CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18298. Cas. Discrecional Orlando Sánchez Avellaneda. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18298. Cas. Discrecional Orlando Sánchez Avellaneda. Proceso No 18298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 40 Bogotá, D. C.,once (11) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO SÁNCHEZ AVELLANEDA, condenado por el delito de homicidio culposo, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segundo grado así: “El 26 de diciembre de 1994, se hallaba FERNANDO GUILLERMO CRIOLLO ROMERO cumpliendo funciones urinarias desde el puente que atraviesa el río Teusacá, en la población de La Calera (Cundinamarca), cuando desde el interior de un campero Willis que transitaba por allí hacia el sitio denominado Puente Palo, conducido por ORLANDO SÁNCHEZ AVELLANEDA, uno de sus ocupantes lo empujó haciéndolo rodar por un precipicio y caer luego al río, siendo encontrado muerto al día siguiente aguas abajo”. 2.
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2000, condenó a Orlando Sánchez Avellaneda a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio preterintencional. 3. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso, la modificó parcialmente, el 12 de octubre del citado año, en el sentido de condenarlo a las penas principales de 2 años de prisión y multa de $1000, como autor del delito de homicidio culposo, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
En lo demás, la confirmó. 4. Dentro del término legal, el defensor del procesado presentó la respectiva demanda de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar a los sujetos procesales, de realizar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, al amparo de la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 23, 25, 37 y 329 del C. Penal y falta de aplicación del artículo 36 del C. de P. Penal.
En lo que llamó “ FUNDAMENTACIÓN DEL CARGO ”, después de copiar algunos de los artículos citados en precedencia y de transcribir unos fragmentos de la sentencia del Tribunal, afirma que dicha Corporación aplicó indebidamente la figura de la coautoría y coparticipación en tratándose de un delito culposo, aspecto que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, la que copia en algunas de sus partes, resulta equivocado, ya que es imposible “predicar la coautoría o coparticipación en los delitos culposos, por cuanto los generadores de la culpa son de origen netamente personal y es imposible decir que haya un mínimo acuerdo de voluntades para generarlos y, en tales condiciones, el Tribunal de instancia aplicó indebidamente las normas ya citadas y dejó de aplicar la que verdaderamente correspondía”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, “cesar todo procedimiento a favor del procesado, por cuanto él no cometió el hecho punible”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que la casación discrecional incoada por el defensor de los procesados, se presentó dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000, que fue declarada inexequible en algunas de sus normas, según sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, dictada por la Corte Constitucional, habiendo efectivamente salido de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 17 de marzo siguiente, necesario es concluir, como lo ha sostenido la Sala, que la admisibilidad de la demanda debe sujetarse a lo reglado en la citada ley.
Por tal motivo, cuando se intentaba la casación por la vía excepcional, ya no era procedente solicitar a la Corte, previa exposición suscita de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitido, presentar el respectivo libelo, sino que, al igual que para la casación por la vía común, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, debía presentarse la demanda, la que, además de reunir los requisitos formales del artículo 225 del C. de P. Penal (subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000), vigente para la época, debía referirse a los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En otros términos, en esta vía excepcional, no bastaba que se presentara una demanda formalmente ajustada a las exigencias del artículo 225, citado, sino que era preciso evidenciar el cumplimiento de los requisitos adicionales de admisibilidad, esto es, la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre un tema específico o la garantía de un derecho fundamental.
Así de forma clara lo preceptuaba el artículo 218 del C. P. Penal (subrogado por el 1° de la Ley citada), cuando señalaba que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. 2.
En este asunto, resulta evidente que el demandante tiene legitimidad e interés para solicitar la casación por la vía excepcional, por tratarse del defensor del procesado quien, empero, no precisó si se trataba de la discrecional o de la común. De todos modos, entendiendo, en razón del quantum punitivo consagrado para el delito de homicidio culposo que se trata de la excepcional, sin embargo, no señaló, en acápite separado, como era su deber, cuál era el fin perseguido con esta modalidad casacional, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Al haberse construido la demanda, como si se tratara de la casación común y, por lo tanto, sin cumplir con el anterior requisito, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO SÁNCHEZ AVELLANEDA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Recurso de queja 18631 del 22 de octubre de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 9 7