CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 18.299 P./ Valentín Ossa Escallón D./Estafa Agravada Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 18.299 P./ Valentín Ossa Escallón D./Estafa Agravada Corte Suprema de Justicia Proceso No 18299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Encontrándose el expediente al Despacho para proferir fallo, se pronuncia la Sala acerca de la petición de prescripción de la acción penal, elevada por el defensor del procesado VALENTÍN OSSA ESCALLÓN, quien, entre otros, fuera sentenciado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de dos mil pesos, como autor del delito de estafa agravada, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esta capital a través de fallo del 26 de octubre de 2.000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En la sentencia recurrida el Tribunal concretó la situación fáctica, así: “Dan cuenta los autos que en el mes de diciembre de 1.988 se celebró un contrato de suministro de café entre la sociedad compradora P.S. INTERNATIONAL Ltda., representada por JUAN CARLOS LINARES y el proveedor, SANTIAGO PABÓN GUERRERO, en presencia de los testigos SATURNINO MENDOZA y JORGE LOZANO OSSA.
El objeto del contrato era el suministro a título de venta con despacho y embarque de 1.500 sacos de café verde trillado de origen colombiano, calidad excelso de exportación, empacados en sacos de fique tipo tres rayas, con un contenido neto de 70 Kilos por saco, equivalente a 154.3 libras americanas, a un precio de un dólar ocho centavos (US $1,08) por libra, colocado dentro del barco FOB Puerto Atlántico colombiano. En dicho contrato se elaboraron, entre otras, cláusulas que garantizaban la forma de pago, el compromiso de los contratantes, y una cláusula penal por incumplimiento de las partes.
Junto con este contrato se elaboró una póliza de cumplimiento en garantía, con SEGUROS UNIVERSAL S.A., fechada 20 de diciembre de 1988 y con vigencia del 16 de diciembre del mismo año a 30 de enero de 1989, en la cual aparece como intermediario del seguro la firma AGOVASE, como tomador SANTIAGO PABÓN y como beneficiario JUAN CARLOS LINARES, en representación de P.S. INTERNACIONAL Ltda..
El seguro de cumplimiento mencionado tiene un anexo que es parte integrante de la misma póliza, el que contiene una cláusula que obliga a la aseguradora a pagar la totalidad del valor asegurado con el solo requerimiento escrito de la sociedad beneficiaria a través de su representante legal y de pruebas de incumplimiento del proveedor, sin necesidad de sentencia o laudo arbitral en contra del proveedor.
El día 22 de diciembre de 1998, en cumplimiento de lo pactado, la sociedad compradora pagó a SANTIAGO PABÓN, por intermedio de JAIME VALENCIA, representante comercial de P.S. INTERNATIONAL, la suma de cuarenta y un millones seiscientos ochenta mil ochocientos treinta pesos ($41.680.830.oo), correspondientes al 50% del anticipo, por lo cual PABÓN extendió un recibo informal.
Recibido el dinero y cumplido el término de entrega de la mercancía, el vendedor desapareció sin cumplir lo pactado. Al intentar P.S. INTERNATIONAL, hacer efectiva la póliza, mediante la correspondiente reclamación, la compañía de seguros se negó a cumplir, aduciendo que había sido engañada por el asegurado, SANTIAGO PABÓN, pues los documentos aportados no correspondían a la realidad.” Por estos hechos, mediante auto del 25 de mayo de 1999, el Juzgado 103 de Instrucción Criminal inició la indagación preliminar, abriendo la correspondiente investigación el 15 de junio de ese mismo año, ordenándose escuchar en indagatoria a Santiago Pabón, al paso que, mediante auto del 26 de julio de 1.989 se dispuso vincular al proceso a Valentín Ossa y Jorge Lozano Ossa, resolviéndosele situación jurídica al primero a través de la cual el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Mediante resolución del 4 de octubre de 1.996 la Fiscalía 161, adscrita a la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, profirió resolución de acusación, entre otros, contra VALENTÍN OSSA ESCALLÓN, como coautor del delito de estafa agravada, decisión que fue confirmada integralmente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 26 de mayo de 1.998.
Rituada la fase de juzgamiento, al procesado se le impuso la pena arriba señalada, la cual, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de instancia, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá mediante proveído del 20 de octubre de 2.000. LA PETICIÓN: El defensor del procesado VALENTÍN OSSA ESCALLÓN, mediante escrito que antecede, solicita a la Sala declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso con base en el artículo 39 del C. de P.P., por cuanto, en su sentir, ya transcurrieron cinco años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. CONSIDERACIONES: El artículo 83 de la Ley 599 de 2.000 señala que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado en cuyo evento será de treinta (30) años.
Por su parte, el artículo 86 ibídem., consagra que el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento desde el cual comienza a contabilizarse un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, al procesado OSSA ESCALLÓN se le acusó por la presunta comisión del delito de estafa agravada en términos de lo artículo 356 del Código Penal anterior, cuyo quantum punitivo oscilaba entre (1) a diez (10) años de prisión y multa de un mil a quinientos mil pesos, agravada por el artículo 372 – 1º ibídem., ya que la conducta se habría cometido sobre cosa cuyo valor superaba los cien mil pesos.
Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 559 de 2.000, la pena privativa de la libertad para el delito reseñado, en su extremo máximo, disminuyó a ocho (8) años, manteniéndose incólume la proporción en el incremento de la pena cuando concurra la circunstancia de agravación punitiva señalada en el artículo 267 – 1º del C.P., con la variación de que la pena se incrementará cuando la conducta se cometa “sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” Bajo el código derogado como en el que rige actualmente, el término de prescripción para el delito de estafa es de cinco (5) años, pues, al tenor del artículo 86 del régimen actual – artículo 84 del Decreto 100 de 1.980 – proferida la resolución de acusación comienza a contabilizarse un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del señalado para el máximo de la pena consagrado en la ley, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Así, el artículo 356 del C.P. anterior, señalaba el máximo de la pena en de diez años de prisión, es decir, que el término de prescripción, reducido a la mitad, luego de proferida la resolución de acusación era de cinco (5) años; término que, a la luz del vigente Código Penal, aún se mantiene, pues el límite máximo para el delito de estafa – artículo 246 – es de ocho (8) años, lo que significaría que el término de prescripción sería de cuatro (4) años, pero este no puede ser inferior de cinco por expresa disposición legal.
Hasta este punto, habría que otorgarle la razón al petente, ya que efectivamente, desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación - 26 de mayo de 1.998 -, habrían transcurrido cinco años, lo cual conllevaría a declarar la prescripción de la acción penal. Pero olvida el señor defensor, que a su prohijado se le imputó la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 372 – 1º del anterior Código Penal (Artículo 267.1 de la Ley 599 de 2.000), según la cual la pena se incrementara de una tercera (1/3) parte a la mitad atendiendo el valor de la cosa sobre la cual recae la conducta delictiva, incremento punitivo que amplía automáticamente, en la misma proporción, el término de prescripción. Así pues, habiéndose imputado esa circunstancia de agravación al procesado, ya que la cuantía del ilícito para la fecha de los hechos –diciembre de 1.988– se fijó en $41’680.830, suma que al tenor del mencionado artículo 267 – 1º de La Ley 599 de 2.000, supera ostensiblemente los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la misma época, cuyo salario mínimo mensual era de $32.559,60, resulta claro que el tiempo de prescripción de la acción penal, bajo el actual régimen penal, que a la postre resulta más favorable al procesado, se amplia a seis (6) años, término que resulta de tomar el máximo de la pena señalado en el artículo 246 del C.P., es decir, ocho (8) años, incrementarlo en la mitad, en razón de la concurrencia de la citada circunstancia de agravación, para un subtotal de 12 años de prisión, quantum que se reduce a la mitad (Artículo 86 del C.P.), lo cual nos da como resultado seis (6) años de término prescriptivo que, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, culmina el día 26 de mayo de 2.004.
Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente la petición del señor defensor y por ende no declarará la prescripción de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Negar la petición de prescripción de la acción penal elevada por el defensor del procesado VALENTÍN OSSA ESCALLÓN. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7