CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 49 RADICACIÓN No. 18294 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA MARGARITA VELASCO GARCIA DE LEAL contra la sentencia del 16 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue convocada como litisconsorte la señora MARIA CRISTINA ANGARITA DE ALVAREZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de obtener la demandante la sustitución a su favor de la pensión que en vida disfrutó su compañero Pedro Felipe Alvarez Moreno, pidiendo que se haga efectiva a partir del 25 de octubre de 1997; también impetró el pago de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte del pensionado Pedro Felipe Alvarez Moreno, con quien convivía para la fecha de su deceso, acaecido el 25 de octubre de 1997; 2) El Instituto no accedió a dicha prestación; 3) Mediante sentencia judicial del 7 de diciembre de 1993 obtuvo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que había contraído con el señor Moisés Leal Velasco; así mismo, por medio de escritura pública disolvió y liquidó la sociedad conyugal nacida de esa unión; 4) Por su parte, el occiso liquidó también a través de escritura pública del año 1988 la sociedad conyugal surgida a raíz de su matrimonio con María Cristina Angarita de Alvarez. 3.
El ISS al contestar el libelo (folios 45 al 48) admitió el reconocimiento de la pensión a Alvarez Moreno, su muerte en la fecha enunciada en el libelo y la recepción de la solicitud por parte de la actora; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso la excepción de inexistencia del derecho a la sustitución pensional. A su turno, María Cristina Angarita de Alvarez al asumir su defensa luego de ser citada como litisconsorte en su condición de esposa de Alvarez Moreno, admitió la calidad de pensionado de su cónyuge, su fallecimiento y la liquidación de la sociedad conyugal.
También se opuso a las pretensiones incoadas y planteó la misma excepción propuesta por el ISS. (folios 72 al 74). 4. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 20 de octubre de 2000 (folios 368 al 374) condenó al ISS a reconocer y pagar a favor de la señora María Cristina Angarita de Alvarez la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de octubre de 1997.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem dio por demostrado que la demandante y el señor Pedro Felipe Alvarez convivieron durante más de diez años, pero precisa que dicha vida en común fue precaria toda vez que de manera simultánea el segundo convivía también con su legítima esposa, como se desprende de los testimonios de Ramona Beltrán, Luis Alirio Tarazona y Fernando Enrique Lara.
Igualmente asentó que si bien se probó en el plenario la separación legal de bienes entre los cónyuges, no hay prueba de que se hayan separado de cuerpos; además fue a la esposa a quien el causante inscribió como beneficiaria de los servicios médicos hospitalarios, según consta en el expediente (folio 253). Encontró asimismo que mientras los cónyuges procrearon un número aproximado de 14 hijos, entre los compañeros no engendraron ninguno. A continuación, luego de reproducir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el ad quem discurrió en los siguientes términos: “Se puede determinar en consecuencia, de que existe una condición más beneficiosa respecto de la cónyuge del causante, que la hace que ella sea la llamada a disfrutar de la pensión de sobrevivencia”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1889 de 1994; 5 del Decreto 1160 de 1989, en concordancia con los artículos 25, 17 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En la sustentación del cargo, el censor empieza por transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para enseguida subrayar que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes con base en esas normas, sin embargo el ad quem les dio una aplicación indebida que no corresponde a su verdadero espíritu, toda vez que desestimó los testimonios allegados al proceso y las Escrituras Públicas Nos 5382 del 2 de diciembre de 1988 y la del 19 de septiembre de 1994, que liquidaron las sociedades conyugales del causante y su cónyuge y la de la demandante, e ignoró también la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio de ésta última con el señor Moisés Leal Velasco.
Además, la entidad demandada, en la contestación del libelo, había aceptado cada uno de esos hechos y las pruebas respectivas. Dice el recurrente que cuando el Tribunal afirma que no hay prueba en el expediente de la convivencia entre el occiso y la compañera permanente y la existencia entre estos de la unión marital de hecho, desconoce que mediante el memorial contentivo del recurso de apelación, presentado el 27 de octubre de 2000 se enuncian tales hechos y adicionalmente en escrito presentado ante el Tribunal el 11 de mayo de 2001 se anexó copia de la sentencia judicial que declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido Alvarez Moreno. Destaca que el inciso 2 del artículo 7 y la parte final del artículo 11 del Decreto 1889 fueron anulados por el Consejo de estado por exceso en la facultad reglamentaria. 2.
La oposición aduce, en síntesis, que el Tribunal atendió lo dispuesto en la ley al preferir a la esposa para otorgarle la pensión de sobrevivientes luego de constatar que ésta convivió siempre con el causante. SE CONSIDERA El Tribunal consideró que si bien la compañera permanente convivió con el pensionado durante más de 10 años, la cónyuge supérstite tiene derecho preferente a la pensión de sobrevivientes por cuanto compartía vida marital con el pensionado al momento de su fallecimiento, procreó con él 14 hijos mientras que con la compañera no engendró ninguno y, además, porque fue ella la inscrita por el causante en el ISS como beneficiaria de los servicios médico hospitalarios.
Para rebatir ese razonamiento el recurrente encamina este cargo por la vía directa denunciando la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. La acusación en la forma planteada resulta inestimable en tanto se limita a transcribir parcialmente las normas indicadas pero no explica de manera clara y concreta cómo se produjo el quebranto jurídico endilgado al Tribunal, lo cual era mucho más necesario si se tiene en cuenta que la aplicación indebida cuando se dirige por la vía directa tiene dos manifestaciones: una, cuando a la situación fáctica establecida se aplica la norma que no corresponde; dos, cuando entendido rectamente el texto legal, se le hacen producir efectos distintos a los consagrados.
Pero es que además el recurrente sustenta el ataque en aspectos meramente probatorios y fácticos, lo cual no es de recibo en un cargo orientado por la vía directa. En efecto, dice la censura: “En el caso sub-lite, en la demanda se solicitó la sustitución pensional conforme a las normas expuestas, sin embargo el Juez del conocimiento le dio una aplicación indebida que no corresponde a su verdadero espíritu toda vez que desestimo los testimonios allegados al proceso, y la prueba documental relacionada con la escritura pública No 5382…”.
Claramente aflora que el impugnante pretende cimentar una acusación por la vía directa con base en elementos probatorios, lo cual contraviene expresas reglas que gobiernan el recurso extraordinario. En todo caso, si por amplitud se dejaran de lado los graves defectos puntualizados y se asumiera que en realidad el impugnante quiere refutar el argumento del Tribunal respecto del derecho preferencial de la cónyuge en el caso de convivencia simultánea del pensionado con ésta y con la compañera permanente, hay que decir que ningún dislate cometió el juzgador de segundo grado ya que, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, en esa hipótesis el derecho a la pensión de sobrevivientes corresponde a la cónyuge supérstite, como sin dificultad se colige del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994.
Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de error de hecho por omisión, “debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrado estándolo, al desestimar los testimonios allegados y de buena fe al proceso y las pruebas documentales, según los artículos 60 y 61 del C.P.L., Artículo 174 del C.P.C.;
Artículo 29 de la Carta Política. En la sustentación del cargo, el recurrente manifiesta: “El Juez del conocimiento desconoció una situación de la vida real que ha sido demostrada en el proceso y que no fue apreciada, lo cual conllevo (sic) a desestimar los testimonio (sic) al folio (sic) 12 al 15 aparece la Escritura No 5382 del 02 - 12 – 88; al folio 16 y 17 la escritura del 19 - 12- 94; al folio 18 constancia expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, donde se certifica que se tramitó proceso de divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre la señora LIGIA MARGARITA VELAZCO y el señor MOISES LEAL VELAZCO.
Al Folio 55-56-58-59, reposan los testimonios de ANA DE JESUS CONTRERAS DE GALLO, JULIO OCHOA RAMIREZ, GLORIA INES CASTILLO, CARLOS ENRIQUE OLIVARES OLIVARES, que dan fe sobre la convivencia por más de 14 años hasta el momento del fallecimiento entre el causante y la demandante señora LIGIA MARGARITA VELAZCO. A esta conclusión llegó el ad quem que expresó: “para la Sala no existe duda acerca de que entre la demandante y el señor PEDRO FELIPE ALVAREZ MORENO, existió una convivencia, durante un período superior a los diez años…”.
Asevera el recurrente que cuando el Tribunal afirma que no hay prueba en el expediente de la convivencia entre el occiso y la compañera permanente y la existencia entre estos de la unión marital de hecho, desconoce que mediante el memorial contentivo del recurso de apelación, presentado el 27 de octubre de 2000, se enuncian tales hechos, sobre todo el último, y adicionalmente en escrito presentado ante el Tribunal el 11 de mayo de 2001 se anexó copia de la sentencia judicial que declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido Alvarez Moreno. 2.
La réplica sostiene que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y por tanto el cargo no debe prosperar. SE CONSIDERA En este cargo confluyen varios defectos que hacen imposible su examen de fondo, como son: 1) La proposición jurídica es insuficiente por cuanto no incluye ninguna norma jurídica sustancial violada por la sentencia acusada.
Solamente se mencionan unas disposiciones procesales y el artículo 29 de la Carta Política, que como bien se sabe no consagran derechos sustantivos. Cabe recordar que en los precisos términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: “1.
Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…”, lo cual se repite, se omitió por completo en este caso. 2) No presenta la censura los errores evidentes de hecho que enrostra al Tribunal, ni estos se desprenden con nitidez de la sustentación del cargo, desconociendo de esta manera lo dispuesto por el numeral 5 literal b) del artículo 90 del C. S. del T. 3) No ataca los verdaderos sustentos fácticos del fallo, como la convivencia del causante con su esposa y la inscripción de ésta como beneficiaria de los servicios médico asistenciales, los cuales quedan indemnes, y por el contrario se apoya en hechos que el Tribunal dio por demostrados también, como el de haber compartido vida en común los compañeros durante más de 10 años. 4) De otra parte, el motivo que en el fondo tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia que concedió el derecho reclamado a la esposa, es de índole jurídica por cuanto después de establecer el hecho de la convivencia simultánea del causante con la cónyuge y con la compañera, estimó que respecto de la primera obra una condición más beneficiosa y por ende tenía preferencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Ese razonamiento no es posible socavarlo por la vía indirecta si se admiten, como en este caso los supuestos fácticos que el ad quem dejó sentados. Y aun cuando es cierto que la censura planteó el primer cargo por la vía directa, es menester recordar que enfocó mal la acusación y por ello no fue estimada. Es suficiente poner al descubierto esas anomalías para que el cargo se desestime.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la demandante y a favor de María Cristina Angarita de Alvarez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de mayo de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por LIGIA MARGARITA VELASCO GARCIA DE LEAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora MARIA CRISTINA ANGARITA DE ALVAREZ.
Costas, a cargo de la recurrente y a favor de María Cristina Angarita de Alvarez. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o