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18304(11-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional 18.304 P./ Henry Cabrera Rengifo D./ Violencia intrafamiliar Casación discrecional 18.304 P./ Henry Cabrera Rengifo D./ Violencia intrafamiliar Proceso No 18304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada a nombre de HENRY CABRERA RENGIFO, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2.000 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 12 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de violencia intrafamiliar.

ANTECEDENTES: 1. El 28 de abril de 1.999, entre los hermanos Dorany y HENRY CABRERA RENGIFO se presentó una lucha violenta por el aparato telefónico, pues encontrándose aquella en uso del mismo, su hermano quiso arrebatárselo a los golpes causándole una herida en la cabeza propinada con el mismo teléfono y lesiones en otras partes del cuerpo por las patadas de que la hizo objeto. 2.

Denunciados tales hechos por la afectada, el 30 de abril de 1.999 la Unidad contra la libertad sexual y la dignidad humana de la Fiscalía de Popayán abrió formalmente la investigación y una vez vinculado HENRY CABRERA RENGIFO mediante indagatoria, le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de $ 50.000 por el delito de violencia intrafamiliar definido en la Ley 294 de 1.996. 3.

Cerrada la investigación, el 17 de agosto de 1.996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de CABRERA RENGIFO por el delito de violencia intrafamiliar. 4. Así, en la etapa del juicio, luego de decretadas las pruebas solicitadas por la defensa y evacuada la audiencia pública, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el apoderado del sindicado y confirmada por el Tribunal en los términos precedemente expuestos.

LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo primero de la causal primera, propone el demandante un cargo por violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 3º de la Ley 294 de 1.996. No obstante, precisa de inmediato que el Tribunal “dejó de aplicar normas de carácter sustancial especialmente disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 294 de 1.996 en donde se consignan principios que se deben tener en cuenta para la interpretación y aplicación de la mencionada ley”.

Al efecto, afirma que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta Política sobre la familia como núcleo fundamental de la sociedad, más aún cuando la finalidad de la ley contra la violencia intrafamiliar fue la de desarrollar dicha preceptiva del ordenamiento superior con el ánimo de asegurar en la familia su armonía y unidad familiar “entendida desde el punto de vista colectivo y no individual como equivocadamenta algunos consideran”, el cual se constituye en el bien jurídico tutelado con la tipificación de tales delitos, pues es el Estado el sujeto pasivo de los mismos, de manera tal que la aplicación de una pena como solución a esta clase de conflictos debe considerarse de manera excepcional, esto es, cuando la conducta del agente “tuvo la suficiencia para causar indignidad a la colectividad”.

En este caso, dice, “es la misma víctima quien ha pregonado ante las autoridades judiciales que el hecho no ha menoscabado la integridad de su familia, que ocurrió por su intemperancia y la de su hermano, quienes le solicitan a la Fiscalía les colabore en la solución de su problema, así se ha clamado en la diligencia de audiencia pública en donde el ahora condenado da a conocer que es el mismo proceso el que le ha ocasionado problemas en su hogar”.

En conclusión, en este asunto han debido aplicarse los criterios filosóficos que inspiraron la expedición de dicha ley colegir que se trata de un caso de “tan poca envergadura” que no impide que dos miembros de una misma familia solucionen su problema por vías distintas a la penal, y aunque ese planteamiento no fue aceptado por la Fiscalía ni el Juez, tampoco el Tribunal se ocupó de el, pese a que fue uno de los motivos de la apelación. Adicionalmente, agrega que viola el principio de igualdad el hecho de que en un asunto en el que se presentaron unas lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días, no sea susceptible de conciliación, como sí ocurre con otros casos de la misma naturaleza.

Por ello, enfatiza, ha debido aceptarse el desistimiento presentado por los hermanos CABRERA RENGIFO. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo. ALEGATO DEL NO RECURRENTE: El Procurador Judicial Penal No. 153 de Popayán considera que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, porque, de un lado no expuso las razones por las que considera necesario revisar por la vía de la casación discrecional la sentencia recurrida, y además, porque acertó el Tribunal al no admitir la ausencia de antijuridicidad en esta clase de delitos de violencia intrafamiliar, porque el hecho ilícito sí existió y no desapareció con el perdón de la denunciante.

Además, ese ilícito en particular no admite la conciliación ni desistimiento porque la ley no lo incluyó entre los que admiten esa clase de terminación anormal del proceso. Y en cuanto a los principios filosóficos de la Ley 294 de 1.996, precisó el Ministerio Público que fueron debidamente observados por el ad quem. CONSIDERACIONES: 1. Se trata en este asunto de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal de Distrito Judicial, en plena vigencia de la Ley 553 de 1.999 cuyas normas modificadoras de la casación contendidas en el entonces Código de Procedimiento Penal, Decreto 2.700 de 1.991 fueron reproducidas en forma idéntica en la actual Ley 600 de 2.000.

Por ese motivo, a los primeros preceptos se sujetará la Sala para decidir. 2. Ahora bien, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 553 de 1.999, de manera excepcional la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede admitir demandas de casación en casos diversos a aquellos en los que procede la casación común, siempre y cuando reúnan los demás requisitos exigidos por la ley, lo cual implica que en este caso, por tratarse de un fallo de segundo grado proferido por un Tribunal de Distrito Judicial por un delito cuya pena de prisión es inferior a 8 años, el procesado y el defensor estaban efectivamente legitimados para protestarla extraordinariamente, pero por la vía de la excepcionalidad, lo que no ocurrió aquí, pues el abogado de HENRY CABRERA RENGIFO presentó el libelo como si se tratase de un caso susceptible de la casación común, procediendo de inmediato a proponer un cargo sin explicar de ninguna manera qué pretende de la Corte, si la unificación de la jurisprudencia o la protección de una garantía fundamental de su representado. 3.

En efecto, tratándose de la casación regulada en el inciso tercero del artículo primero de la otrora Ley 553 de 1.999, y aún desde la vigencia del texto pertinente del artículo 218 del Decreto 2.700 de 1.991, tiene precisado la Sala que en esta específica modalidad de la casación, se hace necesario que el demandante, a efectos de que la Corte pueda estudiar la viabilidad de su propuesta, exponga así sea de manera somera qué es lo que pretende con la impugnación extraordinaria y en qué se fundamenta para ello, toda vez que la propia ley limitó su procedencia al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de los derechos fundamentales, siendo por tanto, necesario en estos casos que se haga en capítulo separado y que, consecuente con ello, desarrolle los cargos conforme a los propósitos perseguidos con la impugnación extraordinaria, por manera que, se reitera, como en este caso el demandante no demandó por la vía extraordinaria, la Sala carece de elementos de juicio para valorar la procedencia de la misma, debiéndose, por tanto, inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado HENRY CABRERA RENGIFO. Cópiese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 8