CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18300 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Sergio Tulio Vélez Echeverry contra la sentencia del 19 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Alimentos Procesados Frigor Limitada.
ANTECEDENTES Sergio Tulio Vélez Echeverry demandó a Alimentos Procesados Frigor Limitada, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó por despido sin justa causa, cuando se desempeñaba como gerente; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle salarios, indemnización moratoria, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto y la prima proporcional.
Como fundamento de las aludidas pretensiones expuso el demandante: que el 1º de septiembre de 1998 empezó a laborar para la demandada en el cargo de gerente, sin que existiera contrato de trabajo escrito; que el salario pactado fue de $2.500.000.oo mensuales; que prestó personalmente el servicio, atendiendo las instrucciones de los demás socios y cumpliendo horario de trabajo asignado por éstos; que la relación laboral duró hasta el 30 de diciembre de 1998, cuando fue desvinculado injustamente; que la empresa le debe salarios, prestaciones sociales y otros derechos, por lo que también se le adeuda indemnización por mora (fls 2 – 5).
La demandada al contestar la demanda negó sus hechos, y adujo que entre el actor y María Elena Vélez existía una relación de carácter comercial, como consta en la transacción que celebraron al terminarse ese vínculo, y que por ello el demandante no estuvo subordinado, pues no fue trabajador de la empresa (fls 17 – 18). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 30 de abril de 2001, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos.
Decisión que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 10 de octubre de 2001, la confirmó. Para el efecto, argumentó el ad quem: que la prueba es la demostración de un hecho físico o jurídico, llegándose a ello a través de los medios, formas y condiciones exigidos por la ley; que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de los preceptos que consagran los derechos implorados; que el anterior planteamiento tiene apoyo en los artículos 174 y 177 del código de procedimiento civil y 1757 del código civil; que sobre la necesidad de la prueba también se ha pronunciado la jurisprudencia, como un deber procesal de demostrar en el juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o nace la excepción invocada; que posiciones contrarias se presentan en el caso pues, ante la postura de las partes, en cabeza del accionante estaba la obligación procesal de demostrar la existencia del contrato de trabajo en los términos que lo referencia en la demanda; que el contrato de trabajo está definido en el artículo 22 del código sustantivo del trabajo y para que exista se requiere la concurrencia de los 3 elementos a que se refiere el artículo 23 ibídem, adicionado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990; que la existencia del contrato laboral también puede presumirse, de acuerdo con el artículo 24 ibídem, adicionado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990; que esta presunción es legal y puede ser desvirtuada, demostrándose que los servicios personales recibidos se prestaron en virtud a un vínculo diferente al laboral.
Así mismo, el Tribunal, agrega: que la prueba documental y testimonial allegada al proceso lleva a concluir sin esfuerzo que entre las partes del juicio no existió un verdadero contrato de trabajo, con los elementos esenciales que lo integran, principalmente la subordinación jurídica específica, la cual es indispensable en esta clase de relaciones, para distinguirla de las demás; que a folio 19 consta un documento rotulado como transacción, el cual no fue cuestionado por el accionante y por ello puede ser apreciado para desatar la litis; que las versiones testimoniales de Angela María Cardona Escudero y María Cecilia López de C, ninguna luz arrojan para deducir con certeza que la relación entre las partes era de carácter laboral; que cabe admitir que el socio de una sociedad sea también trabajador de ésta, pero para que así sea indispensable que los elementos de una y otra relación se den nítidos e independientes, lo cual no ocurre en el sub examine, en el que el a quo descartó razonablemente la existencia de una relación subordinada entre las partes al darle prelación a unas pruebas sobre otras, para lo cual gozaba de facultades legales; que lo expuesto es suficiente para mantener la sentencia de primera instancia EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia del Tribunal Superior sala laboral del Distrito Judicial de Medellín, sea casada en cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y lo condenó en costas, con el fin de que esta Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, REVOQUE, la sentencia del A- QUEN y en su lugar acoja las pretensiones principales de la demanda.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formula contra la sentencia del Tribunal el siguiente CARGO UNICO Dice que la sentencia “ infringe por vía directa por falta de aplicación el art. 24 del C.S.T., art 15 del C. De la misma disposición, lo que condujo a la interpretación errónea del art. 23 del C.S.T. y en consecuencia las normas que regulan la petición de la demanda.” DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad expresa el recurrente: que concluye la sentencia, “ sin mencionar expresamente el artículo 24 del C.S.T., que sirvió al a quo para determinar los datos de derecho que convienen a la situación de hecho del sub lite.
Pero aplicando implícitamente al argumentar en el mismo sentido”; que el actor prestó sus servicios como quedó plenamente demostrado; que estatuye el a quo que faltó el elemento subordinación en la prestación del servicio, el cual debe reunir plenamente los 3 elementos de que trata el artículo 23 ibídem; que acredita un documento de prueba dándole plena validez al mismo; que esta apreciación de la sentencia yerra en la selección del precepto legal que regula la situación de hecho en dos sentidos: como primero darle aplicación al artículo 15 del código sustantivo del trabajo, en lo tocante a la transacción, donde confunde los dos (2) extremos de la misma; que esta es “ intuito personae” entre el demandante y la señora María Elena Vélez Moreno, mas no entre aquél y la sociedad demandada; que además se le da pleno valor a la misma, “ factor que no establece ningún pago laboral entre los entrabados en la litis”; que se sabe que tal tipo de instrumento se debe regir por unos lineamientos concretos, so pena de que no se les tenga en cuenta.
También, el censor, sostiene: que “ el Tribunal olvida aplicar en debida forma el artículo 24 del código laboral (se rebela contra él), que prescribe la presunción de derecho sobre la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo”; que “ al inaplicar esta norma interpretó erróneamente el artículo 23 ibídem, al pretender tipificar todos los elementos del contrato de trabajo, cuando el debate giró en torno a una relación de trabajo”;que “se remite a lo que expresó la Corte sobre el tema en la sentencia del 16 de diciembre de 1959”; que “no existe discusión sobre la prestación del servicio, como gerente, por parte del demandante, así el a quo la confunda con un contrato de sociedad, a pesar que no existe identidad de partes, pues se realizó entre personas naturales y en el caso demandado se trata de una persona jurídica, que nada tiene que ver con lo transigido; que existe confusión sobre la denominación de los contratos, establecida por la Corte, y que por lo que ha expuesto se debe revocar” la decisión impugnada.
SE CONSIDERA De los términos como se desarrolla el cargo, los que se asemejan a un alegato de instancia que reprocha el artículo 91 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, alcanza a inferirse que el censor controvierte la decisión del Tribunal de no hallar demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo. La acusación así planteada no puede ser siquiera estimada por la Sala porque presenta protuberantes fallas de orden técnico, a saber: 1.
No obstante estar dirigida por la vía directa que, como se sabe, implica conformidad con las conclusiones fácticas y la valoración probatoria del juzgador, el censor increpa la forma como éste apreció el documento de folio 19, que contiene la transacción a la que llegaron el actor y María Elena Vélez Moreno, en relación con la “Sociedad de hecho de la empresa Alimentos Procesados Frigor Ltda.( )”.
Así se dice, por cuanto el debate que el recurrente propone en relación con esa probanza es sobre su contenido (lo que dice y lo que no expresa), pues se duele que el Tribunal no haya aprehendido que las partes de la transacción de la que informa, son personas naturales y, por ende, no involucra al ente moral demandado. Cuestionamiento éste que va más allá del escueto cotejo de la sentencia gravada con las normas que se indican transgredidas, que es propio de la vía directa del ataque en casación optada por el impugnante.
Adicionalmente, al final de la acusación, a pesar del ataque estrictamente jurídico que anunció esgrimir, el censor vuelve a introducir debate fáctico y probatorio respecto a la sentencia por cuya anulación propende, y es así como a la aserción del Tribunal en el sentido que no está demostrado el contrato laboral entre los contendientes, le opone argumento según el cual los tres elementos necesarios para la estructuración de este tipo contractual “ SE PROBO TIENEN EXISTENCIA PLENA EN EL CASO SUBLITE (sic)”. 2.
Respecto al artículo 24 del código sustantivo del trabajo, ciertamente aplicado por el Tribunal en su proveído, el recurrente incurre en la notoria falencia de endilgarle sub motivos de violación mutuamente excluyentes y contradictorios, toda vez que mientras en el encabezamiento del ataque (fl 8 cdno cas) afirma que el juzgador dejó de aplicar ese precepto, unas líneas adelante aduce que olvidó aplicarlo debidamente y se rebeló contra él (fl 9 ibídem), lo cual es técnicamente inaceptable.
Pero es más, allende las anteriores deficiencias de orden formal, encuentra la Corte que el cargo tampoco podría prosperar, pues el Tribunal aplicó con acierto en el caso el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, ya que sin desconocer que el mismo establece una presunción sobre la existencia del contrato laboral, atinadamente rotuló a aquella como de orden legal y por esa senda la encontró desvirtuada, como es jurídicamente posible.
Así mismo, interpretó correctamente el artículo 23 ibídem al afirmar que para la existencia del contrato laboral es menester la concurrencia de los tres elementos a que se refiere: prestación personal del servicio, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y salario. En consecuencia, el cargo se desestima.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Sergio Tulio Vélez Echeverry a la sociedad Alimentos Procesados Frigor Limitada.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 13