SALA DE CASACION LABORAL PAGE 15 Expediente 18304 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18304 Acta No. 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 29 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue ALDEMAR CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, ALDEMAR CASTILLO inició proceso ordinario laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a pagarle la pensión de vejez “con sus reajustes y mesadas de ley, a partir del 5 de julio de 1.998” (folio 4). Fundó sus pretensiones en la solicitud que hizo al ISS para que le reconociera su pensión de vejez el 18 de mayo de 1998, la cual le fue negada mediante la resolución 4414 del 29 de julio de 1999, bajo el argumento de que “si bien es cierto tenía el requisito exigido para estar en transición, también lo es que al 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al I.S.S. para que se beneficiara de su régimen.
Razón por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensión con el número de semanas cotizadas exigido en sus reglamentos, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o mil en cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 (Decreto 358 de 1990)” (folio 2); en la que además afirmó, “que según su historia laboral ha cotizado al I.S.S. un total de 535 semanas” (ibídem).
En sus afirmaciones sostuvo que según su historia laboral, “cotizó para los riesgos de I.V.M. desde 1.967 hasta el 31 de diciembre de 1.994, un total de 808,57 semanas, posteriormente, desde enero 1 de 1995 hasta julio 7 de 1998, como trabajador independiente, aproximadamente 184 semanas más, para un gran total de 992,57 semanas cotizadas al I.S.S.” (folios 2 y 3); que el Instituto negó su pensión porque “no se encontraba afiliado al 31 de marzo” (folio 3); y que el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de abril de 1997, declaró la nulidad del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, aclarando en la parte motiva del fallo, en referencia a las personas que cumplían con el requisito de la edad o tiempo de servicios para estar dentro del régimen de transición, que “estas personas en relación con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, pero se repite, sin tener en cuenta si laboraba o no al 31 de marzo de 1994, y menos aún bajo la condición de que si no laboraban en esta fecha, tenían que tener cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales” (folio 3).
Además sostuvo que el Instituto acogiendo la sentencia de nulidad del Consejo, mediante la circular del 14 de mayo de 1997, “ordenó a todos los Gerentes Seccionales del País que pagaran pensiones de vejez a los beneficiarios, sin importar que estuviesen afiliados a marzo de 1994” (folio 3), la cual fue cumplida, hasta cuando por medio de la circular de 30 de junio de 1998, “ordenó a los Gerentes Seccionales del País, que dieran la debida aplicación al régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, con base en la sentencia C596 de noviembre de 1.997 de la Honorable Corte Constitucional, que hace referencia a los servidores públicos, quienes se les aplicaría en su integridad la edad y el tiempo de servicio, es decir, 55 años mujer, hombres 60 y mil semanas en cualquier tiempo, pero no manifestó la Corte Constitucional que los derechos adquiridos manifiestos en el régimen de transición de la ley 100 no se debían aplicar a los trabajadores dependiente (sic) o independientes afiliados al I.S.S.” (ibídem).
Dijo que el Instituto estaba en la obligación de reconocerle la pensión de vejez al reunir los requisitos de ley, toda vez que “cotizó 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1.990” (folios 3 y 4). El Instituto al responder, aceptó que negó al demandante la pensión solicitada; se opuso a las pretensiones por cuanto “los presupuestos procesales en que se fundamenta esta petición son agenos(sic) a la realidad, y el demandante no reúne los requisitos exigidos por la ley para optar la pensión de vejez” (folio 26); y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, por cuanto el demandante “no cumple con los requisitos para solicitar se le aplique el recurso de transición Art. 36 Ley 100 de 1993.
Además no tiene las 1000 semanas acreditadas que es un requisito para quedar pensionado en cualquier tiempo” (folio 27), e ineptitud de la demanda o falta de un presupuesto procesal, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de marzo de 2001, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante “la pensión de vejez equivalente a $203.826.00 mensuales, a partir de julio 5 de 1998, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo valor no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en cada período subsiguiente a la fecha anterior.
Su mesada pensional durante el año dos mil uno equivale a $286.000.00” (folio 64); y al pago de la suma de $8.422.351,00, “como valor retroactivo de pensión de vejez, causado hasta marzo 30 del año 2.001” (ibídem); y le impuso costas en la instancia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Instituto y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo y condenó en costas a la parte recurrente.
Para el Tribunal, el hecho de que el demandante hubiera estado afiliado al seguro social obligatorio desde el 1º de enero de 1967, cotizado para los riesgos de I.V.M. y que al 1º de abril de 1994, contara con 56 años de edad, lo llevó al convencimiento de que le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “según el cual, la edad para tener derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, cuando al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, tengan 35 años o mas de edad si son mujeres o 40 o más de edad si son varones o 15 o más años de servicio” (folio 11, cuaderno 2); sin que fuera necesario que estuviese afiliado al Sistema de Seguridad Social, “al entrar en vigencia el nuevo régimen” (ibídem), dado que el precepto no lo estableció como requisito adicional.
Así mismo, sostuvo que el Art. 3º del D.R. 1160 de 1993, dispuso que los trabajadores vinculados laboralmente el 1º de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994” (folio 11, cuaderno 2); y que igualmente dispuso, “que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1.994, solamente serán beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad en la cual estuviesen vinculados hubieren cotizado al I.S.S., en cuyo caso mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecido en el régimen vigente en el Instituto a 31 de marzo de 1.994” (ibídem), lo cual impide la prosperidad del argumento invocado por el Instituto para negar el derecho al afiliado, máxime, “cuando las limitaciones que estableció el precepto citado, fueron anuladas por el Consejo de Estado a través de las sentencias de abril 10 de 1.997 y febrero 10 de 2.000” (folio 12, cuaderno 2).
Para ello, se apoyó en la sentencia de la Corte del 28 de junio de 2.000, cuyos apartes transcribió, la cual hace referencia al tema debatido. Dijo además, que habiéndose definido el sometimiento del demandante al régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que estableció como requisitos para acceder a la pensión de vejez, “en el caso de los hombres, tener 60 años de edad y 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años de servicio anteriores al cumplimiento de la edad” (folio 13, cuaderno 2).
Igualmente, dijo que revisadas las semanas cotizadas por el actor dentro del período comprendido entre el 5 de julio de 1978 al 5 de julio de 1998, fecha en que se cumplió el requisito de la edad, “según la Historia Laboral del afiliado (fols. 50 a 52), supera ampliamente las 500 semanas de cotización” (ibídem), hecho que confirma que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez solicitada en la suma establecida por el juzgado.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 43 a 48 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque “en todas y cada una de sus partes la providencia del a-quo y se absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante” (folio 45, cuaderno 3).
Por tal razón le formula un cargo, en el que la acusa de “interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 46, cuaderno 3). Según el impugnante, teniendo en cuenta la vía seleccionada, acepta el supuesto de hecho en que se fundó el Tribunal para imponer condena; además de que el precepto legal aplicado era el correcto, “pero atribuyéndole un sentido o alcance a la norma que no corresponde” (folio 46, cuaderno 3).
Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para sostener que, contrario a lo aceptado por el juez de primera instancia y el Tribunal, “es claro que lo que la norma pretende significar es que en materia de edad, tiempo de servicio o número de semana cotizadas y monto para la pensión de vejez, el régimen anterior se aplicara(sic) siempre y cuando la persona que reclama su titularidad se encuentre vinculada laboralmente al 1º de abril de 1994 o se halle afiliada a algún sistema” (folio 48, cuaderno 3); y por lo mismo considera error de interpretación, tanto del juez como del Tribunal, “que el régimen de transición se aplicara sin importar si la persona se haya o no vinculada laboralmente o afiliada a un sistema” (ibídem).
Según el censor, debió dársele la razón al Instituto por haber negado la pensión de jubilación, por cuanto jamás se cuestionó “que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 aquél no se encontraba vinculado laboralmente ni afiliado a algún sistema” (folio 48, cuaderno 3). Finaliza su argumentación diciendo que “si los juzgadores de instancia hubieren interpretado correctamente el artículo 36 de la Ley 100/93, esto es, si el entendimiento y el alcance que le otorgó a esa norma hubiere sido otro, esto es, que es necesario estar vinculado laboralmente o afiliado a un sistema, bien distinta hubiera sido su decisión” (folio 48, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal para concluir que ALDEMAR CASTILLO era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se fundó en los supuestos: 1. que “fue afiliado al seguro social obligatorio desde el 1º de enero de 1.967 y cotizó para los riesgos de I.V.M.”; 2. que “cuando entró a regir la ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1.994, tenía 56 años de edad”; y 3. que la norma de transición citada, no estableció “como requisito adicional, que el beneficiario del régimen de transición, tuviese que estar necesariamente afiliado al sistema de Seguridad Social, al entrar en vigencia el nuevo régimen”.
La censura demuestra inconformidad en torno a la hermenéutica que se le dio al pluricitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando para ella equivocado, suponer “que el régimen de transición se aplicara(sic) sin importar si la persona se haya o no vinculada laboralmente o afiliada a un sistema”, a la entrada en vigencia del nuevo régimen.
No le asiste razón alguna al impugnante para endilgar error de hermenéutica a la sentencia por cuanto la tesis argumentativa del Tribunal con fundamento en la Sentencia del 28 de junio de 2000, rad. 13410, es criterio reiterado de esta Sala en cuanto a que “para acceder a los beneficios de ese régimen transitorio sólo se requiere tener la edad y el tiempo de servicios consagrados en esa norma, sin que pueda entenderse que existen requisitos adicionales a los que de manera clara se precisan en tal precepto”, (sentencia 15279 de 2 de abril de 2.001).
Así lo explicó la Corte en la sentencia Rad. 13410, del 6 de junio de 2000, en la que al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asentó lo siguiente: “ Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afiliación actual al I.S.S., al momento de la entrada en vigencia del sistema pensional nuevo, para las personas que aspiran a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte.
“En primer lugar debe anotarse que el Consejo de Estado en sentencia de Febrero 10 de 2000 declaró la nulidad de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 1° y del inciso 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1160 de Junio 3 de 1994 y que hizo lo propio con el inciso 2° del citado artículo 3° del mismo decreto mediante fallo del 10 de Abril de 1997, con lo cual desaparece parte del sustento de la acusación. “En segundo término se tiene, que en rigor el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los “años de servicio cotizados” (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo del Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes.
“No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían.
No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior.
Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad. “Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación”.
Dado que el Tribunal no incurrió en el error de interpretación que se le endilga, por cuanto la hermenéutica que del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde a su genuino sentido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por ALDEMAR CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario