Micelio
18299(25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 18.299 P/. Luis Fernando Andrade Brando y otros D/.Estafa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 18.299 P/. Luis Fernando Andrade Brando y otros D/.Estafa Corte Suprema de Justicia Proceso No 18299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Interpuesto por los defensores de los procesados LUIS FERNANDO ANDRADE BRANDO y VALENTÍN OSSA ESCALLÓN el recurso de casación contra el fallo de octubre 26 de 2.000, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el que dictara el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, en septiembre 29 de 1.999, condenándolos, entre otros, a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $2.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de libertad, así como a indemnizar en cuantía de $304’772.463,oo los perjuicios causados con la infracción, al hallarlos responsables, como coautores, de la comisión del delito de estafa, procede la Corte a su resolución.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Hacia finales de 1.988 SATURNINO MENDOZA, JORGE LOZANO OSSA y VALENTÍN OSSA ESCALLÓN prevalidos del crédito de que éste último gozaba en el ámbito comercial, contactaron a la firma norteamericana P.S. International Ltda. proponiéndole un negocio de exportación de 1.500 sacos de café de Colombia hacia los Estados Unidos, los cuales serían suministrados por el supuesto caficultor SANTIAGO PABÓN. Interesada la empresa extranjera en la transacción, designó al abogado JUAN CARLOS LINARES para que en su nombre y representación celebrara el correspondiente contrato, el que en efecto se suscribió con el citado PABÓN el 16 de diciembre de 1.988, siendo testigos Saturnino Mendoza y Jorge Lozano, en cuantía algo superior a ochenta millones de pesos, conviniéndose además que para efectos de garantizar su cumplimiento el vendedor debía constituir una póliza, lo que efectivamente se hizo a través de la No. 037422 de Seguros Universal S.A. Con tal garantía, la empresa compradora del grano autorizó a que se le pagara al caficultor el anticipo convenido, que ascendía al 50% del valor contratado y así se le entregaron $41’680.830,oo; el vendedor, sin embargo, desapareció desde entonces sin dar cumplimiento a lo convenido, por ello el abogado Linares pretendió hacer efectiva la póliza encontrándose con que la aseguradora se negaba a hacerlo pretextando falsedad en los datos suministrados por el tomador, quien para esos efectos contó con la complacencia de MARGOTH GALLEGO SÁNCHEZ, empleada que a su turno la expidió por petición que le hiciera su amigo, empleado de Corredores de Seguros Agovase, LUIS FERNANDO ANDRADE quien (contactado a su vez por MARCOLINO PUERTO y éste por GUILLERMO BOLAÑOS), le suministrara telefónicamente los datos de PABÓN. Defraudada de ese modo la referida empresa, se formuló la correspondiente denuncia con base en la cual, tras verificarse una investigación previa, se abrió el respectivo sumario en junio 15 de 1.989 al que se dispuso vincular a Santiago Pabón y más adelante, en auto de julio 26 del mismo año, a Valentín Ossa y a Jorge Lozano Ossa y luego en proveído de mayo 20 de 1.992 a Fernando Andrade Brando.

En tales condiciones, la Fiscalía 161 Seccional, tras surtir los trámites de rigor, calificó el mérito del sumario con resolución de octubre 4 de 1.996 acusando a Valentín Ossa Escallón y a Luis Fernando Andrade Brando, entre otros, como coautores del delito de estafa agravada, siendo ella confirmada en su integridad por la Fiscalía de segunda instancia a través de la que a su turno profirió en mayo 26 de 1.998.

Seguidamente el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá adelantó la etapa de juzgamiento, concluyéndola en primera instancia con la sentencia de septiembre 29 de 1.999, condenando a los procesados (excepto Marcolino Puerto, quien fue absuelto), entre ellos LUIS FERNANDO ANDRADE BRANDO y VALENTÍN OSSA ESCALLÓN a las penas ya referidas, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad con la que dictara en octubre 26 de 2.000, ahora objeto del recurso extraordinario.

LAS DEMANDAS: 1. En nombre del procesado Luis Fernando Andrade Brando su defensor formuló demanda de casación a través de la cual acusa -en un único cargo- la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho derivados de un falso juicio de existencia por suposición de pruebas y falta de apreciación de otras.

Frente al primer yerro, esto es suposición de prueba, sostiene que el fallador sustentó su decisión de absolución en favor de Marcolino Puerto limitando su participación en los hechos investigados únicamente a servir como conector entre Guillermo Bolaños y Luis Fernando Andrade Brando, pero en ello -dice- el sentenciador supuso una prueba que no existe pues deduce que Guillermo Bolaños fue contactado con su defendido cuando en realidad entre ellos nunca existió un conocimiento personal, según así puede comprobarse del examen de todo el recaudo probatorio, cuya amplia omisión indicaba la inocencia de su asistido.

En esas condiciones -agrega el censor- el juzgador dejó a la vez de apreciar varios elementos probatorios así: omitió las intervenciones de Marcolino Puerto y en especial la de 8 de marzo de 1.994 donde afirma que fue Bolaños quien le hizo llegar la documentación y él a su turno se la entregó a Andrade, luego de lo cual éste gestionó la póliza, se la entregó a Puerto y éste a su vez a Bolaños, así como la que hizo en audiencia pública donde aseguró no conocer a ninguno de los involucrados, excepto Andrade ante quien acudió para solicitarle la póliza; dejó de apreciar el fallador la declaración de Tatiana Galindo al expresar ella que quien llevó el contrato a amparar fue Marcolino Puerto para solicitar luego la póliza, corroborando así lo expresado por el propio procesado Andrade tanto en su versión como en su indagatoria; y finalmente se omitió analizar las declaraciones del propio Bolaños rendidas en audiencia pública, de acuerdo con las cuales él no conocía a Andrade, mas sí y –solamente- a Marcolino Puerto.

Con base entonces en esa suposición de prueba y en la falta de apreciación de las reseñadas, el sentenciador -afirma el libelista- deduce responsabilidad en contra de Andrade a partir del supuesto conocimiento de éste con Bolaños, cuando sin existir tal relación se imponía el predicamento de la absolución al menos por la concurrencia de la duda.

Es que -afirma- se sale de cualquier interpretación lógica que si es Bolaños quien contacta a Marcolino, de éste se diga por el juzgador que tiene duda respecto a su responsabilidad y sobre su actuación en la empresa delictual, “y si esa persona es la única que tuvo contacto con la firma AGOVASE y con Andrade, entonces, ¿en dónde se encuentra el concilius fraudulento?, con quién se puso de acuerdo Andrade para desarrollar la actividad delictual, si el único hilo conductor para generar el acuerdo para el supuesto delito, es declarado inocente”.

En ese sentido -concluye- se violentó el principio de culpabilidad en la medida en que sin demostración racional del dolo, se condenó por simple responsabilidad objetiva. Ahora bien, cuestionando la prueba que analizó el fallador para condenar a su defendido, en concepto del censor el indicio que se construyó a partir de la rapidez con que se expidió la póliza desconoce otras pruebas que le restaban la gravedad que se le asignó, así por ejemplo en el contrato mismo se pactó un lapso muy corto de cinco días para constituir la garantía y ella en efecto se constituyó cuatro días después de suscrito el convenio es decir a falta de un día para que ya se incurriera en incumplimiento de lo pactado y cuando a través de testimonios se demostró que esa clase de pólizas se expiden en minutos.

Por tanto -concluye- el juzgador apreció erradamente ese hecho indicador que tuvo, junto con la supuesta relación entre Andrade y Bolaños, como fundamento de la condena, apreciación que igualmente se predica del indicio según el cual Andrade debía revisar la documentación que soportaba la póliza, pues su obligación legal, en términos del artículo 1347 del ordenamiento mercantil, como corredor de seguros e intermediador, no llegaba hasta el análisis de riesgos, como lo corroboraron además los testigos expertos Álvaro Useche y Alfonso Rubiano y en forma relativa el fallo del Juzgado 12 Civil del Circuito que se abstuvo de decretar la nulidad del cuestionado contrato o póliza de seguro.

