Micelio
18293(11-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

discrc.17467 Casación Discrecional No. 18.293 SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA Casación Discrecional No. 18.293 SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA Proceso No 18293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala se pronuncia sobre la admisión de la casación discrecional presentada contra la sentencia del 23 de enero de 2001, mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia confirmó el fallo proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal de esa misma ciudad contra el procesado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA, condenado a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa de un (1) día de salario mínimo legal vigente, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. La señora Martha Cecilia Gutiérrez Contreras informó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Armenia, mediante sentencia del 24 de diciembre de 1993, reajustó a la suma de cien mil pesos la cuota alimentaria impuesta al doctor SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA a favor de la menor Natalia Pinilla Gutiérrez, a la vez que dispuso el incremento anual de la misma en una proporción idéntica al aumento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal.

No obstante lo anterior, el progenitor de la joven sin justa causa se sustrajo a la prestación de los alimentos legalmente debidos a su descendiente, al punto que la fecha de la respectiva querella, presentada el 22 de noviembre de 1999, adeudaba por dicho concepto la cantidad de dos millones cien mil pesos. 2. La Fiscalía 8ª Local de Armenia abrió la correspondiente investigación, vinculó mediante indagatoria al sindicado PINILLA PINILLA y resolvió su situación jurídica el 23 de febrero de 2000 afectándolo con caución juratoria por el delito de inasistencia alimentaria.

Clausurada la investigación y surtido el traslado de rigor, el 13 de junio siguiente el instructor calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria por el delito imputado en la medida de aseguramiento. 3. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 4º Penal Municipal de Armenia dictó el fallo de fecha octubre 2 de 2000, mediante el cual condenó al incriminado PINILLA PINILLA a las penas principales reseñadas en el acápite inicial de ésta providencia, confirmado el 23 de enero de 2001 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, a través de sentencia contra la cual el sindicado presentó la casación excepcional que centra la actual atención de la Sala.

LA DEMANDA El demandante actuando en nombre propio, en su calidad de abogado, en el capítulo “Procedencia del recurso” advierte sobre la supremacía de la Constitución Política, de manera que los derechos fundamentales priman sobre cualquier exigencia formal. De ahí, afirma, que el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal establezca la posibilidad de asumir el conocimiento de una “demanda interpuesta contra la sentencia violatoria de las garantías fundamentales con el fin de desarrollar la jurisprudencia o garantía de tales derechos”.

Señala después, en forma escueta y en relación con el fallo proferido en su contra, que la casación excepcional propuesta resulta viable por el monto máximo de la pena prevista para el delito por el cual se procede, y “puesto que se ha violado la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional”. Nada más aduce en este punto.

Seguidamente, al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el censor acusa la violación de “una norma de derecho sustancial”, concretamente, del citado precepto de la Carta Política, en cuanto ordena el juzgamiento conforme a la ley preexistente al acto imputado. A partir de tal concepto indica que el fallador tiene el deber constitucional de investigar la finalidad de la conducta, como ha reconocido la misma Corte en las providencias que cita en demostración de dicho aserto, para afirmar luego que fue condenado “por el simple acto”, prescindiéndose del “elemento cognoscitivo en la conducta” y sin análisis en torno a la causal de justificación invocada.

Con la actitud de los juzgadores, reitera el demandante, se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 2º a 5º, 21 y 35 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y agrega a renglón seguido, que “no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por el sindicado en su indagatoria”, para plantear, finalmente, que ante el “reconocimiento de este cargo, se debe resolver la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso (art. 304 Nral. 2)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero advertir, que en el presente asunto las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas durante la vigencia de la Ley 553 de 2000; más aún, idéntica circunstancia se predica de las notificaciones del fallo emitido por el ad quem, así como del término para acudir a la casación excepcional, dentro del cual se presentó la demanda respectiva, y cuyo vencimiento se produjo luego de proferido el fallo de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones, pero cuando aún tal norma regulaba su trámite, pues como precisó la Sala en anterior pronunciamiento, “notificado como fue el fallo C-252/01 por edicto que permaneció fijado hasta el 16 de marzo, las normas que por medio de él se declararon inexequibles, salieron efectivamente de nuestro ordenamiento jurídico a partir del día siguiente”.

