CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACION 18293 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE GUSTAVO GAMBOA, contra la sentencia de 30 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. antes INDEGA EMBOTELLADORA DE BOYACA S.A. I.
ANTECEDENTES José Gustavo Gamboa, llamó a proceso a PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. antes INDEGA EMBOTELLADORA DE BOYACA S.A., para que se declarara que entre los dos existió un contrato de trabajo que no tuvo solución de continuidad entre el 19 de enero de 1984 y el 10 de noviembre de 1997. Con fundamento en ello solicita que se condene a la demandada a lo siguiente: dominicales y festivos, horas extras, auxilio de cesantía con sus intereses doblados, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, pensión sanción, la devolución de las sumas pagadas por el demandante al auxiliar vendedor del camión en que se distribuían los productos de la sociedad demandada por concepto de salarios, primas, prestaciones sociales y uniformes desde la fecha de celebración del contrato, la pensión sanción, sanciones por la no afiliación del trabajador a salud y pensión desde la fecha de celebración del contrato y las costas del proceso.
Expuso como hechos de sus pretensiones, lo que sigue resumido del libelo: 1) Ingresó el 19 de enero de 1984 y laboró como supervisor de ventas hasta el 30 de mayo de 1992 con contrato de trabajo escrito; 2) Uno de los funcionarios de la sociedad le entregó la carta de renuncia que se vio forzado a suscribir; 3) A partir de ese momento siguió prestando sus servicios como fletero o distribuidor en rutas previamente asignadas y recibiendo su remuneración bajo la modalidad de comisiones de ventas para lo cual suscribió un contrato leonino el cual estaba dirigido a simular la relación laboral que siguió funcionando en iguales condiciones de subordinación; 4) A pesar de que la empresa le asignó como territorio las zonas de Guavatá, Puente Nacional, Sanjosé de Pare, Guepsa y Tite, unilateralmente le suprimió la primera, disminuyéndole así su salario; 5) La subordinación con la empresa se hace ostensible en tanto le exigía puntualidad y cumplimiento en el horario de ingreso al trabajo; 6) Tenía que cubrir eventos especiales y demás novedades actuando así como cualquier empleado; 7) Se le exigió además, que el segundo vendedor que contratara tenía que tener el visto bueno de la empresa, constituirle un seguro y pagarle por su cuenta sueldos, cesantías y demás prestaciones; 8) En las capacitaciones de ventas no se hacía distinción entre fleteros y vendedores de la empresa, y los primeros respondían en la misma forma que aquellos por las roturas de botellas; 9) Fue despedido sin justa causa el 10 de diciembre de 1997 y no se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes y se le desafilió del ISS.
Al contestar la demanda PANAMCO INDEGA S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos unos y negó otros. Propuso las excepciones de pago total de las prestaciones, inexistencia de contrato laboral y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 10 de agosto de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Al resolver la alzada promovida por el demandante, el Tribunal Superior de Santa Rosa De Viterbo mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a quo. Para ello sostuvo que del contrato de distribución pactado entre las partes se podía inferir que la empresa se comprometió a vender y el distribuidor a comprar los productos producidos por la primera; que existía una ruta asignada aunque podía ser variada unilateralmente por la empresa, pero que se pactó la autonomía del distribuidor quien se comprometió a realizar los actos comerciales en forma autónoma e independiente siendo de su cuenta los riesgos y gastos de transporte, almacenamiento y distribución, con la facultad de utilizar el personal necesario para la atención y ventas siendo de su cargo el pago de salarios y prestaciones de estos.
De esta cláusula colige el Tribunal la inexistencia de subordinación, dada la autonomía de que gozaba el demandante en relación con los actos comerciales y la utilización de personal independiente y, por el hecho también, de que la distribución de los productos se realizaba en vehículo propio. También señaló el ad-quem como base de la decisión que el contrato de licencia de distribución, suscrito entre las partes contiene cláusulas semejantes al de distribución, y entre ellas, la correspondiente a la autonomía. Al referirse a la declaración de Luis Hernando Barrera Estupiñán encontró que en su versión este reitera que el demandante efectivamente presentó renuncia como trabajador para luego vincularse a la empresa como contratista fletero; que en esa condición asumió el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores que le ayudaban.
Hace hincapié en que la empresa le hizo la venta del vehículo que se encontraba pagando de conformidad con el contrato que aparece acreditado en el expediente. Del interrogatorio de parte rendido por el accionante el Tribunal dedujo que conocía la naturaleza del contrato y admitió que este se desarrollaba en vehículo de su propiedad del cual satisfacía los gastos y que pagaba los salarios y prestaciones del vendedor auxiliar y sus uniformes.
Del análisis conjunto de las pruebas concluyó, que la segunda parte de la relación no fue prestada bajo los parámetros de un contrato laboral sino de uno de naturaleza mercantil lo que recoge de los documentos enmarcados entre folio 149 y 162. A continuación transcribió en parte la sentencia de 13 de junio de 2001 y la de 1º de septiembre de 1978 que desataron casos similares.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia para que en sede de instancia, se declare la existencia del contrato entre enero de 1984 y el 10 de noviembre de 1997 y se le paguen los dominicales festivos y horas extras, la cesantía, sus intereses, vacaciones y primas, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indemnización por la falta de afiliación al sistema de seguridad social y las costas de las dos instancias.
Al efecto propone un cargo que fue replicado a tiempo. CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 249, 253, 254, 259, 260, 306,, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo5, 6, 8 y 17 del decreto 3251 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 en armonía con el 5º del decreto Reglamentario 116 de 1976; 88 y 99 de la Ley 50 de 1990; el art. 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 822, 823, 824, 825, 826, 827, 829, 831, 864, 871, 1324 y 1325 del Código de Comercio, los artículos 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Como errores de hecho señaló: “1.-No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó a la sociedad demandada sin solución de continuidad, servicios personales en forma subordinada entre el 19 de enero de 1984 y el 10 de noviembre de 1997. “2.-No dar por demostrado estándolo, que la subordinación mediante la cual prestó servicio el demandante es propia de una relación laboral.
“3.-Dar por demostrado sin estarlo, que el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 30 de enero de 1992 y el 10 de noviembre de 1997 fue de naturaleza comercial. “4.-No dar por demostrado estándolo que el vínculo contractual entre las partes desde el 30 de enero de 1997 (sic) al 10 de noviembre de 1997 fue de naturaleza laboral”.
Indica como prueba erróneamente apreciada la documento obrante entre folios 149 y 162 y el documento de folio 2 y el interrogatorio de parte del actor. En la demostración dice: “Estos contratos de carácter mercantil no fueron sino un disfraz tendientes a eludir el pago de las obligaciones laborales, a ocultar la realidad de una relación laboral, lo allí plasmado no es un cuerdo de voluntades consignado por escrito en virtud del cual el demandante se comprometió a distribuir unos productos ciñéndose a unas rutas previamente establecidas con absoluta autonomía y libertad técnica.
“Observemos que en los contratos de distribución, en las cláusulas quinta y once de cada uno de los firmados dice: ‘Quinta: Autonomía y personal. El contratista se compromete a desarrollar todas sus actividades comerciales en forma directa e independiente valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica, administrativa y empresarial (folio 152)’. ‘ONCE:AUTONOMIA;
EL DISTRIBUIDOR, se compromete en desarrollo de este contrato a efectuar todos los actos comerciales en forma directa e independiente valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administrativa.’ (folio 161), pero comprobemos la realidad como lo pudo hacer el ad-quem con la prueba testimonial allegada a autos así:…”.
A continuación el recurrente analiza los testimonios de Rafael Rosas, Carlos Julio Correa, José Miguel Torres, Jorge Peña, concluyendo de ellos que el ad-quem erró al apreciar los contratos de distribución porque las cláusulas escritas no son acordes con la verdadera relación que unió a las partes y así mismo se ciñó a lo plasmado en los documentos como una verdad absoluta.
Dice más adelante: “Las obligaciones que la demandada impuso al trabajador como la de tener un segundo vendedor, los gastos de mantenimiento del automotor, la compra de los uniformes y la, adquisición del vehículo en la que se vendía los productos de la demandada no son sino otro disfraz tendiente a engañar la relación laboral existente so pena de dejar sin trabajo ni sustento al demandante y a su familia.
Conclusión a la que debió llegar el ad-quem apreciando en conjunto todas las pruebas allegadas.”. “Apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 36 al 41). El ad-quem concluyó erróneamente que por el hecho que mi representado hubiese admitido al haber leído los contratos de distribución, al haber pagado los insumos del vehículo, los salarios y prestaciones del segundo vendedor, los uniformes de este al aceptar el cambio porque iba a ser mejor remunerado, su vinculación no fue de carácter laboral sino la de una relación contractual mercantil ‘Agencia Comercial’.
“Desde luego que al ser interrogado sobre el particular Gustavo Gamboa admitió todo lo anterior, pero de tal consciencia no se infiere, como lo propone el Tribunal de Santa rosa, que los servicios del mismo prestados a la demandada fueron real, objetiva y materialmente autónomos. “Si el ad-quem hubiese apreciado correctamente esta prueba, habría advertido que las declaraciones del demandante y de los testigos confirman la existencia de un contrato de trabajo de una relación laboral entre las partes entre el 19 de enero de 1984 y el 10 de diciembre de 1997.” A continuación confronta la conclusión del Tribunal con los testimonios de Hernando Barrera, Cesar Hurtado, Fabián Hernández, Hermes Peña. Por último se refiere a la falta de valoración del documento de folio 2 que consiste en una certificación en la que se dice: ‘PANAMCO INDEGA S.A., certifica que el señor Edgar Muñoz identificado con la C. de C. No, 91.015.050 de Barbosa, laboró en esta compañía durante cuatro años, desempeñándose como vendedor y teniendo bajo su responsabilidad la conducción del vehículo (CAMION CHEVROLET KODIACK).
Se expide la presente solicitud del interesado hoy mayo 20 de 1998, con destino a quien corresponda. Atentamente Vitaliano Rojas C., jefe de tráfico”. Afirma que el documento evidencia la dependencia del fletero o vendedor independiente para con la demanda y que si bien no se expidió a nombre del aquí demandante, se refiere a un compañero que también trabajaba como fletero por la misma época que él, según se deduce del testimonio de José Miguel Torres.
LA REPLICA La oposición manifiesta por su parte que el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, pues del análisis de los testimonios y demás pruebas lo que se puede deducir es, que lo que unió a las partes fue una relación de carácter mercantil.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación propuesto, que no es otra cosa que el petitum de la demanda cuyo contenido fija a la Corte el ámbito de su actuación, no indica como corresponde la labor que debe desarrollar la Sala respecto de la sentencia de primer grado, en tanto no establece si esta debe ser revocada, modificada o confirmada.
El error técnico señalado sería suficiente para enervar el estudio de fondo rechazando el cargo. No obstante si por amplitud se aceptará que el cargo está bien formulado, bajo el entendido que el recurrente pretende que el fallo de primer grado que absolvió a la accionada sea desquiciado, ni aún así prosperaría el ataque, porque contrario a lo exigido por la técnica del recurso, trata de desvirtuar el contenido de los documentos arraigados entre folios 149 y 162, con varias declaraciones de terceros que como lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son pruebas habilitadas para fundar cargo en casación laboral, y mal pueden ser utilizadas para acreditar la existencia de los errores alegados sin que previamente estos hayan sido demostrados con base en medios calificados.
Lo mismo ocurre con las conclusiones extraídas por el Tribunal del interrogatorio de parte absuelto por el actor que trata de desacreditar con prueba de naturaleza testimonial. Además, porque al examinar la prueba resulta claro, que el absolvente admitió que tenía personal bajo sus órdenes para adelantar la labor de ventas de los productos de la demandada, a los que pagaba sus salarios y prestaciones; que además, el vehículo en que acarreaba la mercancía era propio; los gastos de funcionamiento corrían a su costa y que había leído los contratos de distribución suscritos entre él y la empresa.
También admitió que hacía la labor comercial de venta directamente y sin intervención de la compañía, por lo que la conclusión del Tribunal de que gozaba de autonomía técnica y administrativa no es errada, y como tal mal puede adjudicársele la comisión de un error de hecho, menos con el carácter de evidente. La posición adoptada por el Tribunal de no apreciar la certificación de folio dos es clara, pues dicho documento resulta inconducente para el caso ya que solo acredita que un tercero a este proceso laboró por 4 años para la empresa demandada sin especificar los extremos de esa relación ni si esta fue de carácter laboral o mercantil.
Por ello mal podía deducirse de ella la subordinación legal del demandante. Por último, las inferencias del Tribunal respecto al contrato suscrito entre el demandante y el señor Helver Barreto Barreto, son correctas (folios 145 y 146) pues demuestran que ciertamente este último era trabajador del actor, lo cual no puede ser desvirtuado con la simple afirmación de la censura que se limita a afirmar que dicho contrato fue suscrito para servir de disfraz del laboral existente entre el demandante y la empresa.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo Sala Civil Familia Laboral, el 30 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE GUSTAVO GAMBOA contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. antes INDEGA EMBOTELLADORA DE BOYACA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o