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18302(19-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia EXP. 18302 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 22 Radicación N° 18302 Bogotá D.C, junio diecinueve (19) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GILBERTO DE JESÚS RESTREPO HINCAPIÉ contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES Dos de los integrantes de la Sala del Tribunal, aclararon su voto al considerar, contrario a lo definido por el ponente, acertada la decisión emitida por el a-quo, de declarar probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción, dada la ausencia de prueba de la relación laboral, controvertida en este caso. De otro lado, en la ponencia, confirmatoria de la absolución impartida por el Juzgado del conocimiento, se consideró que, al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, el actor no tenía un derecho consolidado, sino apenas una expectativa que fue modificada al ser expedida dicha normatividad; específicamente se refirió al Acuerdo 82 de 1959, para señalar que el demandante no tenía 60 años de edad, que solo los completó en 1999, y que para 1985, el Acuerdo N° 20 cambió las condiciones para lograr la pensión. Aludió además a la inaplicabilidad de tales Acuerdos para los trabajadores de la entidad accionada y en apoyo de su criterio citó apartes de una sentencia de la Corte.

De otro lado precisó el ad-quem que tampoco procede el derecho pensional con sustento legal, porque de acuerdo con los arts. 8 del D. L. 433 de 1971, 9 y 18 del Dec. 3041 de 1966 y 137 del Dec. 1650 de 1977, no está permitida la duplicidad de prestaciones respecto del mismo riesgo, y la pensión de invalidez concedida en este caso en 1981 por el ISS, se convirtió en una de vejez, al cumplirse la edad requerida, lo que dijo conduce a la pérdida de la habilidad para trabajar, de modo que no es viable otro pago, en tanto las Empresas Públicas de Medellín reconocieron el mayor valor debido desde 1989.

En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 90% del salario promedio indexado, junto con el pago de las mesadas causadas y los intereses moratorios. Adicionalmente pretendió la declaración de ser posible la percepción del derecho con el de vejez a cargo del ISS. Como petición subsidiaria, figura “.. se condene a la entidad demandada, en beneficio del demandante, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente..” Todo con sustento en la vinculación del actor como trabajador oficial de la entidad accionada por más de 20 años, como lo exige el Acuerdo 82 de 1959 además de haber cumplido 60 años de edad en 1999, con antelación a la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993, que dejó a salvo su derecho.

Anotó además el accionante que desde enero de 1967 fue afiliado al ISS, hasta junio de 1987; la demandada reconoció la pensión prevista en el art. 17 de la Ley 6ª de 1945, la cual comenzó a ser compartida con la de vejez asumida por el ISS, pues desde entonces la empleadora solo pagó la diferencia. El apoderado de la entidad señaló que los hechos aducidos por el actor debían ser probados.

Propuso las excepciones de pago, subrogación porque el ISS asumió la pensión por vejez, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 e inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados por el actor, los cuales señaló, se extinguieron al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986. RECURSO DE CASACIÓN Persigue la casación total de la sentencia impugnada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.

Para ello formula 2 cargos. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 11, 14, 141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 9° de la Ley 71 de 1988, 4 del D. R. 1160 de 1989, 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. P, 4°, 177 y 187 del C. de P. C, por remisión del 145 del C. P. del T, 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4, y 104 de la Ley 489 de 1998, 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida denuncia los arts, 41 a 44 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del C. C. así como el 98 del C. de Co.

Para demostrar el cargo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de conformidad con las disposiciones municipales, que prevén un derecho extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; requisitos que debían cumplirse el 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir aquella preceptiva, y no en enero de 1986, cuando se dio vigencia a la Ley 11, que explica no era de recibo, pues la normatividad posterior con rango legal tiene primacía. Alude a las disposiciones aplicables al caso de las entidades territoriales que tienen la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal por ser mas favorable y que solo hasta la vigencia la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente y que el invocado art. 146 no tiene ese rango inferior.

De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que frente a otros casos la Corte no ha comprendido en qué consisten las violaciones legales denunciadas, pues considera errada la tesis al respecto; agrega que de acuerdo con la C. P, las leyes 489 de 1998 y 136 de 1994, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.

SE CONSIDERA Aunque resulta irregular, el sustento principal de la decisión acusada lo constituyó la tesis plasmada en la aclaración de voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal, según la cual tiene asidero en este caso la declaración de estar demostrada la falta de jurisdicción y competencia, dada la controversia en punto a la relación contractual laboral, que concluyó el a-quo y que avalaron los 2 magistrados que aclararon el voto a la ponencia que estudió el fondo del asunto propuesto en la demanda inicial.

De esta forma, la acusación debió dirigirse para acreditar un error respecto al real fundamento y al no hacerlo así, carece de sustento. Con todo, frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, entre otras, en la 18098, de mayo del año en curso, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.

De forma que al partir del supuesto de no existir un derecho adquirido para el accionante, como lo estableció el ponente en este caso, resulta inaplicable la normatividad del orden municipal y por tanto no incurrió en la violación legal denunciada en el cargo. Entonces, independientemente de las falencias técnicas que éste exhibe no pudo existir la violación legal denunciada y por tanto no es viable.

SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Dec. 3041 del mismo año; 16, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1964, aprobado por el Dec. 3170 de igual anualidad, “..al dejar de aplicarlos al caso de autos, siendo esta última la norma que regula la situación fáctica, como igualmente es violatoria por infracción directa del artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971..”.

Para desarrollar el cargo señala que la pensión de invalidez reconocida por el ISS atiede un riesgo profesional, en tanto que la de jubilación a cargo de la empresa demandada, no; y anota que de la primera preceptiva legal mencionada se infiere que la pensión de vejez reemplaza a la de jubilación. Para el caso anota que el reconocimiento por riesgos profesionales operó con antelación a que la empresa reconociera el derecho jubilatorio y que por tanto no hay lugar a la compensación de riesgos.

Asegura que son compatibles las pensiones por disposición del D. E, 433 de 1971. SE CONSIDERA La misma deficiencia anotada para el primer cargo, cabe para el presente, y aún de pasar inadvertida, se observa que conforme al fallo examinado la pensión de invalidez se convierte en una de vejez, al llegar su beneficiario a la edad legalmente exigida, y por ello halló viable que la entidad demandada solo tuviera a su cargo el mayor valor; en tanto que para la censura es patente la compatibilidad de la pensión por invalidez con la de jubilación, sin tener en cuenta aquella conclusión del ad-quem.

Pero, en todo caso, respecto a la incompatibilidad de tales derechos, la Sala tiene definido que ella obedece a que dichas prestaciones tienen la misma finalidad (ver por ejemplo las sentencias del 5 de noviembre de 1997 (rad. 9708), febrero 11 de 1998 (rad. 10217), marzo 30 de 1998 (rad. 10452), agosto 13 de 1999 (rad. 11926) y la del 2 de febrero de 2000, rad. 12961.

Este cargo también se desestima, sin embargo, no se impondrán costas, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por GILBERTO DE JESUS RESTREPO HINCAPIÉ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9