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18299(04-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18299 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18299 Acta No.26 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO SALAZAR ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2.001, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A. I. I.

ANTECEDENTES El promotor de este proceso pretendió, en cuanto al recurso de casación atañe, que se declare que el contrato de trabajo que existía entre las partes, terminó por despido sin justa causa y en consecuencia se condene a la demandada pagarle indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados con tal decisión, debidamente indexados, al igual que las costas.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la empresa demandada en el cargo de Gerente de Planta de Reciclaje desde el 25 de agosto de 1.980 hasta el 31 de enero de 1.996, con un sueldo de $3.000.000,00 mensuales. Siempre desempeñó sus funciones con idoneidad y responsabilidad y recibió buen trato por parte de la empleadora.

El 31 de diciembre de 1.996 al regresar de vacaciones se le informó que la empresa había decidido dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, pero por cuestiones de imagen y para no afectar su hoja de vida con un despido, se le daba la oportunidad de renunciar, en caso contrario lo despedirían y caería sobre él todo el peso de la compañía. Ante lo anterior no tuvo otra alternativa que redactar de su puño y letra y contra su voluntad la renuncia, que le fue aceptada de inmediato.

Lo sucedido le ha ocasionado perjuicios materiales y morales al perder el empleo que quería profundamente y le permitía vivir dignamente con su familia. La empresa demandada en la respuesta a la demanda aceptó como ciertos la vinculación laboral y el cargo desempeñado. Los demás los negó, manifestó no constarles y atenerse a lo que se pruebe.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito prescripción, inexistencia de las obligaciones de reintegrar y de indemnizar, terminación del contrato mediante un modo contemplado en la ley, falta de causa o de derecho sustancial para pedir, falta de interés para actuar, buena fe de la empresa y mala fe del actor. Mediante providencia del 5 de junio de 2.000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.

II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 12 de octubre de 2.001, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada. Consideró el tribunal que no se probaron en el proceso las afirmaciones de la demanda sobre las consecuencias de una renuncia cuyo consentimiento se señaló como viciado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación con el que pretende que la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada y, que en sede de instancia, REVOQUE la decisión de primera instancia, y acogiendo las pretensiones subsidiarias de la demanda, condene a la entidad demandada al pago indexado de la indemnización de perjuicios materiales y morales por despido injusto.

Con apoyo en la causal primera de casación acusa la sentencia de violación indirecta por indebida aplicación de los artículos 47, 61, numeral 1, literal f) del código sustantivo del trabajo, este ultimo subrogado por el articulo 5° de la ley 50 de 1.990; artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral, 194, 195, 198, 200, 203, 204,205, 207 y 208 del código de procedimiento civil, por evidentes errores de hecho causados por la indebida apreciación de unas pruebas, errores que condujeron al tribunal a dejar de aplicar el articulo 64 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el articulo 6° de la ley 50 de 1.990, así como los artículos 1,18, y19 del Código sustantivo del trabajo, articulo 8 de la ley 153 de 1.887 y los artículos 1608,1613,1614,1615,1616,1626 y 1649 del Código Civil.

Como errores ostensibles en que incurrió el Tribunal señaló los siguientes: a. Dar por demostrado sin estarlo que en la demanda se pretendió únicamente la nulidad de la renuncia presentada por el demandante. b. Dar por demostrado sin estarlo que en los hechos de la demanda no se afirma que el demandante fue despedido. c. No dar por demostrado estándolo que en los hechos de la demanda se exponen los fundamentos fácticos de dos tipos de pretensiones diferentes, a saber: de un lado que al demandante se le comunicó por parte de la demandada la decisión de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo (lo cual es un despido), pero por otro lado y a renglón seguido se le dijo que por cuestiones de imagen y para no afectar su hoja de vida con un despido, se le daba la oportunidad de renunciar, pero que de todas maneras si no lo hacía caería sobre él todo el peso de la compañía que ante tales presiones hubo de redactar en ese mismo momento, de su puño y letra y contra su voluntad la renuncia exigida bajo amenazas y presiones; que por tanto la renuncia no fue una manifestación espontánea de su querer, sino que fue insinuada, inducida y presionada siendo nula por estar viciado el consentimiento. d. No dar por demostrado estándolo que en la demanda se formularon pretensiones principales y subsidiarias.

Principales, la nulidad de la renuncia presentada el 31 de enero de 1.996 y que como consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de devengar, al igual que los aportes al sistema de Seguridad Social Integral. En subsidio, pretendió que se declare que la terminación del contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa y que en consecuencia se condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con tal decisión, debidamente indexados. e. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador f. No dar por demostrado estándolo mediante confesión del representante legal de la demandada que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral (despido) y sin justa causa de la entidad demandada.

Considera que el tribunal apreció de manera errónea el libelo introductor del proceso, ya que limitó su estudio a la nulidad de la renuncia, sin percatarse que dentro de los hechos de la demanda se afirmó también que la entidad demandada había tomado la determinación de despedir sin justa causa al actor y que así se le manifestó exhibiéndosele la respectiva carta de despido y que con fundamento en este hecho se edificaron las pretensiones subsidiarias de la demanda.

El Tribunal desconociendo este hecho realizó el estudio de la apelación como si el único argumento de la demanda hubiera sido el de la renuncia presionada del trabajador cuando en realidad de verdad ese argumento inclusive ya no hacía parte de la discusión ya que la apelación se centró en el hecho del despido. Siendo así las cosas, el tribunal ya no tenía razón para ocuparse de la nulidad de la renuncia. La sentencia de segunda instancia debió limitarse en consecuencia a estudiar las pretensiones subsidiarias de la demanda que eran las que tenían su fundamento en el hecho del despido que en sentir del apelante se encontraba acreditado por confesión de la accionada.

Agrega que en el presente proceso se encuentra debidamente configurada la confesión del representante legal de la entidad demandada, quien confesó el despido de que fue víctima el demandante así: "CUARTA PREGUNTA: Dia (sic) si es o no cierto que en el mes de enero de 1.996 Cartón de Colombia tomó la determinación de despedir al demandante por un asunto relacionado con una bodega de reciclaje? CONTESTO: No tengo la información completa, como se puede ver yo Ilevo aquí tres años y eso es posterior a la fecha del despido, si tengo conocimiento que FUE DESPEDIDO por asuntos de una bodega de reciclaje, no conozco los detalles que originaron el DESPIDO".

(las mayúsculas y negrillas no son del texto) "SEXTA PREGUNTA: Diga si sabe que funcionario tomó la determinación de despedir al demandante y si se realizó antes alguna investigación sobre los hechos que lo generaron? CONTESTO: DEBE EXISTIR LA CARTA DE DESPIDO FIRMADA POR LA PERSONA QUE TUVO LA RESPONSABILIDAD DE DESPEDIRLO, NO SE QUIÉN LA FIRMÓ por otra parte es política de nuestra compañía hacer las investigaciones a que haya lugar a fin de determinar cualquier falta cuando estas ocurre”(sic) (las mayúsculas y negrillas no son del texto).

A juicio de la censura no cabe la menor duda de que los apartes transcritos y resaltados contienen una confesión judicial del representante legal de la entidad convocada a juicio. El hecho de que el representante legal que confesó el despido no haya tenido tal carácter cuando sucedieron los hechos, no le resta valor y eficacia a la confesión, ya que cuando confesó el hecho del despido fue porque lo conoció además era nuevo como representante, no como trabajador de la empresa y como si como si lo anterior fuera poco, el artículo 198 –que transcribe- del Código de Procedimiento Civil admite expresamente que un representante confiese hechos sucedidos en el pasado.

Insiste en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que tratándose de reclamar los efectos de un despido, al trabajador le basta con demostrar el hecho mismo del despido y es el empleador si quiere librase de las consecuencias que el mismo le generan, quien tiene la carga de probar que el mismo fue justo y legal.

Por lo tanto, para el caso no interesaba conocer los detalles del despido por que no correspondía dicha carga probatoria al actor, pues los detalles y circunstancias que rodearon el despido se necesitan para verificar su justicia y legalidad, aspecto que le correspondía probar a la demandada y no al actor. En el segundo aparte contiene la reiteración del otro yerro del Tribunal pues no advirtió que en la demanda se expuso que el actor fue despedido y que después de realizado el despido se le obligó a renunciar y fue por tal razón que cerró sus ojos y no quiso ver la prueba del despido.

Concluye que los errores cometidos además de evidentes, resultaron ser determinantes en la solución que se le dio al litigio, pues de haberse apreciado en forma correcta por el Tribunal el texto de la demanda en la que indiscutiblemente se afirma, concretamente en el primera parte del hecho quinto, que el actor fue despedido y de haber apreciado adecuadamente y en su valor legal la confesión que del despido efectuó el representante legal de la demandada, habría concluido conforme a la realidad procesal que el actor fue despedido sin justa causa y en consecuencia habría acogido en su integridad las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Por su parte, el opositor manifiesta que el cargo presenta graves deficiencias tanto en el alcance de la impugnación como en el señalamiento de las normas violadas. Además, el tribunal valoró de manera adecuada la pruebas y concluyó que no se acreditó que la renuncia fue obtenida mediante presión. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se endilgan a la sentencia se fundamentan en la supuesta errónea apreciación de la demanda y de la confesión del representante legal de la entidad demandada.

Para absolver a la demandada del derecho reclamado en casación consideró el tribunal: “Además, la Sala considera que no es posible hablar de una confesión como lo señala el recurso, si se analiza con detenimiento y en forma completa las respuestas que diera el representante legal de la accionada, quien da a entender que no conoce los detalles de la situación por no encontrarse vinculado para el momento del retiro del accionante, lo cual se desprende de los mismos apartes que transcribe el recurrente en el escrito de apelación. Y menos aún podría tomarse su respuesta como indiscutible para determinar que realmente se presentó un despido, cuando en los hechos de la demanda se señala una situación contraria, como es la de haberse presentado la renuncia del trabajador, situación que se confirma con la propia carta elaborada y reconocida por el actor y el posterior escrito que él mismo allega y que ratifica el hecho de haber renunciado (fls. 40 y 50 ).” (Destaca la Corte).

La frase resaltada pone en evidencia en primer lugar que contrario a lo asentado por el acusador, el tribunal sí estudió lo atinente a las pretensiones de la demanda y a la causa petendi, y si bien en el libelo introductor la actora alegó el despido injusto también es evidente que el fallador descartó el mismo y la renuncia presionada, porque en realidad lo que en su libre formación del convencimiento halló fue una dimisión voluntaria del promotor de la litis.

Por manera que no es cierto que el sentenciador haya apreciado equivocadamente la demanda, pues en ella se estima fácilmente que en lo que puso énfasis la parte actora no fue tanto en el despido injustificado, sino en su renuncia. Así emerge de los hechos 6 y 7 de la demanda donde se afirmó que a pesar de las presiones de que fue objeto el demandante hubo de redactar de su puño y letra, contra su voluntad, la renuncia exigida bajo amenazas y presiones, por lo que ella no fue voluntaria sino insinuada, inducida y presionada.

Por tanto, es cierto que en la demanda se formularon peticiones principales y subsidiarias, y que en las primeras se impetró la nulidad del despido y consiguientemente el reintegro, y en las segundas, que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa y que por ello se pagara la indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados con tal decisión indexados.

Pero no es menos exacto que el sentenciador nada de ello ignoró, al margen de si con precedencia se produjo algún despido, se puso énfasis en el examen de la renuncia ulterior planteada por el demandante en su libelo primigenio, presionada a su juicio, la que no encontró el juzgador en el acervo probatorio porque si bien ello se adujo en el proceso sólo quedó el rastro de la dimisión libre.

Además, el ad quem hizo un análisis de todo lo dicho por el representante de la empresa, para darle un sentido general a sus respuestas. De su dicho concluyó que el declarante no tenía una información completa de lo sucedido. Confrontó esta prueba con las otras existentes en el proceso, en especial con la renuncia sin motivación de folio 40 y con el documento de folio 50 donde también se refiere el demandante a ella, arribando así el tribunal a una verdad distinta de la que cree la censura, pero sin apartarse el juez de la alzada de las facultades que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, porque este preserva la libertad para formar su convencimiento, que se plasmó en la parte motiva de la sentencia, indicando los hechos y circunstancias que condujeron a él. Por tanto la afirmación contenida en la demanda de haberse presentado una renuncia bajo amenazas o presiones, no pasa de ser una aserción sin comprobación objetiva en el plenario o al menos en una forma contundente, que permita llegar a la conclusión de que el tribunal incurrió en un desacierto perceptible a simple vista, como era de rigor dada la vía seleccionada para el ataque.

Por ello el cargo no prospera. Al margen de todo lo dicho estima la Sala pertinente precisar por vía de doctrina que en la vida del derecho las manifestaciones de voluntad de los particulares en principio son revocables, a menos que la ley expresamente lo prohiba o que dadas las circunstancias concretas ello sea improcedente. Específicamente en el campo laboral los cambios de decisión de un trabajador o sus nuevas manifestaciones de voluntad son legalmente admisibles si son oportunos y si con ellos no se quebrantan los derechos mínimos, los irrenunciables y en general los que le discierne la legislación laboral.

Es así como una vez presentada una renuncia puede el dimitente retractarse de ella si no le ha sido aceptada, con mayor razón si el contrato de trabajo se halla en plena vigencia. De análoga manera, el despido del empleador no es por sí solo signo de coacción ni de ejercicio indebido de sus atribuciones que enerve la posibilidad de que el trabajador llegue a un avenimiento posterior con su patrono, ya bien para evitar un proceso ulterior o por cualquier circunstancia que lo favorezca o que consulte de modo plausible su fuero interno, siempre que la manifestación de voluntad del trabajador sea inequívoca, obedezca a su determinación libérrima, exenta de fuerza o de presiones.

Si conforme al numeral sexto del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, después de un despido injustificado no hay lugar al pago de indemnizaciones legales si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían al momento de su ruptura, esa misma lógica impera cuando, después de notificado un despido y hallándose el contrato aún vigente las partes convienen libremente como forma de terminación del contrato el mutuo acuerdo, a fortiori si está acompañado del reconocimiento al empleado de una bonificación igual o superior a las indemnizaciones legales a que tendría derecho en caso de despido injustificado.

Naturalmente, si la dimisión del trabajador no ha sido libre ni voluntaria sino fruto de maniobras patronales fraudulentas o indebidas, o de circunstancias legalmente inadmisibles, diferentes del simple despido, tal comportamiento censurable de ninguna manera está prohijado por el derecho y por tanto proceden las indemnizaciones y demás consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico para los despidos injustificados.

Las costas serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de octubre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por HERNANDO SALAZAR ZULUAGA contra la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario