CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 18303 JULIO EDUARDO PRIETO CUY y O. Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia Casación 18.303 JULIO EDUARDO PRIETO CUY y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 18303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.
VISTOS Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados JULIO EDUARDO y EDILBERTO PRIETO CUY en relación con el fallo de segundo grado de fecha diciembre 5 de 2000, por cuyo medio el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, condenando a los procesados a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión como autores responsables del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la mañana del 14 de diciembre de 1991, Argemiro Millán y su hermano Severo se desplazaban de su casa de habitación ubicada en la vereda de Cueta, jurisdicción del municipio de Labranzagrande, hacia el corregimiento del Morro, jurisdicción de Yopal, llevando dos bestias cargadas de naranja. Al llegar al sitio denominado “Boquerón” encontraron un árbol derribado que les obstruía el paso.
Argemiro que marchaba adelante, se abrió camino trozando algunas ramas, pero cuando habían avanzado unos diez metros escucharon una detonación que provenía del lado de arriba del camino y cuyo impacto lesionó en el hombro a Argemiro. Severo volteó a mirar y divisó a EDILBERTO PRIETO CUY y su hermano JULIO EDUARDO que se disputaban una carabina.
Argemiro, así lesionado, trato de huir, pero fue perseguido por el último quien había ganado la posesión del arma, con la cual le disparó por la espalda. Argemiro cayó y los PRIETO CUY emprendieron la huída no sin antes constatar la muerte del mencionado. Entretanto, Severo permaneció inmóvil detrás de una loma, observando lo acontecido. Por tales hechos, fueron vinculados al proceso mediante indagatoria JULIO EDUARDO y EDILBERTO PRIETO CUY, contra quienes el 18 de diciembre de 1996 se dictó resolución acusatoria como presuntos coautores del delito de homicidio agravado.
El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante sentencia del 4 de octubre de 2000 condenó a los procesados a la pena principal arriba especificada como coautores responsables del delito de homicidio agravado, decisión que al ser impugnada por el defensor, confirmó íntegramente el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cuatro cargos formula el defensor común de los procesados JULIO EDUARDO y EDILBERTO PRIETO CUY contra la sentencia de segundo grado, los dos primeros al amparo de la causal primera y los restantes al amparo de la tercera, que sustenta de la siguiente manera: Primer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial La sentencia impugnada interpretó erróneamente el único testimonio que aceptó como base para condenar, esto es el vertido por el menor Severo Millán, quien manifestó que el primer disparo lo hizo EDILBERTO hiriendo en el hombro a la víctima, momento en el cual “ JULIO EDUARDO le rapó la carabina a EDILBERTO, y se le fue a mi hermano ”, versión que no tiene controversia y de la cual se deduce que EDILBERTO no efectuó maniobras tendientes a proseguir con el ataque, de donde no puede endilgársele “comunidad de circunstancias” en cuanto a los hechos propiciados por su hermano JULIO.
El Tribunal dedujo la coautorÍa de dos circunstancias principales, a saber: a) que no se sabía qué disparo causó la muerte y b) el estado de indefensión de la víctima, deducciones que califica de graves porque si la muerte provino de una anemia aguda, la misma no puede atribuírsele a ninguno de los procesados. Si el Tribunal acepta la versión del menor Severo Millán no podía al mismo tiempo predicar coautorÍa porque el resultado no fue consecuencia de la actuación de EDILBERTO, pues el único disparo que éste le propino pegó en el hombro derecho, sitio no vital.
En la actuación posterior de su hermano JULIO nada tuvo que ver, razón por la cual su conducta apenas puede calificarse como unas lesiones personales, pero no por homicidio y menos agravado como finalmente se dispuso en la sentencia impugnada. De este modo, agrega, se distorsionó el alcance y sentido del testimonio del menor al dar por establecidos hechos sin respaldo probatorio.
La aducida insidia o asechanza que deduce el Tribunal no está probada. Agrega que las pruebas en que fundamenta el cargo están constituidas por el testimonio del menor obrante a folios 39 a 41 y 126 a 127, y con las consideraciones contenidas en el fallo del Tribunal. Como normas violadas cita los artículos 1º, 2, 247, 249, 254 y 294 del anterior Código de Procedimiento Penal, 332 del Código Penal y 29 de la Carta Política.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial Primera censura. En el auto de junio 16 de 1995, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación para subsanar la falta de defensa técnica, pero no se dispuso la reposición del trámite, lo que significa “ que la actuación procesal debería estar subjudice en ese ínterin, sin que ella se pueda mover en ninguna forma, antes de surtirse esa deficiencia procedimental ”.
Por consiguiente, la actuación surtida con posterioridad a la declaratoria de nulidad es “ ineficaz de pleno derecho ”, lo cual debe declarar la Corte. La irregularidad configura violación directa de la ley “ porque se dejó de aplicar la norma y por lo mismo debe aceptarse la ineficacia de todos los proveídos posteriores a ella”, que han de reponerse desde el primer cierre de la instrucción. Segunda censura.
No se comprobó la edad del menor Severo Millán, aceptándose que tenía 13 años cuando en realidad no pasaba de los 11 años y medio, hecho que obligaba a que en el curso de su declaración estuviese acompañado de un adulto o por el agente del Ministerio Público para “ subsanar la deficiencia del juramento, que efectivamente se le tomó ”, contraviniendo lo estipulado en el artículo 282 del anterior Código de Procedimiento Penal, cuya violación directa demanda.
Tercera censura. Tanto en la indagatoria como en su ampliación, el procesado JULIO PRIETO admitió haber sido el único autor del hecho, pero en la sentencia se desconoce la trascendencia de dicha confesión, violándose los artículos 297 y 298 idem, y de paso los artículos 441 y 247 en cuanto se llamó a juicio y se dictó sentencia con base en la declaración de un testigo que no ofrece motivos de credibilidad y cuyo testimonio fue ilegalmente recepcionado.
Además, agrega, no está demostrado el cuerpo del delito de homicidio, pues el dictamen pericial que se practicó al efecto sólo da razón del número de heridas y su ubicación, pero nada dice acerca de la causa de la muerte. De dicho dictamen no se corrió traslado a las partes, razón por la cual no se pudo objetar. No obstante, se tuvo como probado el cuerpo del delito, incurriéndose en un claro “ error de concepto y en un inexcusable error de interpretación y ‘razonabilidad’ ”.
Tercer cargo. Nulidad por falta de defensa técnica Alega el censor que gran parte de la actuación se adelantó sin la presencia de los procesados y su defensor. La abogada designada inicialmente como defensora de JULIO EDUARDO PRIETO, y posteriormente como de EDILBERTO PRIETO, actuó hasta el mes de octubre de 1992 cuando comunicó que había asumido el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cerritos, Santander, información a la cual hizo caso omiso el Juez de instrucción, quien continuó practicando pruebas e incluso de las solicitadas por la misma defensora, sin notificarle de su recepción, máxime si vivía en municipio diferente al de la sede del Juzgado.
Se violó así el principio de contradicción, de presunción de inocencia, el derecho de defensa y los derechos que otorga la ley a los procesados, tales como las rebajas de pena por presentación voluntaria, por confesión y buenos antecedentes sociales. Y no obstante que la irregularidad advertida fue reconocida al declararse la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación, para subsanar la falta de defensa técnica, la posterior designación de un defensor oficioso fue inocuo porque “ no podía subsanarse lo ya realizado y recepcionado como pruebas y autos ejecutoriados en la etapa anterior, sin haber tenido la oportunidad de controvertir y asistir al ritual probatorio por la defensa, que ya no existía ” Agrega que el nuevo defensor, posesionado el 21 de junio de 1995, no tenía tarjeta profesional sino provisional, “ lo que implica una falta de experiencia grande” y evidentemente no actúa en el proceso como era su deber, pues no presentó alegatos de conclusión, no apeló la resolución de acusación, no solicitó pruebas en el juicio como tampoco propuso nulidades cuando eran necesarias y evidentes.
Así las cosas, los procesados quedaron inermes frente al debate probatorio, el cual no fue cuestionado o contradicho oportunamente, que de haberlo sido habría variado ostensiblemente el decurso del proceso. Se violaron las formas propias del juicio y el derecho de defensa, así como los principios de favorabilidad e inocencia, incurriéndose en las causales de nulidad de los numerales 2º y 3º del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Cuarto cargo. Nulidad por error en la denominación jurídica de la infracción. Se incurrió en error relativo a la denominación jurídica de la infracción imputada al procesado EDILBERTO PRIETO CUY, pues su actuación se limitó al primer disparo que impactó en el hombro de la víctima, de donde el cargo debió hacerse por el delito de lesiones personales simples y no por homicidio, como se consignó en la acusación y se refrendó en los fallos de instancia. Bajo lo que titula “ petición especial ” solicita que se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que ocupa la atención de la Sala se aparta radicalmente de los cánones que para su admisibilidad imponía el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy artículo 212 de la ley 600 de 2000), pues mientras que en este precepto se exige la indicación de la causal que se aduzca, con el señalamiento claro y preciso de sus fundamentos y la cita de las disposiciones infringidas, sin que se puedan incluir al interior de un solo cargo causales distintas, ni pretensiones excluyentes, en el libelo se conjugan al interior de un mismo cargo múltiples y opuestas alternativas, cuya confusión impide de antemano cualquier posibilidad de ingreso a su análisis y decisión de fondo.
Es así como en el primer cargo, el defensor invoca la causal primera de casación sobre el supuesto de una violación indirecta de la ley por tergiversación del testimonio vertido por el menor Severo Millán, pero en lugar de acreditar que uno era el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzgador le otorga, al punto de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad relata, con lo que el sentido de la decisión se altera, lo primero que reconoce es el contenido, que dice no cuestionado, de la versión dada por el menor declarante, el cual cita pero no para cotejar su alteración en la sentencia, sino para alegar que del mismo no podía deducirse la coautoría del procesado EDILBERTO PRIETO en el homicidio juzgado, desviando su alegación a otras controversias que apenas se quedan enunciadas, tales como que la muerte provino de una anemia aguda y por tanto no podía endilgarse a ninguno de los procesados; o que la conducta de EDILBERTO debió calificarse como lesiones personales; o que la pregonada insidia o asechanza que deduce la sentencia no está probada, sin que en verdad intente acreditar cuál fue el error que hizo variar el sentido del fallo proferido.
Bajo esa misma confusión, en el segundo cargo acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial al haberse repuesto una actuación anulada, sin orden que así lo dispusiera, razón por la cual la actuación surtida es “ ineficaz de pleno derecho”, alegación que en verdad lejos está de configurar un verdadero cargo en esta sede extraordinaria, pues la Corte no está en la posibilidad de interpretar a su acomodo una formulación difusa, ni de complementar ni corregir en modo alguno la demanda, donde no se precisa ni siquiera el yerro denunciado.
En este mismo sentido de la violación directa se insinúa un error de derecho por falso juicio de legalidad al aducir que al menor declarante no debió tomarse juramento al no haberse establecido su edad; pero además de incurrir con ello en nuevos planteamientos contradictorios, tampoco aquí se hace una presentación completa de la censura, pues no se explica en qué consiste el error del juzgador, ni se indica la relevancia que tuvo en el fallo la versión que de esta forma se impugna.
En la tercera censura del segundo cargo, no obstante sostenerse que lo denunciado es la violación de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, al haberse desconocido la confesión vertida por el procesado JULIO EDUARDO PRIETO, nada se indica sobre la forma en que se llegó a ella, si por la vía directa o a través de haberse incurrido en errores en la apreciación probatoria, como tampoco se demuestra qué en concreto dijo el procesado en las diligencias a las que se refiere, cómo apreciaron esto los juzgadores, ni, para el caso de haber entendido que el procesado confesó, cuáles las razones que se tuvieron en cuenta para descalificarla, con lo cual resulta patentizado que la propuesta impugnatoria quedó a medio camino, dado que no se fundamentó clara y precisamente, como lo exigía el arriba citado artículo 225-3 del anterior Código de Procedimiento Penal.
No menos caótica es la formulación de los cargos auspiciados bajo la causal tercera de casación, pues si la nulidad está referida a la falta de defensa técnica, la Sala ha delineado la forma correcta de presentar un cargo de esta naturaleza, en la medida en que no basta con mencionar la irregularidad, en este caso la falta de actividad del defensor, sino que es preciso que se indique, porque deviene necesario de los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación (artículos 310 Código de Procedimiento Penal, 308 del derogado), el grado de afectación en las garantías debidas al justiciable, así como en la estructura del proceso; del mismo modo, más allá de los enunciados simplemente generales e hipotéticos, señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse, lo que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de los intereses del reo; igualmente, cuáles y en qué sentido podían formularse impugnaciones y, del mismo modo, bajo la adopción de qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo para el sub júdice.
Contrario a lo anterior, el aquí recurrente en manera alguna da cumplimiento a dichas exigencias, pues su inconformismo en torno de la pasividad desplegada por defensor oficioso no se acompaña de la demostración de la transcendencia de dicha inactividad en los términos arriba especificados, razón por la cual el cargo carece de razón suficiente.
Finalmente, la última censura referida a un supuesto error en la denominación jurídica de la infracción imputada al procesado EDILBERTO PRIETO CUY, a pesar de reconocerse el acierto del censor en la selección de la causal tercera de casación como vía adecuada cuando el reproche se vierte sobre la incorrecta elección del nomen iuris de la infracción, no puede decirse lo mismo del cumplimiento de las exigencias formales requeridas por la ley para hacer posible el estudio de fondo del asunto, razón por la cual el cargo habrá de rechazarse.
En efecto, la jurisprudencia insistentemente ha dicho que cuando la censura se enruta por el mentado aspecto, es tarea insustituible del demandante demostrar cómo se llegó al desacierto, si a través de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto y falta de aplicación del que corresponde al caso, o por medio de la errónea apreciación probatoria, sin que resulte posible, por ilógico, que se mezclen ambas vías.
En otras palabras, el cargo debe conducirse por la causal tercera, en razón del yerro en la denominación jurídica, pero habrá de motivarse conforme con las definiciones de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, pues lo primero que ocurre es un error en el mérito de la decisión (ponderación de los hechos o aplicación del derecho).
Como de tal manera no se hizo la fundamentación de esta última censura, la misma se ofrece manifiestamente incompleta. En suma, y sin que el caso exija de otra explicación, se inadmitirá la demanda y declarará la deserción del recurso oportunamente interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JULIO EDUARDO y EDILBERTO PRIETO CUY, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria