tribunal o si se dejaron de estimar algunas que lo llevaron a ese dislate fáctico.

Por esa naturaleza es que no pueden concurrir al mismo tiempo los conceptos de violación empleados por el recurrente. “Además, la censura no integra una proposición jurídica completa, atributiva de los derechos sustanciales reclamados en el libelo inicial, congruentes, en este caso, con el alcance de la impugnación de la demanda de casación. Por lo que se echa (sic) de menos las disposiciones que regulan la convención colectiva de trabajo incorporada a su contrato individual que es la base de sus pretensiones.

“Así las cosas, por las deficiencias de técnica anotadas, la sustentación del cargo termina convertida en un verdadero alegato de instancia y, la predominante falta de técnica en el planteamiento del recurso extraordinario hacen que el cargo no pueda ser examinado de fondo. Además, se trata de un recurso de naturaleza dispositiva y nada oficioso; de manera, que no le es dado a la Sala de Casación actuar de oficio a riesgo de incurrir en una verdadera vía de hecho.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste plena razón al opositor en la formulación de reparos al cargo propuesto, puesto que éste contiene graves defectos de técnica que la Corte no puede subsanar de oficio y que hacen imposible el estudio del mismo.

En efecto, el alcance de la impugnación no cumple con la exigencia técnica de determinar, como es debido, qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, en caso de que llegue a casar la del Tribunal, si revocarla, modificarla o confirmarla, pues no le corresponde a esta Corporación enmendar de oficio situaciones como la comentada.

A lo anterior se añade que en el ataque denuncia la recurrente que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea, pero a continuación incurre en el equívoco insubsanable de afirmar que por error de hecho en la apreciación de la prueba, sin advertir que lo que se configura es un contrasentido, pues lo propuesto equivale a plantear un error jurídico, como es el que nace del entendimiento equivocado de un texto legal, y simultáneamente uno fáctico, sin tomar en cuenta que ello es improcedente en un mismo ataque por tratarse de situaciones que se excluyen entre sí. Es más, aún en el caso de que se admitiera que el cargo se endereza por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, aspecto que no señala, se observaría que tampoco la recurrente puntualiza los errores de hecho en que incurrió el ad quem y que lo llevaron supuestamente a quebrantar la ley, a más de que no singulariza las pruebas mal apreciadas o no apreciadas, como lo exige el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del C. P. del T. Critica además la censura la apreciación errónea que de algunas pruebas hizo el juzgador de segundo grado, pero mediante manifestaciones plasmadas en un extenso alegato, que para la decisión del recurso extraordinario resultan impertinentes, según el artículo 91 del C. P. del T., equivocándose nuevamente al acusar el dictamen pericial como probanza dejada de apreciar, porque, como se sabe, dicho medio probatorio no puede ser objeto de examen en casación, por no ser calificado, al tenor de lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

El mismo comentario procede, respecto de la prueba testimonial denunciada y que se destacó al transcribir el cargo. Por tal razón resulta contrario a la técnica de casación acusar como indebidamente estimados un grupo o conjunto de pruebas, sin hacer referencia específica a la valoración que de cada una de ellas se hizo por la Corporación de instancia. Como el cargo adolece de las deficiencias anotadas anteriormente, deberá desestimarse.

Como hubo oposición, las costas del recurso de casación estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, dictada el 12 de julio de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió GLORIA INÉS GALÁN GALÁN contra BANCAFÉ, SUCURSAL DE CHIQUINQUIRÁ. Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 15