Solicita por lo anterior se case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se dicte una absolutoria a favor de su defendido. 2. Lo propio hizo el defensor de Valentín Ossa Escallón presentando demanda de casación por medio de la cual postula un cargo en el que acusa la sentencia impugnada de ser también indirectamente violatoria de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de los testimonios de cargo, especialmente los de Jaime Eduardo Valencia Botero y Juan Carlos Linares Martínez, al suponer que los sucesos por ellos narrados constituyen un ardid para estafar, cuando calificar de delictuosas sus gestiones resulta antijurídico en la medida en que no existe prueba que demuestre que para entonces ya se procedía dolosamente y por el contrario la costumbre mercantil evidencia que los primeros pasos para la gestación de un negocio los dan quienes aspiran a percibir una comisión o corretaje.

En ese sentido -agrega- el fallador apreció falsamente la prueba toda vez que en las circunstancias dichas ha supuesto o imaginado un hecho doloso, bajo la errada creencia de que la prueba obraba en el proceso. Los testimonios mencionados prueban -en su concepto- la realización de las gestiones por ellos reseñadas, pero jamás pueden constituirse en sustento de una condena porque no acreditan la existencia de un hecho doloso, mucho menos cuando se trata de personas que representaron a la parte compradora y por ello no fueron imparciales.

De otro lado -añade el censor- el juzgador sustenta también su decisión de condena en la supuesta recomendación que Ossa Escallón hizo de Pabón ante la empresa extranjera, pero incurre nuevamente en falsa apreciación de la prueba pues omite considerar que en su indagatoria Valentín Ossa afirmó desconocer a Pabón y saber de él sólo a través de las referencias dadas por la compañía aseguradora, por tanto no es cierto que Ossa haya recomendado a Pabón y mucho menos con los atributos que el fallo indica, como tampoco lo es que hubiere actuado para que se pagara rápidamente el anticipo, o que hubiere dado largas al reconocimiento de que el contrato se iba a incumplir, pues tales conclusiones del fallador resultan equivocadas en la medida en que partió de la versión unilateral de Jaime Valencia Botero, sin que ésta haya sido corroborada por otro medio o porque, aunque se tuvieren por ciertos esos hechos -sostiene- resultan intrascendentes y constitutivos de un indicio inocuo habida cuenta que es natural y justificable que un comisionista esté pendiente del pago del anticipo porque de ello depende percibir o no su comisión. Ahora bien -agrega el demandante- la afirmación del sentenciador acerca de que las gestiones de Ossa Escallón constituían maquinaciones fraudulentas no se sustentan en prueba alguna, a no ser que se entendiera que se trata de un indicio, pero en ese sentido entonces se parte de un hecho indicador carente de idoneidad para acreditar la existencia del dolo en la conducta de su defendido porque las gestiones en mención no son un delito en sí mismas, ni prueba de que una conducta ilícita se cometió, por el contrario son demostrativas de una actividad legalmente permitida; afirmar lo contrario -dice- es darle una interpretación tergiversada y errónea a tales hechos.

Tampoco del hecho de haber prestado su oficina para que en ella se efectuaran las gestiones que habrían de concretar el negocio puede -en concepto del libelista- constituir un indicio en contra de Ossa Escallón, cuando lo que el proceso demuestra es la imposibilidad de llevarlas a cabo en la oficina de Linares por cuanto para entonces era empleado de la Occidental, de modo que es sólo otra apreciación errónea del fallador al darle connotaciones delictuosas a un suceso que lo máximo que demostraba era el interés de su defendido en facilitar las gestiones propias de la negociación en aras de percibir una comisión y no un ardid carente de sustento probatorio.

Es evidente entonces -concluye el demandante- que la valoración hecha por el sentenciador se aparta diametralmente de los postulados de la sana crítica al pasar por alto las incongruencias e inconsistencias relevadas para conceder a los testigos citados una dimensión de credibilidad que no tienen. Por eso solicita se case el fallo recurrido y en su reemplazo se profiera sentencia absolutoria en favor de su prohijado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Demanda en nombre del procesado Luis Fernando Andrade Brando. Refiriéndose en primer término al falso juicio de existencia que el censor invoca por suposición de prueba, en concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el reproche -además de que omite indicar cuál fue el medio supuesto- plantea más bien un falso juicio de identidad al sostener que el juzgador dedujo de la prueba el conocimiento entre Bolaños y Andrade sin que ello correspondiera a la realidad.

Adicionalmente -sostiene- no debe olvidarse que, siendo la responsabilidad penal de naturaleza individual, concierne al operador judicial, cuando en la ejecución del delito ha intervenido un número plural de personas, analizar independientemente la conducta desplegada por cada una de ellas a fin de determinar el grado de su compromiso, por manera que la imputación del delito a uno de ellos o su exoneración no conduce necesariamente a idéntica decisión respecto de los demás partícipes.

En esas circunstancias el referente del reproche -en concepto del Delegado- no puede ser la absolución con que se favoreció a Marcolino Puerto porque las consideraciones que la sustentaron no se le hacen extensibles a Andrade Brando, ya que al aceptar que efectivamente el juzgador falseó el contenido material de la prueba, no debe desconocerse que esta apreciación no fue la que sustentó la responsabilidad del procesado, tanto que el censor para sustentar el cargo transcribe apartes del fallo que aparecen en su parte fáctica, pero no en la considerativa.

Pasando luego al falso juicio de existencia por omisión que también formula el censor, en concepto del Ministerio Público el sentenciador en manera alguna dejó de apreciar las declaraciones que en indagatoria ofreció Marcolino Puerto, tanto que ellas sirvieron para absolver a éste por duda, por ello lo que expresa el demandante es apenas su inconformidad frente a la valoración de dicho medio con traducción en un falso juicio de identidad en la medida en que el juzgador habría cambiado el contenido material de lo expresado por Marcolino Puerto en relación con que Bolaños fue quien le entregó los documentos que sustentarían la expedición de la póliza y él a su vez se los remitió a Andrade, para estimar erradamente que Marcolino contactó a Bolaños con Andrade Brando.

Por tanto -afirma el Delegado- aunque el juzgador tergiversó de esa manera la prueba, lo cierto es que el yerro se torna irrelevante por cuanto dicha apreciación se efectuó con miras a evaluar el compromiso de Puerto y no el de Andrade y porque no se está cuestionando en esta sede la responsabilidad de aquél. Ahora bien, aunque efectivamente la declaración de Loly Tatiana Giraldo no fue considerada por la sentencia recurrida, advierte el Delegado su intrascendencia en cuanto el propio Andrade Brando acepta que el día en que fue Marcolino Puerto a su oficina él no se encontraba y al parecer lo atendió su colaboradora Loly Tatiana, de modo que cuando regresó se puso al tanto del trámite de la póliza, es decir que lo afirmado por la testigo en cita en nada contraría la conclusión a que llegó el juzgador acerca de que Andrade se encargó de tramitar ante la aseguradora la póliza solicitada por Puerto.

Y en cuanto a las declaraciones de Fernando Andrade Brando es evidente -afirma el Delegado- que en momento alguno se desconoció que quien solicitó el trámite de la póliza fue Marcolino Puerto, según se consideró en ambas instancias, luego resulta desacertado afirmar que aquellas fueron omitidas, o que lo fueron las declaraciones de Marcolino y de Andrade vertidas en audiencia pública cuando a ellas se refirió el fallador, sin que pueda constituir yerro alguno la ausencia de transcripciones de las diligencias en la sentencia como parece insinuarlo el recurrente.

En relación con la declaración de Guillermo Bolaños, el reproche desacierta toda vez que de la lectura del fallo se aprecia que el juzgador sí la tuvo en cuenta para admitir que aquél había contactado a Puerto y que no conocía a Andrade, por ello la censura sólo alcanza a exponer una particular valoración probatoria inadmisible en esta sede.

Es por tanto su concepto que el cargo no puede prosperar. Demanda presentada en nombre del procesado Valentín Ossa Escallón. Dada la naturaleza del recurso de casación -afirma el Delegado- es obligación del demandante señalar de manera concreta el defecto sustancial del fallo con fundamento en alguna de las causales de casación y si alega un error de hecho debe indicar el medio que se dice erradamente apreciado, con relevancia del falso juicio que se invoque y su trascendencia, respetando en todo caso el principio de autonomía a fin de que en un mismo cargo no subsistan reparos que se hacen excluyentes o contradictorios.

En ese orden no es posible admitir una censura bajo la genérica afirmación de que la prueba se apreció falsamente, como lo hace el acá demandante, pues con ello no está concretando la falencia que se persigue demostrar. Ahora, si lo que se pretende cuestionar es la prueba indiciaria, tampoco el demandante se sujetó a la técnica propia del recurso frente a ese medio de prueba, pues no precisó en qué etapa de su construcción ocurrió el desacierto.

Y si el reparo se entiende formulado en punto del grado de credibilidad otorgado a un medio de persuasión, es evidente que tal aspecto no es atacable en casación a no ser que se demuestre una contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica, lo que en parte alguna desarrolló el casacionista. Por eso, la invocación que hace el recurrente acerca de supuestas falencias que dice haber cometido el juzgador en torno a la apreciación de los testimonios de Valencia Botero y Linares Martínez no expresa más que -en concepto del Delegado- un discurso propio de las instancias que persigue se le de credibilidad a lo manifestado por su defendido en la indagatoria y se le reste a los citados testigos, pero sin señalar en qué consistió la falsa apreciación denunciada.

No obstante -precisa el Ministerio Público- frente a la valoración que propone el impugnante se advierte que el interés económico de los gestores trascendió el de la simple comisión, según así se infiere de las pruebas allegadas y de acuerdo con las cuales aquellos acompañaron al representante de la firma extranjera a visitar las trilladoras, proyectaron el contrato, insistieron en que el negocio se realizara en el menor tiempo posible, requirieron al encargado a pagar el anticipo y que se hiciera en cheque pagadero por ventanilla.

Es que cuando se acude a formas complejas de estafa el juzgador debe tener en cuenta que actividades estereotipadas y de legal apariencia toman un sentido delictuoso cuando se integran a la realización del tipo, sin que sea posible el análisis aislado que pretende el censor, mucho menos de cara al fenómeno de la coautoría o bajo el sesgado entendimiento que los testimonios de parte interesada son inadmisibles, pues la libre persuasión si bien demanda sopesarlos con mayor rigor, no los descarta.

Como en su concepto este cargo tampoco prospera, sugiere el Ministerio Público no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES: Demanda formulada en nombre de Luis Fernando Andrade Brando. No obstante acertar en la postulación teórica del cargo, como que acusa el fallo de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 5, 35 y 36 y aplicación indebida del 23 y 356 del Código Penal, a causa de la ocurrencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por suposición de pruebas y omisión de otras, es patente que -como lo destaca el Ministerio Público- el demandante desacierta tanto técnica como sustancialmente en el desarrollo del reproche.

En efecto, entratándose del falso juicio de existencia por suposición del medio suasorio, imperativo le resultaba precisar al recurrente cuál fue la prueba que sin obrar en el proceso sirvió de sustento al juzgador para concluir que Guillermo Bolaños fue contactado con Fernando Andrade, obligación que el casacionista omite cumplir y a cambio deja insinuado un falso juicio de identidad en la medida en que el sentenciador no habría supuesto un medio demostrativo, sino que los existentes en el proceso los distorsionó para concluir, contrariamente a lo que éstos indicaban, que existía una relación directa o un personal conocimiento entre Bolaños y Andrade.

En ese mismo sentido debe cuestionarse el falso juicio de existencia que por omisión acusa seguidamente en relación con diversas pruebas, de todas las cuales se infería que no hubo contacto por lo menos inmediato o directo entre Guillermo Bolaños y Fernando Andrade, pues si bien eso es precisamente lo que se infiere de las declaraciones de Marcolino Puerto y de los propios Bolaños y Andrade a través de sus diversas intervenciones, así como del testimonio de Loly Tatiana Galindo (éste sí dejado de considerar, pero sin llegar a variar el aserto ya precisado por concordar con lo afirmado por Andrade), lo que habría sucedido no es que el juzgador omitió apreciarlos, sino que llegó a una conclusión contraria a su objetivo o material contenido referido a la relación entre Bolaños y Andrade.

Ahora bien, es claro que el fallo de primera instancia afirmó que Marcolino Puerto presentó a su amigo Bolaños con Andrade, lo cual no es cierto y en ello radicaría el falso juicio de identidad, no el de existencia por suposición u omisión probatoria, pero tal afirmación no se hizo en el análisis de responsabilidad que se imputó a Andrade Brando, sino dentro del examen que condujo a la absolución de Marcolino Puerto, pero sin que dentro de uno u otro, la determinación de un tal hecho llegara a tener trascendencia, pues es evidente que en el fallo en parte alguna del análisis individualizado que se hizo de la situación de Andrade Brando llegó siquiera a mencionarse la posibilidad de que existiera un conocimiento o relación directa entre Bolaños y aquel procesado y que la condena que se le irrogó a éste tuvo por sustento hechos diferentes al simple contacto con Bolaños.

Además de que ninguna relevancia se le dio a esa circunstancia, pues independientemente de si existía o no relación directa entre Bolaños y Andrade, o si el contacto inmediato fue entre éste y Puerto, lo que sí hizo evidente el fallo impugnado es que las pruebas demostraban (y en eso ningún cuestionamiento elabora el censor), que Andrade Brando fue quien tramitó la póliza que en su momento permitió el fraudulento desembolso del dinero a Santiago Pabón y que en tal hecho aquél desplegó una serie de acciones que permitieron inferir al sentenciador que Andrade no solamente conocía la realización de los ardides que condujeron a la empresa extranjera a contratar, sino que también participó de modo doloso en la consumación de la estafa pues de otro modo no se explica -en términos de la sentencia- su afán porque se expidiera la póliza, su omisión en estudiar -así fuera someramente- la documentación que la iría a sustentar, o que no obstante su experiencia en esas materias de exportación de café, hubiere permitido que para nada se vinculare a la Federación Nacional de Cafeteros.

La condena en contra de Andrade se fundó, por tanto, no como lo sostiene el casacionista, en el vínculo que supuestamente lo unía con Guillermo Bolaños; por ello el falso juicio de identidad que en esa circunstancia ocurrió carece de relevancia y por ende el reproche se evidencia así carente de objeto, mucho más cuando se pretende cuestionar la decisión no a partir de un error en la valoración de los medios de convicción, sino sobre la base de que Marcolino Puerto fue absuelto, como si las mismas circunstancias que de él pudieran predicarse lo fueran también respecto de Andrade, lo cual no corresponde a la realidad procesal, como que Marcolino se presenta como un simple intermediario en quien no fue posible establecer un conocimiento del hecho o una actividad dolosa, mientras que Andrade aparece ni más ni menos que tramitando la póliza en las referidas circunstancias, totalmente extrañas si es que en verdad se trataba de una actuación ordinaria en su papel de corredor de seguros.

Y si bien el censor dirige luego su análisis a las circunstancias ya citadas que -ellas sí- fueron el sustento de la condena, no menos cierto es que tampoco logra demostrar error alguno por cuanto tratándose, como en efecto lo es, de la prueba indiciaria además de que omite precisar en qué fase de su elaboración ocurrió algún error de juicio, no denuncia alguno que pueda trascender en esta sede y a cambio se dedica a proponer su personal valoración para afirmar que la rapidez en la expedición de la póliza obedeció a las condiciones propias del convenio, o que la omisión en analizar los documentos resultó del carácter propio de la actividad ejercida por Andrade, pues él no es analista de riesgos.

En unas tales condiciones es claro que el cargo no prospera. Demanda presentada en nombre del procesado Valentín Ossa Escallón. La errónea apreciación de la prueba que el casacionista denuncia como constitutiva de un error de hecho no demuestra ciertamente -como lo relieva el Ministerio Público- una falencia que haga manifiesto alguno de los falsos juicios en que es posible que incurra el fallador al momento de valorar los medios de convicción. Tan etérea y genérica afirmación impide establecer qué clase de falencia se está denunciando por la vía del error de hecho: acaso un falso juicio de existencia, o uno de identidad, o un falso raciocinio? Tampoco en el desarrollo del cargo logra desentrañarse la “errónea apreciación” pues se afirma por tal que el juzgador, con base en los testimonios de Jaime Eduardo Valencia Botero y Juan Carlos Linares Martínez supuso que los sucesos por ellos narrados referidos a las gestiones que ejecutó Valentín Ossa en aras de que la negociación de exportación de café se celebrase, constituían ardides cuando no existe prueba que así lo demuestre, por manera que podría estarse hablando a la vez, en desmedro del principio de autonomía y de no contradicción, de un falso juicio de existencia y de uno de identidad, que ciertamente no lo son por cuanto lo que evidencia finalmente el casacionista, en contra de sus propias afirmaciones, es que el juzgador no supuso prueba alguna, no omitió tampoco considerarlas y mucho menos las tergiversó, sino que la valoración que a ellas les dio no es la adecuada en la medida en que aisladamente analizadas las actividades de Ossa fueron legales.

Aunque semejante análisis pudiera en principio ser viable, pues ciertamente la actividad de intermediación en los negocios en sí misma no constituye ilicitud, es obvio que el examen así planteado se presenta incompleto frente a la cadena de circunstancias en que se produjo la defraudación y que permitieron al juzgador elaborar los indicios que condujeron a establecer la participación dolosa de Valentín Ossa en la ejecución de la estafa, sin que en su construcción se haga notar yerro alguno, a no ser que, cuestionándose la inferencia delictuosa que se dedujo a la acción de Ossa, se entendiera que el reproche se dirige precisamente a la conclusión extraída por el juzgador, evento en el cual el censor ni lo precisa, ni indica cómo a través de ella se vulneró alguna regla de la experiencia de la lógica o de la ciencia, o cómo el fallador infringió las reglas de la sana crítica al inferir que la actividad aparentemente legal del intermediador constituyó la serie de artificios que movieron a la empresa a contratar bajo engaño y con el consecuente desmedro de su patrimonio.

En consecuencia, si para el sentenciador las actividades de intermediación que Ossa Escallón desarrolló constituyeron los artificios que condujeron al error a la empresa extranjera y en contrario, para el censor ello no puede ser así, lo que se está proponiendo no es una falencia con trascendencia en casación, un falso juicio de existencia, de identidad o un falso raciocinio, sino la propia percepción de los hechos, pero con el agravante de que se se hace de una manera sesgada olvidando que el delito objeto de juzgamiento tuvo un iter que no se restringió solamente a la participación del procesado, ni simplemente a su actividad de contactar a dos negociantes interesados, pues es claro que el fallo impugnado tuvo en cuenta hechos tales como que, extraño a su papel de simple comisionista, Ossa fue mucho más allá demostrando un interés y un conocimiento en la situación que desbordaba las tareas propias de su quehacer, ya que no sólo contactó a las partes, sino que además mostró al representante de la firma unas trilladoras, proyectó el convenio, insistió en que éste se celebrase con rapidez, requirió al representante financiero y administrativo de la empresa timada para que cancelase el anticipo y para que lo hiciere en cheque que pudiera cobrarse por ventanilla.

Es que precisamente el artificio, el ardid, el engaño consiste en eso, en dar apariencia de verdad, de legalidad o de licitud a algo que no lo tiene, de lo contrario inducir en error a la víctima sería un imposible material. Mucho más cuando, como en este asunto, la estafa se evidenció compleja y requirió una puesta en escena con diversos actos y pluralidad de actores.

Ahora, pretender cuestionar la credibilidad que se les asignó a los precitados testimonios porque ellos provienen de parte interesada, no sólo confirma la ausencia de una postulación de un error trascendente en casación, sino además demuestra que la inconformidad del censor se radica en el mérito suasorio que a esos medios les prodigó el juzgador, pero sin denunciar que en tal actividad se haya incursionado en una infracción a las normas de la sana crítica.

Por ende tampoco el cargo propuesto en esta demanda puede prosperar. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4