En este orden de ideas, fuerza colegir que el trámite de la casación excepcional presentada debió ajustarse y concluir con apego a la normatividad citada, que por lo atrás anotado concurrió a regularla, máxime cuando la decisión de control constitucional referida no afectó las situaciones consolidadas antes de surtir sus efectos, y como en el caso de autos se observaron tales preceptivas, ningún reparo suscita entonces la legalidad de lo actuado. 2.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, en los asuntos cobijados por ella, como se afirmó cabalmente en el presente asunto, la casación discrecional es viable contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en procesos adelantados por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años; como también, contra los fallos de segundo grado dictados por los Juzgados Penales del Circuito, con prescindencia del quantum punitivo señalado para el hecho punible por el cual se procedió. En estas diligencias tal condición se muestra exenta de objeciones atendida la naturaleza de la decisión atacada, de segunda instancia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia.

Otro tanto se pregona del requisito de la oportunidad, pues el sindicado acreditando la calidad de abogado titulado, conforme a la constancia secretarial respectiva (f. 123, cdno. 1), en ejercicio de la facultad por entonces establecida en el artículo 5º de la Ley 553 de 2000, presentó la demanda dentro del término otrora señalado en el artículo 6º ibídem, esto es, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo; sin embargo, situación del todo diferente se configura en punto de los requisitos formales que debieron observarse en dicho libelo. 3.

En efecto, conforme al reiterado criterio de la Sala, esbozado bajo el imperio de la citada preceptiva pero que conserva vigencia incluso frente a las actuales regulaciones en la materia, tratándose de la casación excepcional, al demandante le corresponde precisar en forma antelada y de manera breve o sucinta, por lo menos, el motivo que debe determinar a la Corte en el ejercicio de la discrecionalidad que le es conferida en virtud de la ley para extender dicho instituto extraordinario de impugnación, en concreto, al fallo sustraído de la casación ordinaria, y que con sujeción a la norma aplicable en el caso examinado no podía ser uno diverso de los contemplados en el inciso 3º, artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 1º de la Ley 553 de 2000.

En otros términos, el censor debe acreditar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubiesen sido conculcados en el trámite del respectivo proceso, requisito de forma y contenido que si no es cumplido o es satisfecho de manera insuficiente, esto es, sin convencer a la Sala acerca de la procedencia de la casación presentada para la consecución de uno o ambos de los fines indicados, impone la inadmisión de la demanda, como acontece aquí precisamente. 4.

Ciertamente, el sindicado en el capítulo inicial de la demanda reseñó la norma que para la época de su presentación consagraba la comentada exigencia, esto es, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 1º de la Ley 553 de 2000. Seguidamente aludió al monto de la pena y advirtió de manera lacónica que la casación discrecional propuesta se orienta a preservar “la garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución Nacional”, pero nada especificó sobre el derecho fundamental que en últimas estima resultó conculcado en las presentes diligencias, y sin que pueda discernirse con certeza de la simple remisión a esa norma superior, pues el referido precepto de la Carta Política consagra varios de impelida observancia en la actuación penal.

Tampoco indicó en qué consistió la irregularidad o el vicio de actividad traducido en su violación, menos aún, la incidencia negativa de la misma frente a algún derecho fundamental; en fin, la solicitud de casación excepcional se muestra por completo ajena a toda sustentación, deficiencia que en gracia de discusión tampoco se subsana en el contexto de la demanda, donde de manera genérica controvierte la legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado.

Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada en defensa del procesado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de octubre 22 de 2001, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicado 18.631. PAGE 8