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18303(14-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 32 Radicación No. 18303 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA MÉLIDA MAYOR DE MAÑUNGA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 26 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la recurrente a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener la demandante el pago total de la pensión convencional de jubilación de que fue titular su difunto esposo, los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación y los intereses de mora. 2. La demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) La empresa demandada mediante Resolución N° 1448 del 8 de abril de 1981 le reconoció a su cónyuge fallecido, Jesús Antonio Mañunga Chara, la pensión de jubilación convencional consagrada en el numeral 1° del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de Agosto de 1978, a partir del 1 de marzo de 1981, en monto de $14.853.35; 2) El Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle, mediante Resolución N° 01343 del 2 de abril de 1985 también le reconoció al antes citado la pensión de vejez; 3) Desde cuando la señalada entidad de seguridad social le concedió la pensión a Mañunga Chara, la empresa demandada le descontó mensualmente a éste de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a aquélla prestación, aduciendo como fundamento para ello lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución N° 1448 del 8 de abril de 1981; 4) Su cónyuge murió el 28 de diciembre de 1992 y ante tal hecho el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución No 002594 del 26 de mayo de 1993; lo mismo hizo la demandada, que ordenó pagarle la diferencia pensional que venía recibiendo el fallecido; 5) La conducta de la empresa es ilegal ya que la norma convencional en virtud de la cual se otorgó a su consorte la pensión de jubilación no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó el pago de dicha prestación extralegal al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y, además, ésta es compatible con aquella. 3.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos: admitió el tiempo servido por el esposo de la demandante, el reconocimiento de la pensión, que explicó fue la legal, y la realización de los descuentos; negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, carencia de acción para demandar y prescripción. 4.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en fallo proferido el 30 de mayo de 2001 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y a renglón seguido absolvió a la empresa. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del recurso de apelación interpuesto por la demandante, conoció el Tribunal Superior de Cali el cual mediante el fallo ahora impugnado confirmó el del juzgado.

El ad quem basó su decisión, esencialmente, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 17 de Mayo de 2001 (Rad. 15484); en efecto, luego de transcribir los apartes más importantes de esa providencia, concluyó que la pensión de jubilación, reconocida al esposo de la demandante fue concedida en virtud de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, o sea, es de carácter legal, y por lo mismo compartible con la de vejez que le concedió el ISS.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se contrae a que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se condene de acuerdo con lo pedido en la demanda. Con tal fin presenta dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y en relación inmediata con los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 2879 de 1985, la Ley 33 de 1985 y los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 141 de la Ley 100 de 1993 y 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1. Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida al cónyuge de la demandante por parte de la empresa demandada. "2. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión del cónyuge de la demandante era de carácter convencional.

"3. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión del cónyuge de la demandante otorgada por la empresa demandada era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. "4. Deducir sin respaldo legal alguno, que el régimen de asunción de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) por parte del ISS, contemplado en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no se extiende a los trabajadores oficiales, sino únicamente a los trabajadores del sector privado”.

Errores generados por la apreciación errónea de la Resolución 1448 proferida por la empresa el 8 abril de 1981 (folios 8 y 36 del cuaderno principal), de la Resolución del ISS que concedió la pensión de vejez (folio 45 ídem), del acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, expedido por Chidral, de la Convención Colectiva de Trabajo y de la certificación sindical de folio 83 ibídem.

En la demostración del cargo el recurrente aduce, en síntesis, que como admite que cuando se produjo la subrogación del riesgo de vejez por el ISS (1967) el cónyuge de la demandante no llevaba 10 años de servicios con la empresa empresa, quiere ello decir entonces, conforme lo disponen los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, que lo atinente a la pensión quedaba a cargo del ISS, de acuerdo con los reglamentos de esa entidad; por lo tanto, el único fundamento para que la empresa haya pensionado al antes citado a partir del 1 de marzo de 1984, sin estar legalmente obligada a ese reconocimiento, es la Convención Colectiva ya que la ley exige 60 años de edad y 1000 semanas de cotización. Se trata, pues, de una pensión autónoma de la de vejez y por lo mismo no compartible con ésta.

La oposición arguye que el cargo está mal encauzado, ya que se ataca la sentencia del sentenciador de segundo grado por la vía indirecta, sin percatarse que "las razones esgrimidas por el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia fueron esencialmente jurídicas". SE CONSIDERA La objeción de orden técnico que le formula la réplica al cargo no es totalmente acertada, toda vez que el aparte de la sentencia proferida por esta Sala el 17 de Mayo de 2001 (Rad. 15484) que se invoca por el Tribunal para adoptar la decisión atacada se refiere a un razonamiento de índole fáctico, puesto que corresponde al análisis que se hizo del contenido de un medio probatorio calificado y del cual concluyó que la pensión que ahí aparecía reconocida no era de origen convencional, por lo que no es dable afirmar, como lo hace la oposición, que las razones esgrimidas por el ad quem para revocar el fallo de primera instancia fueron esencialmente jurídicas porque aquél tuvo como soporte de su pronunciamiento aquella sentencia. Además, el punto de partida del Tribunal fue su conclusión acerca del carácter legal de la pensión para lo cual se apoyó en el acto de reconocimiento, donde encontró que ésta se concedió cuando el trabajador contaba más de 55 años de edad y 20 de servicios y por contera su cuantía fue equivalente al 75% del último promedio salarial, que es el quantum señalado en las disposiciones legales.

De manera que bien podía la censura tratar de desbaratar este razonamiento por la vía indirecta demostrando que dicha probanza no registraba ese contenido, que es lo que intentó hacer en la primera parte de la acusación, pero luego al momento de sustentar el cargo abandonó esta perspectiva, tomó otro sendero y, en últimas, se desvió de su propósito inicial.

En efecto, el impugnante en lugar de demostrar la ocurrencia de los dos primeros errores fácticos que pone de presente, se sumerge en un ejercicio claramente jurídico tratando de sustentar que el ad quem cometió grave desatino al considerar con fundamento en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 que la pensión del demandante era de origen legal, porque la entidad demandada no estaba obligada a reconocerle al actor dicha prestación toda vez que la empresa de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 quedó totalmente subrogada por el ISS en lo que respecta al riesgo de vejez del accionante; planteamiento que no cabe en un cargo enfocado por la vía fáctica porque corresponde a una argumentación de puro derecho.

Para subrayar aún más la impertinencia del cargo, cabe tener en cuenta que en su desarrollo el impugnante termina por compartir la estimación que de los medios de prueba, en especial de la resolución de reconocimiento del derecho pensional por parte de la empresa, hizo el Tribunal. Por lo expuesto, el cargo resulta inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por interpretación errónea de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y en relación inmediata con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 2879 de 1985; 76 de la Ley 90 de 1946; 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 33 de 1985.

Explica que la interpretación errónea consiste en circunscribir el alcance de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 a los empleados particulares, excluyendo a los trabajadores oficiales, pasando por alto que esta disposición señaló como afiliados forzosos al seguro social obligatorio a todos los trabajadores sin discriminación alguna, incluidos los vinculados con entidades y empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.

La réplica aduce que si el Tribunal soporta sus consideraciones en lo sentado por esta Corporación en su sentencia del 17 de mayo de 2001, no pudo incurrir en el desvío que indica el impugnante. SE CONSIDERA Aun cuando el planteamiento del Tribunal en punto a la aplicabilidad a los trabajadores oficiales del Decreto 3041 de 1966 no es del todo claro, las dudas que emergen se disipan al analizar su razonamiento de manera global y en el contexto de la sentencia, de donde aflora que lo realmente sostenido por el operador judicial es que las normas contenidas en dicha disposición relacionadas con la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no son aplicables a los trabajadores oficiales sino únicamente a los trabajadores particulares, situación que, de acuerdo con la transcripción del fallo de esta Corte, es reafirmada por lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

El recurrente considera que esa interpretación es errada pues si según el Acuerdo 224 de 1966 los trabajadores oficiales están sujetos al seguro social obligatorio no se entiende cómo no se benefician también del régimen de subrogación total de aquellos afiliados que, como el esposo de la actora, no contaban con 10 años de servicios cuando empezó la vigencia del seguro social obligatorio.

A pesar de que la acusación es insuficiente ya que no ataca la totalidad de los sustentos de la sentencia acusada, no está por demás pronunciarse sobre el tema esbozado por el impugnante, en tanto en diferentes oportunidades contra la misma demandada la Sala lo ha definido, para lo cual basta con transcribir lo explicado en fallo del 17 de mayo de 2001 (expediente 15484), donde en lo pertinente se dijo: “Esa definición jurídica que dio el sentenciador al caso resulta equivocada, puesto que ciertamente al rebelarse contra las mencionadas disposiciones legales, que regulaban el derecho pensional en ese sector, se apartó el tribunal de las pertinentes al caso examinado, incurriendo en la aplicación indebida de los preceptos contenidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el también citado Decreto 3041.

“En efecto, los Arts. 60 y 61 de la última normatividad reseñada, consagran las condiciones del reconocimiento de la respectiva pensión para los trabajadores que al iniciarse la asunción del riesgo de vejez estuvieran en las circunstancias allí consagradas, esto es, más de 10 o 15 años de vinculación al empleador, caso diferente al que se examina, pues en esta el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, al 1° de enero de 1967, según lo estableció el juzgador; en consecuencia, resulta indebida la aplicación que hizo el juzgador de esas preceptivas.

“Ahora bien, desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario se expidieron estatutos especiales que no contemplaron dicha asunción como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...”. De manera que no incurrió el Tribunal en los yerros que le endilga la censura.

Las costas del recurso extraordinario, se imponen a quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA MELIDA MAYOR DE MAÑUNGA contra CHIDRAL S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURAVARGASDIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE