CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 21 Expediente 18296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 18296 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HORACIO USECHE contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de abril de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES HORACIO USECHE demandó al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de “carpintero, dependiente de la empresa de servicios públicos, en creación” (folio 2) y a pagarle los salarios dejados de percibir más prestaciones sociales legales y extralegales, indexación monetaria e “intereses de las sumas que resulten con la sentencia” (ibídem).
En subsidio, se declarara que su contrato de trabajo terminó sin justa causa y se ordenara al demandado reliquidarle las primas convencionales y pagarle cesantía e intereses, indemnización por no pago de la cesantía, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, salarios, indemnización moratoria, todo indexado, más “intereses sobre las sumas, que resulten en la sentencia” (folio 3) y sanción “por no ordenar y velar porque se le practicara (…) el examen médico de egreso” (ibídem).
En lo que al recurso interesa basta decir que fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios al departamento demandado como carpintero, desde el 13 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando en forma verbal se le comunicó que se terminaba su vinculación, “dada una supuesta reestructuración por la creación de la Empresa de Energía del Guaviare, lo cual a la fecha jamás se dió (sic) o creó” (folio 4 cuaderno1), y en que la terminación de su contrato de trabajo “no tiene justificación legal ni convencional alguna” (ibídem), por lo que al estar él afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Guaviare, el ente demandado “violó lo dispuesto en las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 11ª, 14ª, 15ª, 19ª, de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1995, desconociendo abiertamente que la misma es ley para las partes que las suscribieron.
Violó principalmente la cláusula 51ª” (ibídem). El DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE al contestar la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que “el trabajador aceptó voluntariamente la desvinculación y producto de su desvinculación fue que se le pagó la indemnización de ley y una bonificación” (folio 25 cuaderno 1). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’, ‘prescripción’. ‘ buena fe del demandado exonerativa de la indemnización de la indemnización moratoria’ y “mala fe del demandante” (folio 28 cuaderno 1).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por fallo del 19 de septiembre de 2000, declaró que “el despido efectuado al señor HORACIO USECHE por parte del departamento del Guaviare (…), es ineficaz, lo que implica estar vigente el contrato de trabajo iniciado el 21 de enero de 1983” (folio 175 cuaderno 1) y, en consecuencia, le ordenó al demandado pagarle al demandante los salarios dejados de percibir indexados “hasta cuando se haga el pago efectivo” (ibídem) y al trabajador reintegrar al departamento “las cesantías si le fueron canceladas” (ibídem).
Absolvió al departamento “de las demás peticiones objeto de la demanda” (ibídem) y no impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior; en su lugar, declaró probadas las excepciones tituladas “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe del demandante” (folio 22 cuaderno 2) y, como consecuencia, absolvió al demandado “de todas y cada una de las pretensiones referidas en la demanda instaurada por el señor Horacio Useche” (folio 22 cuaderno 2).
Impuso “costas de ambas instancias a cargo del demandante” (ibídem). Para ello, una vez asentó que el fundamento de las pretensiones de la demanda fue la violación por parte del demandado de “los acuerdos contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la administración departamental y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Guaviare, vigente para el año de 1995” (folio 15 cuaderno 2) y aseveró que “la convención colectiva tiene las características de que tratan los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y debe llenar las exigencias, solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 de la misma obra” (folio 16 cuaderno 2), una de las cuales, dijo, es “que uno de sus ejemplares sea depositado ante el antiguo departamento nacional de trabajo, hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo, o en las direcciones regionales de trabajo” (ibídem) --en su apoyo transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 3 de diciembre de 1992 (Radicación 5361)--, dio por probado que la convención colectiva de trabajo que se invocó por el demandante “está deficientemente acreditada en el proceso porque en la fotocopia que allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni mucho menos certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención” (folio 17 cuaderno 2), deficiencia respecto de la cual concluyó: “no podía el juzgador de instancia dar por demostrado en juicio que existió una convención colectiva de trabajo para la época de los hechos debatidos ni, menos desde luego, reconocer derechos originados de esta(sic) en beneficio de cualquiera de los contendientes” (folios 17 a 18 cuaderno 2).
En cuanto a la pretensión subsidiaria a la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, que encontró correspondería a 12 días de salario al haberse terminado el vínculo laboral por causa legal pero no justa, afirmó que “según puede apreciarse del texto de la prueba documental allegada fue ampliamente superada en su monto por el ente territorial demandado y teniendo en cuenta el último salario percibido por el trabajador” (folio 19 cuaderno 2), indemnización que con la bonificación voluntaria que le reconoció, aseveró, “son suficientes para compensar los perjuicios ocasionados con el despido injusto” (ibídem).
Negó el Tribunal la indemnización pretendida al no habérsele practicado el examen médico de egreso al trabajador, al no haber probado “ninguna de las circunstancias previstas” (folio 20 cuaderno 2), en el Decreto 2541 de 1945. III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el demandante, hoy recurrente, pretende en su demanda (folios 7 a 18 cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, “confirme la sentencia de primer grado dictada el 19 de septiembre de 2.000 por el juzgado” (folio 15 cuaderno 3), para cuyo efecto la acusa de aplicar indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “en concordancia directa con los artículos 3º, 18, 467, 468 del C.S.T.; artículos 19, 26 numerales 1-3-6-9-, 43 del decreto 2127 de 1945; artículo 11 de la ley 6ª de 1945; artículos 5º, 8º, 9º de la ley 153 de 1887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2º de la ley 64 de 1946; artículo 6º parágrafo 1º del decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C.P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C.P.C. y artículos 53 y 228 de la Constitución Política” (folio 10 cuaderno 3).
Indica como dejado de apreciar el documento de folio 132 (oficio 026 de 17 de julio de 2000 mediante el cual la Directora Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Guaviare comunica al juzgado de conocimiento la imposibilidad presupuestal de expedir fotocopias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y SINTRAGUAVIARE, vigente para 1995) y como erróneamente apreciados la copia del oficio 060 de la misma Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Guaviare (folio 139), las copias de la convención colectiva de trabajo remitidas mediante el anterior oficio (folios 140 a 166), la certificación de la oficina de archivo del departamento del Guaviare de 26 de julio de 1999 (folio 59) y la carta de terminación del vínculo laboral (folio 137).
Atribuye al fallo haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho, “dando por demostrado sin estarlo” (folio 11 cuaderno 3): “1.- Que la reestructuración administrativa del departamento del Guaviare tuvo existencia. “2.- Que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por mutuo acuerdo. “3.- Que el Departamento del Guaviare terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante.
“4.- Que el departamento del Guaviare contestó la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo Y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se aportara la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente para el año de 1995.
“5.- Que el demandado canceló legalmente lo que le correspondía por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador no obedeció a una justa causa. “6.- Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, dado correcta aplicación a las cláusulas que regulan la materia, conforme se dan a conocer con la demanda, a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador no obedeció a una justa causa” (ibídem).
Para su demostración afirma que el Tribunal no observó que el oficio mediante el cual la Directora de Trabajo y Seguridad Social le comunicó al juzgado de conocimiento la imposibilidad de remitirle la fotocopia de la convención colectiva de trabajo que le requirió, “lleva implícita la circunstancia del depósito de la convención ante la oficina del trabajo y seguridad social” (folio 12 cuaderno 3), pues, de no llevarla, aduce, “necesariamente su respuesta tendría que haber sido diferente” (ibídem).
Hecho que se corrobora con el oficio que el 25 de julio de 2000 la misma funcionaria envió y la copia simple de la convención colectiva que aparece a folios 140 a 166 que a dicho oficio acompañó. Para el recurrente, el juez laboral no está sometida a tarifas de prueba por lo que por los medios ordinarios probó que la convención colectiva de trabajo fue depositada oportunamente.
Asevera que la comunicación de la terminación de la relación laboral y el pago de la indemnización que le hizo el demandado acreditan, contrario a lo sostenido por el fallo, que fue despedido unilateralmente. Critica el recurrente al Tribunal haber resuelto sus pretensiones principales y subsidiarias cuestionando el depósito de la convención colectiva de trabajo, “deduciendo en forma indebida, que al tenerse por no aportado el documento al proceso no se podía dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo” (folio 13 cuaderno 3).
Según el recurrente, el oficio que remitió la Directora de Trabajo y Seguridad Social del Guaviare, conjuntamente con las copias simples de la convención colectiva de trabajo en que fundó sus pretensiones, no fue objetado por la parte demandada durante el proceso y el Tribunal, olvidando que se trataba de una apelación, decidió conocer en segunda instancia por vía de consulta, “dejando de lado que durante todo el recorrido procesal, especialmente en su debate probatorio el departamento demandado mantuvo la representación jurídica en defensa de sus derechos e intereses” (folio 14 cuaderno 3).
Sostiene el recurrente, que no hubiera podido ser expedida la copia de la convención colectiva de trabajo “si no hubiera sido depositada por las partes cumpliendo los ‘requisitos’ a que hace alusión el Tribunal” (folio 15 cuaderno 3), y de haber incurrido el funcionario al expedir la copia en alguna ligereza “inmediatamente habría replicado el Departamento no solo ante la oficina de aquel(sic) sino ante el propio juzgado” (ibídem), inconformidad que “jamás se presentó” (ibídem).
A colación, trae el recurrente apartes de la sentencia de la Corte de 6 de marzo de 1997 (Radicación 9282), la cual dice “se ajusta en todo al caso controvertido” (ibídem). Luego de aludir a los significados gramaticales de las expresiones ‘depósito’ y ‘vigente’, afirma que la segunda tiene “mayor trascendencia, importancia y representación jurídica” (folio 17 cuaderno 3) que la primera, y que por contener el texto del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo la palabra "depósito" no significa “no puede mal interpretarse en el sentido de que lo que allí contenga se deba tomar como una ‘fórmula sacramental’, más si va en detrimento de los derechos del trabajador, la parte desfavorecida dentro de la relación laboral” (ibídem).
Termina su alegación aduciendo que para el expediente del recurso extraordinario se allegó la certificación expedida por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Guaviare a instancia de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare mediante oficio 1507 de 26 de julio de 2001, “cumpliendo a cabalidad con la información notada ausente por el Tribunal” (ibídem), la que debió el juez de la alzada, por sus facultades instructivas, tener en cuenta o decretar de oficio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo bastaría decir que en la proposición jurídica del cargo se indica que al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo le dio una “aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 3); en tanto que, en la argumentación demostrativa, se afirma que al aplicarse dicha norma “no puede mal interpretarse en el sentido de que lo que allí contenga se deba tomar como una ‘fórmula sacramental’, más si va en detrimento de los derechos del trabajador, la parte desfavorecida dentro de la relación laboral” (ibídem), incurriendo con ello en la insalvable deficiencia técnica de atribuirse en el mismo cargo modalidades de violación de la ley totalmente distintas respecto de la misma disposición y, por ende, excluyentes como lo son la aplicación indebida y la “interpretación errónea”.
No obstante, importa hacer notar que el recurrente, a pesar de dirigir el único cargo que formula contra la sentencia del Tribunal por haber incurrido en los “errores de hecho” que le atribuye a causa de la falta de apreciación del medio de prueba que indica y la errónea apreciación de los demás que señala, su demostración la funda, esencialmente, en la suficiencia legal del oficio remitido el 17 de julio de 2000 por la Directora de Trabajo y Seguridad Social del Guaviare, que da cuenta de la imposibilidad presupuestal para expedir la copia requerida por el juzgado de primera instancia de la convención colectiva de trabajo sobre la cual hizo reposar el actor las pretensiones de su demanda inicial, para demostrar el “depósito de la convención ante la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” (folio 12 cuaderno 3).
Así, olvida que en la casación del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social --como lo denomina hoy la Ley 712 de 2001--, se produce el error de derecho, que sería al cual se refiere al desarrollar el cargo y no a los de hecho que en número de 6 le atribuye al fallo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determina solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir la prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Sumado a los desatinos ya indicados, suficientes como ya se ha dicho para desestimar el ataque por tratarse de los argumentos esenciales sobre el que se funda, en el embrollado y dilatado alegato se explaya en consideraciones más propias de un alegato de instancia que de la demostración de un ataque en el recurso extraordinario, relativas a establecer lo que debe entenderse por expresiones legales como ‘depósito’ y ‘vigente’, desconociendo con ello que la vía indirecta supone la conformidad del impugnante con las conclusiones jurídicas del fallo, entre ellas, las posibles interpretaciones normativas que realizó. Por lo anterior, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario, del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Como atrás quedó explicado, el recurso de casación no es una tercera instancia del juicio en la que la Corte esté facultada para formarse libremente su convicción sobre el pleito, sino un recurso extraordinario en el cual quien acusa la sentencia tiene la carga de demostrar su ilegalidad.
Al margen de lo hasta ahora anotado, cabe advertir que el Tribunal no incurrió en error alguno al extrañar la prueba de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo que se adujo como sustento de las pretensiones de la demanda inicial, por cuanto dicha prueba es la constancia que deja el funcionario administrativo del trabajo acerca de la fecha en que se entregó. Dicha constancia no puede equipararse a las anotaciones que tales funcionarios puedan hacer sobre la vigencia de la convención, habida consideración que, aparte de no indicar lo que en sentido estricto ordena la ley, es lo cierto que quien en esas condiciones las expida, no está habilitado legalmente para ello.
Por eso se ha dicho que no es del resorte de tales funcionarios determinar la vigencia del contrato colectivo, como tampoco puede el juez dar por demostrada la fecha de entrega o depósito de la convención con ese tipo de información. Y como ese medio de convicción no fue allegado al proceso, como termina aceptándolo el mismo recurrente al pretender --con desconocimiento absoluto del objeto del recurso extraordinario que le impide a la Corte decretar o practicar pruebas en tanto actúa como tribunal de casación-- que se tenga como tal una certificación que se aportó con posterioridad al fallo de segunda instancia (folio 33 cuaderno 2, oficio de 24 de julio de 2001 de la Directora de Trabajo y Seguridad Social del Guaviare) --la cual obviamente no conoció el fallador de segunda instancia por lo que no es atinado afirmar que fue fuente de error de apreciación--, no pudo haber incurrido el Tribunal en los “errores de hecho” que le endilga el recurrente.
Igualmente cabe anotar que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le atribuye el cargo de haber resuelto la segunda instancia por vía de consulta, “dejando de lado que se trataba de la interposición de un recurso de apelación que presentaba la parte demandada” (folio 14 cuaderno 3), dado que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, como ya lo ha dicho con toda suficiencia la Corte, no impide al juez de segundo grado resolver el litigio con fundamento en consideraciones distintas a las asumidas por las partes al plantear sus alegaciones o recursos.
En efecto, en sentencia de 19 de diciembre de 1995, dijo la Corte: “Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustentación. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnante asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no está obligado a resolver la reposición; pero la sustentación de la reposición no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferentes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordinarios.
El único recurso que debe ser adecuadamente sustentado es el recurso de casación -y en materia civil el de revisión-, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presunción de certeza que ampara la sentencia, pues el legislador, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostración cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuentre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales.
“La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.
Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.
Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada.
“Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelación para que el Tribunal revocara la condena que impuso el Juzgado por indemnización moratoria y expresó motivos para solicitar su infirmación, aunque no todos, como quedó visto, sería contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendido declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera sido así sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de la decisión del juzgado, de manera que el Tribunal sí tenía competencia para estudiar la condena por indemnización moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteligencia del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984, pues esta norma, como se vio, no ha sido entendida con el alcance que el recurrente le asigna”.
Además, conviene recordar que en tratándose de sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos y los municipios, el grado jurisdiccional de consulta es obligatorio sin que para ello importe si la decisión fuere o no apelada. Cosa distinta es cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador, evento en el cual sólo tiene cabida cuando tal providencia no es apelada.
(Rad. No. 17259, sentencia del 15 de febrero de 2002, Rad. No. 17255 del 28 de febrero de 2002). Como se dijo al comienzo, las inexcusables deficiencias técnicas imponen el rechazo del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de abril de 2001, en el juicio seguido por HORACIO USECHE contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario