18298 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.18298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18298 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILSON DE JESUS DIAZ LOAIZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES WILSON DE JESUS DIAZ LOAIZA llamó a juicio laboral al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se le condene a reconocerle la pensión de sobreviviente a que tiene derecho dada su condición de hijo inválido y dependiente económicamente al momento del fallecimiento del pensionado SEVERIANO DIAZ CANO; que como consecuencia de lo anterior se condene al pago del 100% de las mesadas causadas desde el 13 de enero de 1997, cuando falleció su señora madre ANA MERCEDES VDA.
DE DIAZ hasta la fecha, ordenando su cancelación a nombre del demandante; que se condene al reconocimiento de los reajustes anuales así como las mesadas adicionales en el monto de la pensión, la atención médica, hospitalaria y suministro de drogas, en la misma forma en que el demandado lo reconoce a los pensionados; a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que su padre, Severiano Díaz Cano, trabajó para el demandado como obrero desde 1960 hasta 1978, en la categoría de trabajador oficial; que el Departamento de Antioquia le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución No. 747 del 14 de junio de 1978, quien la disfrutó hasta el momento de su fallecimiento el 28 de mayo de 1986; que el Departamento de Antioquia por Resolución No. 001785 de 1986 reconoció la sustitución pensional a la viuda ANA MERCEDES LOAIZA, en forma vitalicia, y a él como hijo menor hasta que cumpliera la mayoría de edad o cumpliéndola dejara de cursar estudios; que cuando él llegó a la mayoría de edad le fue suspendida la pensión de sobrevivientes que percibía, no obstante estar estudiando y padecer enfermedades mentales; que no hizo, ni su familia tampoco, reclamación alguna al demandado, pues al acrecer el porcentaje el derecho de su señora madre, ésta lo asistía económicamente; que desde la adolescencia padece una esquizofrenia paranoide de curso crónico, la que le ha impedido capacitarse académicamente y desempeñarse laboralmente; que necesita tratamiento permanente, según los especialistas y requiere control clínico regular; que el 13 de enero de 1997 falleció su señora madre, dejándolo en completa situación de abandono, pues ella asumía los gastos de todas sus necesidades; que por sus problemas de salud no ha podido valerse por sí mismo desde el fallecimiento de su señora madre; que reclamó sus derechos ante el demandado, sin obtener respuesta positiva; que fue evaluado por la Dirección de Salud Ocupacional de la Gobernación de Antioquia, determinándosele una incapacidad laboral del 51%; que posteriormente fue evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una invalidez del 52.25%; que el 13 de noviembre se reunió con el representante legal del demandado, pero no llegó a ningún arreglo.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 53 a 58, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó que el señor Severiano Díaz Cano fue su trabajador, que lo pensionó, y que falleció según lo demuestra el certificado de defunción, que el actor solicitó el pago de la pensión de sobreviviente, la cual se le reconoció mientras fue menor, pero le negó la que actualmente reclama; que es cierta la calificación de invalidez del 51%; pero los demás hechos debe probarlos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y pago. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de junio de 2001 (fls. 108 a 113, C. Ppal.), absolvió al demandado de los cargos formulados en su contra; le impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, por fallo del 19 de octubre de 2001 (fls. 128 a 134, C. Ppal.), confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que para la fecha en que el pensionado, Severiano Díaz Cano, accedió al estado de jubilado (14 de junio de 1978) y la fecha de su fallecimiento (28 de mayo de 1986) se encontraba vigente la Ley 33 de 1973, según la cual la pensión se transmite a “…los hijos menores incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez que dependieren económicamente de él … en concurrencia con la cónyuge supérstite hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar los estudios o al cesar su invalidez…”.
Que la viuda Ana Mercedes Loaiza y su menor hijo, ahora demandante, continuaron percibiendo la pensión en sustitución del causante, hasta que éste llegó a la mayoría de edad y fue desplazado en la sustitución, cuya cuota acrecentó la de su progenitora. Que para la fecha del fallecimiento del causante el actor no era inválido, sino simplemente menor de edad que estudiaba y dependía económicamente de su padre; que la invalidez que ahora se esgrime “para suceder al padre en el disfrute de la pensión de jubilación supera, entonces, los supuestos de la norma en referencia para que un hijo inválido sustituya a su padre en esa clase de derecho, puesto que ese estado ha debido quedar acreditado para la fecha de darse la muerte del pensionado.
“ Como en esa forma no aconteció la sustitución pensional operó en la forma ya indicada: para la cónyuge sobreviviente y para el hijo menor; superada por éste la edad establecida como límite para ese disfrute, su progenitora, al fallecer, nada podía transmitirle, por cuanto, como se ha repetido por el ente territorial, ninguna norma de la seguridad social avala la figura de la ‘sustitución de sustitución’.
Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 9 de septiembre de 1993, destacando que la invalidez de los hijos adultos debe estar configurada antes o al momento de la muerte del jubilado y agrega: “ A partir del 1º de enero de 1996, cuando el demandante tenía 27 años de edad, ingresa por primera vez al Hospital San Vicente de Paúl al presentar ciertos trastornos en su comportamiento ordinario; de ahí en adelante su presencia en ese centro hospitalario se dio en forma continua hasta el 14 de febrero de 2000, en razón de la ‘Esquizofrenia Clase II y un trastorno de personalidad esquizoide’ que presentaba; la que se reputó de carácter refractario con disminución grave, además, en su capacidad laboral, amen –sic- de haberse consolidado el 1º de enero de 1996, ‘fecha en la cual es hospitalizado por agravamiento de su trastorno mental el cual no ha presentado remisión total..’ (folio 45 vto). ” (fls. 133 y 134, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado y declare que el señor Wilson de Jesús Díaz Loaiza “tiene derecho a la sustitución pensional, vacancia dejada por su padre desde su óbito acaecido el 28 de mayo de 1986 y, en consecuencia, se condene al Departamento de Antioquia al pago retroactivo de todas las mesadas, condenando en costas de ambas instancias y de este recurso extraordinario al ente territorial demandado.” (fl. 9, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, por interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que transformó en vitalicias las pensiones de las viudas, “en concordancia con el inciso último del artículo 13 y el 47 de la Constitución Política.
Dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” (fl. 10, C. Corte). En la demostración dice que prescinde de la apreciación de las pruebas y de la calificación que de ellas hizo el ad quem, cuyas conclusiones comparte en su integridad. Que la transmisión del derecho del pensionado a sus hijos inválidos opera por ministerio de la ley, que es lo que se deduce del inciso 1º, del parágrafo 1º, del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, “sin que exista ningún condicionamiento para adquirir dicho derecho ni, tampoco, que una reclamación mal hecha en un momento determinado de al traste con esa sustitución pensional.” (fl. 11, C. Corte); que tal posición fue avalada por esta Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 14415, que el Tribunal mal interpreta al afirmar que si no se hace la reclamación al momento del fallecimiento o si se hace mal, como en el caso a estudio, se pierde el derecho.
Que el ad quem apuntala su conclusión en extracto de sentencia de esta Corporación del 9 de septiembre de 1993, el cual transcribe, mas “ si se repara bien, lo que esta Honorable Corte ha sostenido, es que el estado de invalidez debe estar CONFIGURADO, por tardar, al momento de fallecer el progenitor y no como lo entendió el Tribunal de Medellín: que ese estado ‘ha debido quedar ACREDITADO para la fecha de darse la muerte del pensionado’.
“Obsérvese que el ad quem confunde la configuración con la acreditación del estado de invalidez.” (fl. 13, C. Corte ). Que es un hecho, “también indiscutible, que la solicitud de sustitución pensional, elevada ante el Departamento de Antioquia a raíz de la muerte del señor Severiano –28 de mayo de 1986-, tuvo que ser entre el deceso y el reconocimiento –octubre 7 de 1986-; lo que nos indica que el actor estuvo, en esa solicitud, representado por su señora madre, pues solo –sic- el 11 de noviembre de 1986 alcanzaría la mayoría de edad.
“ No puede, entonces, perderse o extinguirse el derecho del actor a la sustitución pensional, por un error cometido por su representante legal al haber acudido en su nombre, a reclamar la sustitución pensional, como menor de edad, cuando lo que debió haber hecho ésta, era reclamar para su hijo como inválido. Máxime cuando esta Alta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades, entre ellas, en sentencia de diciembre 18 de 1954, que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Prescriben sólo las mensualidades a partir del reconocimiento de la pensión. “ Halló pues el Tribunal estructurada o configurada la invalidez y dependencia económica del actor pero, por su errada interpretación, le cuelga requisitos al parágrafo denunciado como violado, al exigir que la invalidez ha debido quedar acreditada al momento de fallecer el pensionado lo que, a todas luces, es insostenible o, dicho de mejor manera, no se encuentra dentro de la norma referida.” (fls. 13 y 14, C. Corte).
SE CONSIDERA Previamente a decidir lo que corresponde, se afirma que fueron conclusiones fácticas del Tribunal las siguientes: que el 14 de junio de 1978, el señor SEVERIANO DIAZ CANO fue pensionado y que falleció el 28 de mayo de 1986, accediendo a dicha prestación, en sustitución, su cónyuge ANA MERCEDES LOAIZA y su hijo WILSON DIAZ LOAIZA “de casi 18 años para esa época (nació el 11 de noviembre de 1968) Por lo tanto, al arribar el menor a la edad referida se desplazó de esa sustitución, para entrar con su cuota a acrecer la de su progenitora”; que “para la fecha de presentarse la muerte del pensionado, el demandante no era invalido”; y que “a partir del 1º de enero de 1996, cuando el demandante tenía 27 años de edad, ingresa por primera vez al hospital de San Vicente de Paúl”; que la Esquizofrenia Clase II y un trastorno de personalidad esquizoide que presentaba se reputó de carácter refractario con disminución grave, además, en su capacidad laboral, la cual se consolidó el 1º de enero de 1996.
Así mismo, consideró que era aplicable a este asunto la Ley 33 de 1973, siendo esencial en su fundamentación para negar la petición del actor la de que para que un hijo que alega la condición de inválido sustituya a su padre en la pensión, es necesario que dicho estado haya “debido quedar acreditado para la fecha de darse la muerte del pensionado”, a más de que “ninguna norma de la seguridad social avala la figura de la ‘sustitución de sustitución’”, como para acceder a la sustitución de que venía disfrutando su señora madre antes de también fallecer.
La disposición de la Ley 33 de 1973, cuya errónea interpretación endilga la censura al Tribunal, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “ Art.1º.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empelado trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar su pensión en forma vitalicia. “Parágrafo.
Los hijos menores de causante incapacitados, para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.” Dada la vía directa, que fue la escogida por la parte impugnante en el ataque, le imponía estar de acuerdo con las deducciones emanadas del análisis de las pruebas y, en ese orden, estar de acuerdo con aquella relativa a que al momento del fallecimiento del padre del demandante, éste era un menor de edad estudiante y que en tal condición accedió como sustituto a la pensión que aquel disfrutaba en vida.
Así las cosas, no surge una equivocada hermenéutica por parte del fallador de alzada frente a la disposición denunciada, pues es claro, acorde con los hechos probados, que la invalidez debe presentarse o estar estructurada al momento del fallecimiento del pensionado, no siendo válido entonces para acceder a la prestación en calidad de sustituto que la alegada invalidez se presente posteriormente al deceso.
Valga aclarar que el ad quem encontró consolidada la incapacidad laboral que invalidó al actor para laborar el 1º de enero de 1996, por lo que, se repite, dada la senda del ataque adoptada en el cargo, era forzoso para la censura aceptar esta conclusión, de donde es obvio que dicha fecha es la que se debe tener en cuenta para efectos de fijar el momento en que se estructuró la invalidez.
De suerte que como la muerte del progenitor del actor ocurrió, mucho antes, el 28 de mayo de 1986, sin lugar a dudas, queda descartado el derecho pretendido en la demanda. Alega la censura que el Tribunal confunde los términos “configurado” con “acreditado”, pero es lo cierto que para resolver la controversia y acorde con lo antes explicado, resulta irrelevante entrar a hacer disquisición alguna al respecto, pues lo cierto es que al momento del fallecimiento de SEVERIANO DIAZ CANO, no estaba estructurado y menos acreditado el estado de invalidez de su hijo, el hoy demandante.
Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta WILSON DE JESUS DIAZ LOAIZA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario